CSDJ - F25000110200020170019901ADJUNTA20191023102430-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170019901ADJUNTA20191023102430-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 250001102000201700199 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca el 16 de mayo de 20191, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora María Celia González Romero el 6 de febrero de 2017,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, contra el abogado HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ donde solicitò se le investigara disciplinariamente, alegando que este a sabiendas que en el proceso de
Liquidación de Sociedad Conyugal promovido contra su ex esposo Luis Enrique González Hilarión y tramitado por el Juzgado de Familia de Funza bajo el radicado No. 2010-0092 se le había adjudicado el bien inmueble denominado “La Felisa”, pues actuó en la litis como apoderado de confianza de su ex esposo, de manera fraudulenta y desconociendo que la titularidad recaía sobre ella realizó negocio de compraventa del mismo. Indicó que una vez advirtió la irregular de la compraventa presentó denuncia penal contra ZAPATA GONZÁLEZ y su ex esposo por los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial, Estafa Agravada en Concurso con Falsedad Ideológica y Enriquecimiento Ilícito de Particular. Con su escrito allegó las siguientes pruebas: copia del poder otorgado por su ex esposo a ZAPATA GONZÁLEZ, escrito de contestación de la demanda, copia de reconocimiento de personería jurídica al investigado para actuar proferida por el Juez de conocimiento, copia de sentencia de fallo de Divorcio, copia de solicitud elevada ante el juzgado de conocimiento para realizar trabajo de partición, copia del acta de inventarios y avalúos, copia del trabajo de partición y su respectiva sentencia de aprobación, copia de escritura pública del bien inmueble “La Felisa”, copia de la matrícula 2 Fls. 1 a 87 c.o. inmobiliaria No. 50N-20271899 y copia de denuncia penal del 13 de marzo de 2015.
Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.294.619, portador de tarjeta profesional de abogado número 32196 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 7 de febrero de 20184 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 12 de abril de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada 5 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa y el investigado. Se escuchó en ampliación de queja a María Celia González Romero quien indicó que inició tramite de divorcio el cual culminó el 2 de noviembre de 2010 y seguidamente se adelantó proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, en el cual fungió como apoderado de confianza de su ex esposo Luis Enrique González Hilarión el abogado ZAPATA GONZÁLEZ, sin recordar la fecha en la que se apartó del conocimiento de la litis. 3 Fl. 89 c.o. 4 Fl. 91 c.o. 5 Fl.111 c.o. Resaltó que en dicho trámite el encartado se unió con su ex esposo para defraudarla patrimonialmente, suscribiendo una letra de cambio por la suma
de doscientos millones de pesos ($200.000.000) e intereses por cuarenta millones de pesos ($40.000.000), en favor del abogado, título valor que pretendieron ejecutar en el asunto, sin embargo el Juez de conocimiento lo excluyó de los pasivos, pues había sido constituido posteriormente al divorcio. Indicó que el trabajo de partición se aprobó el 11 de octubre de 2013, encontrándose dentro de los bienes a ella adjudicados uno que se encontraba a nombre de su ex esposo denominado “La Felisa”, sin embargo la sentencia no se pudo registrar en el folio de matrícula del referido predio, por unas deudas que tenía vigentes su ex cónyuge. Resaltó que la anterior situación, fue aprovechada por su ex esposo y ZAPATA GONZÁLEZ para que este último comprara el bien “La Felisa”, acto fraudulento con el cual la defraudaron patrimonialmente, el cual venían perpetrando desde que pretendieron ejecutar en la liquidación conyugal el título valor referido en precedencia. Adujo que por tales hechos irregulares, denunció penalmente tanto a su ex pareja como a ZAPATA GONZÁLEZ, asunto que conoce la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, y en el que el 3 de marzo de 2018 se formuló imputación contra el abogado por los punibles de Obtención de Documento Público Falso agravado por el uso, Fraude Procesal y Estafa agravada por la cuantía. Seguidamente se recepcionò versión libre a HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ, quien indicó que efectivamente fungió como apoderado judicial
