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CSDJ - F25000110200020170022801ADJUNTA20200814110507-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170022801ADJUNTA20200814110507-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 250001102000201700228 01

Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha.

REF. ABOGADOS EN APELACIÓN.

DR. GUSTAVO GAITÁN OSPINA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO GAITÁN OSPINA, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Guillermo Benavides Ballén el 10 de marzo de 2017, refiriendo que interpuso un proceso ordinarioreivindicatorio siendo su contraparte el doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA quien fue reconocido como apoderado de Gloria Edilma

Bohórquez Segura. Aseguró que el 17 de marzo de 2015 el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia favorable a sus pretensiones y el profesional 1 Sala Dual integrada por los Honorables Magistrados. Dr. Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho posterior a haber interpuesto el respectivo recurso de apelación, ha presentado varios recursos, nulidades, peticiones y tutelas para dilatar el cumplimiento de la decisión judicial, y lo más grave, con el fin de conservar su casa de recreo ubicada dentro de los predios a reivindicar.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17015932 y Tarjeta Profesional N° 20065 vigente conforme al certificado No. 234311 del 5 de septiembre de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.2 Por su parte, no se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios, no obstante la Sala de Instancia en providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) anuncia que el togado no cuenta con antecedentes disciplinarios, corroborado por esta Colegiatura a través del registro público de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. No. 5303473

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de Investigación Disciplinaria.

Mediante auto del 7 de febrero de 20184 la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar ordenó la apertura de la actuación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO GAITÁN OSPINA y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: 2 Fl 41 C.O 1ª instancia. 3 Consulta 23 de julio del 2020 vía página web: http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx 4 Fl 43 C.O 1ª instancia. 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se desarrolló en sesiones del 11 de abril de 2018, 14 de junio de 2018, 24 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 , 7 de noviembre de 2018 aconteció lo siguiente: El 11 de abril de 2018 se dio inicio a la audiencia referenciada, con la comparecencia del abogado disciplinado quien puso de presente que no estaba enterado de las diligencias hasta la noche anterior, por ende, solicitó la suspensión de la audiencia, a lo cual accedió el Despacho para garantizar el derecho de defensa. El 14 de junio de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado disciplinado quien

rindió su versión libre, argumentó que dentro de la apertura de la investigación disciplinaria no se hallaba ningún análisis probatorio para justificarla, pues se trataba de una queja confusa, sin que se tuviera su ratificación, por ende, se cometía un daño a la profesión del abogado. Indicó que los testigos con los que pretendía dar explicación a los hechos investigados, no pudieron acudir a la diligencia. Frente a los hechos, señaló que no era cierto que la demanda ordinaria reivindicatoria la hubieran presentado contra los herederos determinados e indeterminados sino específicamente contra la señora Gloria Edilma Bohórquez, siendo esta la primera “mentira” expuesta en la queja. Al respecto del hecho en la queja indicando que el abogado construyó una casa de recreo, puso de presente que contó con el permiso de la señora Gloria Edilma Bohórquez una vez recibió el poder, pero era apenas un enramada en madera y con orillos de eucalipto y la tuvo durante el tiempo que duró el proceso hasta cuando hubo una orden de entrega y luego la tumbó. Explicó que los otros herederos de Luis Eduardo Bohórquez, (el que había tenido la posesión o pertenencia del bien inmueble), optaron por su conducto, iniciar un incidente para que fueran reconocidos como hijos, quienes le informaron que sólo hasta 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO después de la sentencia ejecutoriada habían tenido conocimiento del proceso y ellos como poseedores, eran quienes habían construido una casa en ladrillo,