del señor Luis Enrique González Hilarión en los procesos de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico y Liquidación de Sociedad Conyugal. Indicó que en virtud de un dinero que le adeudada González Hilarión suscribieron título valor por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), la cual si bien intentó incluir como pasivo en el asunto de familia liquidatario en diligencia de inventarios y avalúos, no fue aceptada por el Juez de conocimiento al señalar que la deuda había sido adquirida posteriormente al divorcio de su cliente. Manifestó que terminada la referida audiencia el señor González Hilarión le manifestó que dividieran la deuda en 4 títulos valores cada uno por cincuenta millones de pesos ($50.000.000), las que le cancelaria una a una, cada veinte días con sus respetivos intereses. Adujó que en virtud de un viaje que tenía, acordó con González Hilarión sustituir el poder otorgado a él, al abogado Píndaro Auri Lemus Romero, por lo tanto el 28 de noviembre de 2012 se le revocó el poder y el 30 de enero de 2013 allegó a la litis paz y salvo, momento a partir del cual se desentendió por completo del asunto de familia. Precisó que ante el no pago de la deuda por parte de González Hilarión, inició proceso ejecutivo que correspondió Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, por la primera letra de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), trámite en el que se embargó y secuestró un bien de propiedad del referido señor, luego de lo cual el accionado lo llamó y le propuso que le comprara el
bien objeto de la medida cautelar, manifestándole que no contaba con presupuesto para ello, pues superaba por más del triple la obligación ejecutada, por lo que le ofreció el predio denominado “La Felisa”, indicándole que el precio era de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), negociándose finalmente por doscientos millones de pesos ($200.000.000). Resaltó que González Hilarión le indicó que la propiedad “La Felisa”, se encontraba desembargada desde el 11 de diciembre de 2013, tal y como se evidenciaba en el certificado de libertad y tradición, aunado a que no tenía conocimiento que ese bien se le había adjudicado a la quejosa, por eso no vio ningún inconveniente en adquirirla. Indicó que la escritura pública de compraventa del mentado inmueble se realizó en la Notaría Única de Tabio y no en la del municipio de Tenjo, porque González Hilarión le manifestó que allá había una amiga que era la que siempre le realizaba esos trámites, y posteriormente la registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Finalizó refiriendo que luego de trascurrido más de un año de la referida compraventa, la quejosa presentó acción de tutela contra el Fiscal de Funza, a la cual se le vinculó y fue solo hasta cuando rindió descargos que se enteró que el bien “La Felisa” había sido adjudicado a la señora González Romero. Como pruebas a petición del encartado y de oficio, el a quo ordenó requerir al Juzgado Municipal de Tenjo para que allegara copia del proceso ejecutivo
radicado No. 2012-231 de HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ contra Luis Enrique González Hilarión; oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que remitiera copia del folio de matrícula No. 50N-20348545 correspondiente al predio denominado “San Luis II”; escuchar los testimonios de Gustavo Beltrán Rojas y Luis Carlos González González; y oficiar al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio en Paloquemao para que remitiera copia de la audiencia de formulación de imputación realizada el 6 de marzo de 2018 contra ZAPATA GONZÁLEZ, al interior del proceso radicado No. 201500129. La segunda sesión se adelantó el 21 de junio de 20186, con presencia del investigado, la quejosa y su defensor de confianza, los testigos Gustavo Beltrán Rojas y Luis Carlos González González y el agente del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Gustavo Beltrán Rojas quien señaló conocía a su colega ZAPATA GONZÁLEZ, aproximadamente 30 años atrás y a la quejosa hacia 40 años porque fueron compañeros docentes en el municipio de Tenjo. Indicó que fungió como apoderado de la quejosa en los procesos de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal los cuales se adelantaron en el Juzgado de Familia de Funza, y en el último asunto señalado, su contraparte fue ZAPATA GONZÁLEZ, resaltando en la última litis en la audiencia de