para que posteriormente quedara como la casa del celador, pero el no tuvo nada que ver. Sobre el recurso de apelación que presentó y sobre las supuestas actuaciones que señalaba el quejoso que no le correspondían como abogado, las mismas no constituían ninguna falta profesional, pues en el caso de la denuncia penal por fraude, la denuncia la interpuso la afectada y demandada Gloria Bohórquez y las apelaciones y recursos contra las decisiones del Despacho para suspender el proceso, las interpuso porque son los recursos que la ley le concede sin que esa actitud constituyera una mala conducta de su parte. Afirmó que sí era cierto que interpuso acciones de tutela repetidamente contra la sentencia, pero la misma no prosperó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por el elemento de subsidiariedad, porque tenían que interponer y agotar el recurso de revisión, pero sin que ello constituyera dilación alguna. Adujo que cuando los herederos le confirieron poder, presentó el incidente para que fueran reconocidos, pero les fue negada la personería y por ello pidió reposición, apelación y llegó a la tutela contra la sentencia, siendo denegada, llegó el caso a la Corte Suprema y esa era la hora que seguían discutiendo la posición. Frente al hecho de que formuló innumerables nulidades manifestó que era cierto, pero también presentó recursos, tutelas, apelaciones, revisión, es decir hizo uso de todas las facultades que la ley le confería en aras de poder defender a sus representados como: a) tutela ante la Corte Suprema de justicia de Gloria por no vincular a sus hermanas, negada por subsidiaridad b) una tutela del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca por no haberse emplazado, se negó porque en la contestación se debió señalar que existían otros herederos c) tutela ante la Corte Suprema de Justicia porque se dice que no pagaron las copias de la apelación oportunamente y que no se hizo uso del recurso de súplica d) tutela porque niega la revisión por la actitud de Gloria, porque desafortunadamente 5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al contestar la demanda ocultó el nombre de sus hermanas, para tener la posesión y la pertenencia que había heredado de su padre e) tutela contra el recurso de revisión negado, y luego se presentó una tutela por dicha decisión f) Tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca presentada por Nidia y Elvia como causahabientes, tampoco les fue reconocida g) finalmente otra tutela de las mismas condiciones por no haber presentado la revisión pero ya la presentó, una por parte de Gloria y otra por parte de las hermanas, por eso es que habían tanta dualidad de sentencias.

Concluyó que en los recursos que proceden, él tenía hasta la oportunidad de casación, que incluso para esa fecha estaba haciendo una oposición a la entrega, pero es un oposición legal que le permite el artículo 309 del CGP, adicionalmente, que el quejoso no acreditó prueba siquiera sumaria del debate disciplinario, máxime que no ratificó la queja y que sus testigos, siendo su apoderado Doctor Arnulfo y su compañero de demanda, Farid Cruz Dimas no

permitían la imparcialidad. Por lo anterior solicitó se declarara infundado el escrito de la queja y se archivara el asunto reconociendo que se le había causado un daño material y moral que obligaba su resarcimiento. El 24 de julio de 2018 se dio continuación a la diligencia y con la comparecencia del encartado, se procedió a recepcionar el testimonio del señor Arnulfo Cruz Castro quien señaló ser el abogado de Guillermo Benavides Ballén y Farid Cruz Dimas dentro del proceso reivindicatorio adelantado contra Gloria Edilma Bohórques Segura, poseedora del bien en litigio y quien estaba representada por el disciplinado. Indicó que en el proceso se dictó sentencia el 17 de marzo de 2015 y que la razón por la que no se ha hecho entrega total de la finca Carolina I y Carolina II se debía a las dilaciones del doctor GAITÁN, explicando que aquel interpuso recurso de apelación y le dieron un plazo para el pago de las copias, lo cual no hizo, hecho que motivó a que el Tribunal de Cundinamarca rechazara el recurso, que de ese momento en adelante el disciplinado ha interpuesto todas las cuestiones que están por fuera de tiempo, por ejemplo, nulidades, denuncias penales y cuando iban a entregar la finca, interpuso una nulidad y 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se aplazó la entrega, entonces fallaron la nulidad a favor de sus clientes y pasado eso, de una vez formuló recurso de revisión, lo cual consideró puras

dilaciones, motivo por el cual llevaban 3 años largos sin cumplirse la decisión judicial. Indicó que fue después de que se profirió la sentencia que el proceso se ha dilatado, pues se formuló una denuncia sin fundamento, que el disciplinado pasó unos documentos iniciando mejoras cuando ya se había hecho la inspección judicial dentro del trámite, petición que resultó ser extemporánea, además que una vez se había señalado fecha para la entrega, el disciplinado interpuso una nulidad que le salió desfavorable, decisión confirmada por el Tribunal y no obstante eso, alegó que no habían sido notificadas en debida forma las otras herederas, interpuso recurso extraordinario de revisión con los mismos argumentos y con las mismas causales, la cual también se falló a favor de sus clientes, máxime que el doctor GAITÁN sabe que se trataba de pura dilación, pues incluso ha interpuesto una tutela por cada una de las supuestas herederas. Concluyó que en cuanto a las tutelas, el togado ha sido cuidadoso porque no ha firmado ninguna y siempre utiliza a las otras hermanas pero obviamente del contexto se infiere que es él quien las presenta. Además reclamó que el togado sabía que se estaba ante una acción reivindicatoria del propietario contra poseedor y no contra sus herederos, por ende cuando el encartado presentó como excepción que se le adjudicara el bien por prescripción, debía haberlo hecho a través de una demanda de reconvención y no lo hizo, por lo que una vez más, se corroboraba que se trata de una dilación. El 5 de septiembre de 2018 luego de efectuarse un recuento de los hechos y