inventarios celebrada el 12 de julio de 2011 el investigado presentó letra de cambio suscrita a su favor por su prohijado y con intereses sumaba el valor de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), para serle reconocida como pasivo en el proceso, no obstante el Juez no la incluyó por cuanto se había constituido posteriormente al divorcio. Manifestó que en el trámite liquidatario el Juez de conocimiento designó un partido por cuanto no se logró un acuerdo entre las partes respecto de los bienes a repartir, pues el señor González Hilarión alegaba todo el patrimonio existente lo había conseguido él con su trabajo, prefiriendo que terceros se 6 Fl. 158 c.o. apoderaran de los mismos, y fue por eso la actuación irregular que originó el disciplinario. Adujo que una vez se tomó decisión en la litis adjudicándosele a González Romero entre otros el predio “La Felisa”, fue con ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a registrar el trabajo de partición, entidad que les indicó que la misma se debía realizar conjuntamente con la otra parte del proceso, por lo cual la quejosa de buena fe y para poder contribuir con dicho diligenciamiento comenzó a pagar el impuesto de los bienes que le correspondían a González Hilarión pero que estaban a nombre suyo, pensando que su ex esposo haría lo mismo, y así mismo se levantó las medidas de embargo y secuestro decretadas desde el proceso de Divorcio; no obstante, en lugar de proceder de igual manera, González Hilarión aprovechó esta situación y actuando fraudulentamente le vendió a ZAPATA
GONZÁLEZ el tantas veces referido bien inmueble. Finalizó resaltando que una vez la quejosa advirtió tal situación irregular, intentó conciliar el asunto con ZAPATA GONZÁLEZ y González Hilarión, sin embargo no fue posible, fue por ello que instauraron denuncia penal ante la Fiscalía de Funza por el delito de Fraude Procesal, pues tuvieron conocimiento que los referidos señores inicialmente intentaron realizar la escritura pública en el municipio de Tenjo, pero la Notaria al estar enterada de los asuntos de familia adelantados por los ex esposos los persuadió de la idea; por lo que finalmente perpetraron el ilícito en el municipio de Tabio. Seguidamente se recepcionò el testimonio de Luis Carlos González González, quien manifestó ser el hijo de la quejosa y González Hilarión y por ello tiene conocimiento en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal de sus padres le fue adjudicado a su progenitora entre otros el bien inmueble “La Felisa”, el cual su papá vendió fraudulentamente a ZAPATA GONZÁLEZ, resaltando que no entiende como el profesional del derecho intervino en ese hecho irregular, pues fue el abogado de su padre en tal asunto y por tanto debía haber indagado a quien se le había reconocido la propiedad del mismo. Finalmente la Magistrada Instructora reiteró la solicitud probatoria decretada en sesión anterior. La tercera sesión se realizó el 1 de agosto de 20187, a la cual asistió el investigado, la quejosa y su defensor de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 22 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, remitió copia del proceso de Divorcio radicado No. 2010-00092. (Fl. 107, 110 a 112 c.o.).
2. Correo electrónico del 30 de mayo de 2018 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo allegó copia del proceso ejecutivo radicado No. 2012 -00231 de HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ contra Luis Enrique González Hilarión. (Fl. 152 c.anexo).
3. Memorial del 12 de junio de 2018 remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. (Fl. 170 y 171 c.o.) 7 Fl. 173ç c.o.
4. Oficio del 22 de junio de 2018 allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro. (Fl. 168 a 223 c.o.). (Fl. 161 c.o.): Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 ibídem, a título de dolo.
Lo anterior por cuanto ZAPATA GONZÁLEZ habiendo actuado como apoderado de confianza del señor Luis Enrique González Hilarión al interior
del proceso de divorcio radicado No. 2010-0092, al cual le siguió la Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, y teniendo pleno conocimiento de los bienes embargados y secuestrados para su respectiva partición entre los que se encontraba el predio denominado “La Felisa”, patrocinó e intervino en la compra fraudulenta del referido inmueble al señor González Hilarión mediante la escritura pública No. 748 el 4 de noviembre de 2014, pues el mismo se había adjudicado a la quejosa en sentencia proferida desde el 11 de octubre de 2013. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del disciplinado se ordenó escuchar el testimonio de Jazmín Soraya Franco García en su calidad de Notaría Única de Tenjo. Audiencia de juzgamiento. El 27 de agosto de 2018 8 , se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con 8 Fl. 188 c.o. asistencia del disciplinado, la quejosa, y el apoderado de confianza del quejoso, y la testigo Jazmín Soraya Franco García. Se recibió el testimonio de Jazmín Soraya Franco García, quien indicó ejercía como Notaria Única de Tenjo desde el año 1995, y que conocía a la quejosa y al señor Luis Enrique González Hilarión, pues en muchas ocasiones concurrieron a la Notaría a realizar diversos trámites. Indicó respecto al asunto de Liquidación de Sociedad Conyugal que se enteró del mismo por coincidencia, dado que una vez tuvo que acudir al
Juzgado Civil del Circuito de Funza y allí se encontró con un hijo de los referidos señores, quien le comento de la referida Litis. Sin embargo, nunca tuvo conocimiento de cómo terminó el proceso y de las respectivas adjudicaciones de los bienes en debate. Ante pregunta del disciplinado, manifestó no ser cierto que él y González Hilarión se hubieran acercado a su Notaría a realizar escritura de compraventa del inmueble “La Felisa”. La segunda sesión se realizó el 24 de septiembre de 2018,9 con presencia del disciplinado, la quejosa y su defensor de oficio. Se escuchó en alegatos de conclusión a ZAPATA GONZÁLEZ quien indicó que efectivamente actuó como apoderado del señor Luis Enrique González Hilarión en el proceso de Divorcio y a su vez le fue conferido poder para contestar la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, último asunto donde lo asistió hasta la diligencia de inventarios y avalúos, pues el 28 de 9 Fl. 196 c.o. noviembre de 2012 se le revocó el poder y lo sucedió el abogado Píndaro Aulí Lemus Moreno. Adujó que la quejosa incurrió en falso testimonio cuando mencionó que él y el señor González Hilarión acudieron a la Notaría Única de Tenjo a realizar la escritura pública No. 748, tal y como se probó con el testimonio de la Notaria. Manifestó que fue amigo de González Hilarión, pero nunca su consejero y que solo se enteró que el bien “La Felisa” le fue adjudicado a la quejosa cuando le notificaron de la tutela iniciada por dicha señora contra el Fiscal de
Funza, pues en el certificado de libertad y tradición del mencionado predio si bien se encuentra anotación de embargo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza del 10 de marzo de 2010, también se observa que se levantó tal medida cautelar el 11 de diciembre de 2013, por lo tanto, al estar el bien en el comercio y al deberle González Hilarión unos dineros no vio ningún problema en realizar la referida escritura pública que se le reprocha. Por lo anterior concluyó que no incurrió en la falta que se le imputó y por tanto se le debía absolver de esta, pues no está aprobado que aconsejó a González Hilarión y tampoco patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa, pues González Hilarión lo estafó con la compraventa del inmueble referido, y si bien no lo denunció penalmente fue porque se comprometió a solucionarle dicho problema y porque éste padecía de cáncer. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca sancionó al abogado HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que ZAPATA GONZÁLEZ adecuó su