actuaciones procesales, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, resolviendo formular cargos al doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA por presuntamente incurrir en la falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. 7 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ello tras considerar que a pesar de haberse proferido sentencia dentro del proceso reivindicatorio Rad 2010-00143 desde el 17 de marzo de 2015, en donde se declararon no probadas las excepciones de mérito y se ordenó la restitución del inmueble como el pago de los frutos civiles, se procedió por parte del doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA, como apoderado de la demandada, a presentar una serie de solicitudes, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso que ya había culminado, con miras a determinar la entrega del inmueble a restituir.

Entre ellas las siguientes: i) al solicitarse la suspensión del proceso cuando ya había culminado con fallo adverso a la demandada ii) denuncia penal por la presunta incursión tanto de los demandantes como del Juez del caso, en un fraude procesal iii) habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y a pesar de no haberse sufragado de manera oportuna las copias,

siendo ese hecho el que motivó a que el Tribunal Superior lo rechazara iv) solicitud de nulidad del 16 de septiembre de 2016 aludiendo unas causales supra legales y presuntamente la no vinculación de algunas hermanas de Gloria Edilma Bohórquez y herederas de Luis Eduardo Bohórquez, sin que durante el trámite de todo el proceso se hubiere realizado alusión alguna a esa circunstancia y sólo después de haberse emitido el fallo adverso a la demandada se pretenda alegar una situación de copropiedad que debió ser presentada en su debida oportunidad, como demanda de reconvención y no como excepciones o trámites posteriores a la sentencia. v) petición de nulidad para la diligencia de entrega y petición de suspensión de la misma hasta que no se adelantara el recurso de revisión que fue luego declarado infundado, pero que en nada incidía dentro del trámite porque se contaba con las piezas procesales para hacer esa diligencia de entrega. En lo relativo a la imputación sobre la construcción de un inmueble en el predio que estaba sujeto al proceso reivindicatorio, se ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado investigado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Concluyó que si bien el disciplinado había argumentado que solo había interpuesto los recursos que le facultaba la ley, 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los mismos habían resultado infundados o improcedentes, demorando la

actuación que se estaba surtiendo. Además que hasta ese momento no se encontraba ninguna causal de exclusión de responsabilidad por parte del disciplinado.

3. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo en dos sesiones, el 7 de noviembre de 2018 y el 22 de mayo de 2019.

Se dio inicio a la audiencia el 7 de noviembre de 2018 se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Guillermo Benavidez Ballén, manifestó que actuó como demandante en el proceso reivindicatorio Rad 2010-00143, que cada vez que iba a preguntar por el estado del proceso en Villeta le informaban sobre las reiteradas solicitudes, pasos al despacho, y demoras, pero tuvo la suficiente paciencia para que el proceso continuara y finalizara con fallo favorable. Posterior a esto, se empezaron a interponer cantidad de tutelas, demandas y solicitudes que fueron negadas por el Superior y transcurrieron 2 años y el doctor GAITÁN OSPINA solicitó el recurso de revisión y los magistrados ratificaron la postura a su favor, por ende, el Juzgado de Villeta tomó la decisión que debían entregarle el terreno, fue cuando les hicieron una entrega parcial porque salió un número mal de un papel y encontrándose a pocos días de la programación de la segunda entrega, el investigado continuó colocando tutelas, es decir un desgaste de la justicia, al punto que el Juez de la Vega tuvo que llevar policías para poderla hacer. En cuanto a las señora Elvia y Nidia Esmeralda indicó que solo hasta la vez de la entrega del terreno supo que eran las hermanas de Gloria Edilma, que

conoce que se radicó una denuncia penal en Villeta por parte del abogado disciplinado por presunto fraude procesal, pero la Fiscalía la dio por terminada porque nunca encontraron las pruebas de eso y así quedó y que sabe que las solicitudes que presentaba la señora Gloria eran realizadas por el disciplinado, 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien era su defensor de confianza, máxime porque ella no sabía de leyes y que pese a que el proceso ya finalizó no han permitido entregar los bienes por esas dilaciones.

El 22 de mayo de 2019 en continuación a la audiencia de juzgamiento se procedió a recibir los alegatos de conclusión por parte del investigado quien señaló que respecto del escrito de queja, la misma no tenía ninguna argumentación y el solo dicho del señor Guillermo Benavidez Ballén no determinaba causal disciplinaria. En cuanto al proceso indicó que no era de recibo que se considerara dilación, máxime que sólo había formulado lo siguiente: i) reposición al auto admisible de demanda por vicio del artículo 76, pues ni siquiera debió aceptarse la demanda. ii) suspensión debido a la existencia de una denuncia penal por fraude. iii) apelación sobre la sentencia la cual se consideró extemporánea por el no pago del correo y expedición de copias. Frente a este hecho en particular indicó que al ser en el efecto suspensivo por ser una sentencia, esa tenía que enviarse en su original y no tenía que sacar copia alguna. Luego, el Juzgado en un auto cambió lo que era

el efecto suspensivo al devolutivo y le concedió el recurso de apelación, luego se equivocaba el Magistrado al decir que no estaba dentro de la oportunidad procesal. Sobre los incidentes, nulidades, recursos de revisión y tutela igualmente consideró que carecía de fundamento esa calificación, pues en una ocasión solicitó la suspensión por la denuncia penal de fraude formulada por su clienta, existiendo norma para su aplicación, lo mismo con el incidente de terceros que no fueron escuchados dentro del proceso. Agregó que era evidente que si la demanda advertía mediante certificado de defunción la muerte de quien era poseedor inclusive con pertenencia anulada, el doctor Arnulfo debió solicitar el emplazamiento de herederos o el Juzgado estaba en el deber de decretarlo, máxime que así lo anotaba el dictamen pericial. Frente a que presentó recursos cuando ya la sentencia estaba ejecutoriada, precisó que el derecho contemplaba la revisión como recurso que fuera formulado por la demandada y la tercera heredera como poseedora, siendo él su apoderado, lo cual no constituía ninguna falta como tampoco la tutela, 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio que incoó cuando le fue despachada la revisión. Advirtió que el ejercicio profesional lejos de ser una dilación del proceso lo que indicaba era una responsabilidad con ética, máxime que el proceso ha sido irregular desde su admisión. Respecto de los recursos y nulidades en la entrega del inmueble entendió que la investigación no valoró que la cosa juzgada formal de la

sentencia permite la cosa juzgada material, en consecuencia a la oportunidad que la ley le otorga con los artículos 308, 309 y 310 CGP están formulando esas peticiones con los derechos de los terceros que no han sido todavía escuchados, lo que en ningún momento constituye dilación, son actuaciones de defensa, sobre todo porque en el proceso se ha vulnerado hasta el factor de competencia funcional. En conclusión manifestó que no existe de su parte ningún acto contrario a su decoro profesional, como tampoco ninguna maniobra engañosa o falta de lealtad profesional tendiente a demorar o confundir al Juez.

4. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.  Solicitud presentada por el doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA de prórroga de la fecha de entrega de la finca la Esperanza Vereda Bulucaima Rad No. 2010-00143-00 adiada 9 de diciembre de 2016.5  Oficio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Civil-Familia adiado 29 de julio de 2016 dirigido ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).6  Memorial del doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA ante el Juez Civil del Circuito de Villeta del 10 de diciembre de 2016.7  Solicitud de nulidad presentada por el doctor Gustavo Gaitán Ospina adiada 13 de enero de 2017.8  Memorial del doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA adiado 10 de junio de 2016 presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta adicionando nuevas causales de nulidad absoluta del proceso Rad. No.

5 Fls. 48 C.O 1ª instancia. 6 Fls. 916 C.O 1ª instancia. 7 Fls 17-18 C.O 1ª instancia. 8 Fls 1923 C.O 1ª instancia. 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010-00143.9Oficio remisorio del memorial por parte del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Civil Familia al Juzgado Civil del Circuito de Villeta.10  Providencia del Juzgado Civil del Circuito adiada 17 de febrero de 2016 negando lo peticionado por el extremo contradictor.11  Providencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral adiada 11 de mayo de 2016 al interior de la acción de tutela radicado No. 6605 interpuesta por Gloria Edilma Bohórquez Segura.12  Certificación de la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) de las actuaciones al interior del proceso ordinario reivindicatorio Rad No. 2010-00143 el cual fue iniciado por Guillermo Benavides Ballén contra Gloria Edilma Bohórquez Segura.13  Copia digital de las principales actuaciones dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado No. 2010-00143 iniciado por Guillermo Benavides Ballén contra Gloria Edilma Bohórquez Segura.14  Memorial del doctor Gustavo Gaitán Ospina adiado 23 de agosto de 2018 ante el Juez Promiscuo en Comisión de la Vega (Cundinamarca), solicitando la nulidad.15