comportamiento a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que, habiendo actuado como apoderado de confianza del señor Luis Enrique González Hilarión al interior del proceso de Divorcio radicado No. 2010-0092 y el cual le siguió la Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, y teniendo pleno conocimiento de los bienes embargados y secuestrados para su respectiva partición entre los que se encontraba el predio denominado “La Felisa”, y que mediante sentencia del 11 de octubre de 2013 se le había adjudicado a la quejosa el mismo, patrocinó e intervino en la compra fraudulenta del referido inmueble al señor González Hilarión mediante la escritura pública No. 748 el 4 de noviembre de 2014. En consecuencia, refirió la Magistrada Instructora que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancia que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de EXCLUSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 10 Fl. 101 a 230 c.o. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ,11 interpuso recurso de apelación solicitando se modificara la decisión de primera y en su lugar se le absolviera de los cargos imputados por las
siguientes razones: Señaló en primer lugar ser falso el tener conocimiento de los bienes adjudicados a la quejosa en el proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal pues como lo manifestó a lo largo del asunto y se pudo verificar en las copias del mismo le fue revocado poder para actuar desde el 28 de noviembre de 2012, momento en el que se apartó por completo de la litis y si bien le compró a González Hilarión el predio denominado “La Felisa” lo hizo con total convencimiento de ser de su propiedad, pues en el certificado de libertad y tradición se indicaba estar estaba desembargado y en el comercio once meses antes de su compra, la cual se efectuó el 4 de noviembre de 2014. Indicó no ser cierto como lo señaló la quejosa y el testigo Gustavo Eli Beltrán Rojas, que el registro del trabajo de partición no se podía realizar parcialmente, pues al ser una orden judicial se debía acatar por la respectiva Notaría, por lo tanto el error al desembargar entre otros el bien “La Felisa” y no ejecutar el respectivo registro, es de la querellante y su apoderado y no se le puede atribuir la compra del mentado inmueble como un acto fraudulento, pues insistió, estaba desembargado y no existía ninguna anotación impidiendo el negocio. 11 Fl. 240 a 247 c.o. Finalizó manifestando no existir prueba en el plenario para establecer su responsabilidad disciplinaria y con la que se hubiese demostrado que sabía del bien “La Felisa” le había sido adjudicado a la quejosa, más aun cuando en el certificado de libertad y tradición no aparecía ninguna anotación en ese
sentido, resaltando, solo el hecho de enterarse cuando se le vinculó a una acción de tutela que presentó la querellante contra el Fiscal Primero Seccional de Funza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…) 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario está plenamente acreditado que la señora María Celia González Romero
inició proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico – Divorcio, contra Luis Enrique González Hilarión el cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Funza bajo el radicado No. 2010-00092, en el cual el demandado otorgó poder a HÉCTOR DIÓGENES ZAPATA GONZÁLEZ el 29 de junio de 201013, y le fue reconocida personería para actuar el 13 de julio de 2010.14 Consta igualmente que en dicho proceso de Divorcio se decretó el embargo de los bienes habidos dentro de la sociedad conyugal, entre ellos del predio “La Felisa”, el cual fue registrado el 13 de marzo de 2010 con la anotación No. 8 en cumplimiento del oficio 398 del 10 de marzo de 2010. 15 El asunto fue decidido mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010,16 en la que se decretó por Divorcio la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico de las partes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. El 12 de julio de 2012 se llevó a cabo diligencia de presentación de Inventarios y Avalúos dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, en la cual ZAPATA GONZÁLEZ además de actuar como apoderado de confianza del señor González Hilarión, manifestó que se hacía parte como acreedor de éste, en virtud a titulo valor suscrito por doscientos millones de pesos ($200.000.000); pasivo que fue objetado por la abogada de la quejosa al señalar que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de
2010, cuando ya se encontraban divorciados las partes, requerimiento atendido por el Juez, devolviéndose el titulo valor al disciplinado.17 El 28 de noviembre de 201218 González Hilarión revocó el poder otorgado a ZAPATA GONZÁLEZ, y se lo confirió al abogado Píndaro Aulí. Es de 13 Fl. 4 c.o. 14 Fl. 7 c.o. 15 Fl. 26 c.o. 16 Fl. 9 y 10 c.o. 17 Fl. 16 a 17.o. 18 Fl. 25 c. anexo 1. resaltar que luego de varios trabajos de partición, el mismo
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