 Solicitud de intervención en la diligencia de comisión 016 del Juzgado Civil del Circuito de Villeta al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega ante el Personero municipal de la Vega (Cundinamarca).16  Dictamen presentado por la doctora Elizabeth Prieto Barriga. 17  Documental aportada por el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio del 2019, referente a las diferentes actuaciones procesales en algunos trámites de acción de tutela y en el proceso ordinario reivindicatorio Rad No. 2010-00143-00, 9 Fls. 2428 C.O 1ª instancia. 10 Fl. 29 C.O 1ª instancia. 11 Fl. 30 C.O 1ª instancia. 12 Fls. 3139 C.O 1ª instancia. 13 Fls. 5457 C.O 1ª instancia. 14 Fls. 63-64 C.O 1ª instancia. 15 Fls 95-97 C.O 1ª instancia. 16 Fl. 98 C.O 1ª instancia. 17 Fls136-138 C.O 1ª instancia. 12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre otros.18  Copia del acta de audiencia de pruebas y alegatos del 25 de octubre de 2017 y fallo de fecha 1º de noviembre de 2017, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia dentro del Rad. 2017-00011 resuelve el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por Gloria Edilma, Elvia Marina y Nidia Esperanza

Bohórquez Segura, contra la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta dentro del proceso Rad. 2010-0014319, entre otras actuaciones concernientes al mismo radicado.20  Copia de algunas piezas procesales correspondientes al proceso disciplinario Rad 2016-00540 tramitado contra el abogado Arnulfo Cruz Castro.21 LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia adiada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado GUSTAVO GAITÁN OSPINA, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º ibídem. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permitían concluir que el disciplinado adecuó su conducta en un todo en los postulados de los artículos que establecen la falta imputada, esto es, en la descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, estando probada como se vio su materialidad, porque pretendiendo mediante recursos de reposición y en 18 Anexo 1 19 Anexo 2 20 Anexo 4

21 Anexo 3 13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsidio apelación, nulidades y escritos, manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso reivindicatorio que ya había culminado, infiriendo que con los mismos se abusó de las vías de derecho, conducta efectuada sin justificación.

Argumentó que el abogado solicitó la suspensión del proceso y de la diligencia de entrega así como la nulidad del mismo, pese a que aun cuando algunos están consagrados en la ley, también se observa que los mismos resultaban infundados o improcedentes dentro de la actuación o trámite que se estaba surtiendo, sin que la pericia variara dicha conclusión. En primer lugar, porque el 21 de mayo de 2015 presentó solicitud de suspensión del proceso reivindicatorio radicado No. 2010-00143 por prejudicialidad, cuando ya había culminado el mismo con un fallo adverso a su representada. Además siguió insistiendo tercamente con dicha figura, pese a que no reunía los requisitos legales para que se procediera a su decreto, pues el 24 de agosto de 2015 recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto adiado 14 de agosto de 2015 que se le informaba que tal circunstancia no aplicaba al caso sub judice, lo cual se reiteró mediante proveído del 15 de septiembre de 2015. Agregó que no obstante lo anterior, en un claro intento de dilación frente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, nuevamente solicitó en escrito

del 21 de enero de 2016 la suspensión del proceso, aún cuando conocía de antemano las dos decisiones antecedentes, que el mismo no tenía vocación de prosperar. De otra parte, reprochó que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, no sufragó de manera oportuna las expensas necesarias para surtir la alzada, por lo que en sede de segunda instancia ante el Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca el mismo fue declarado inadmisible el 30 de noviembre de 2015, refiriendo que fue por su propia incuria en su afán por evitar cumplir con lo ordenado en el fallo, que generó una actuación innecesaria ante el Superior, con ello ganando tiempo frente a la ejecutoriedad de la sentencia. Agregó que al no haber logrado el doctor GAITÁN OSPINA la suspensión del asunto, buscó otra manera de que se paralizara, utilizando la figura de la 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad mediante escrito del 25 de febrero de 2016, argumentó indebida notificación de los herederos indeterminados, petición que replicó nuevamente el 10 de junio de 2016 aduciendo nuevas causales que conllevaban a la anulación absoluta del proceso, sin embargo, fueron negadas por el juzgado cognoscente en auto del 16 de septiembre de 2016, atendiendo que dentro del proceso se habían surtido las etapas procesales correspondientes, y no era el momento oportuno para integrar el litisconsorcio necesario, máxime cuando

las partes en litigio contaron con todas las oportunidades procesales, así como de los medios de impugnación otorgados por ley y nada se dijo al respecto. En ese sentido, se unió al pronunciamiento del juzgado Civil del Circuito de Villeta, reprochando que sólo después de haberse emitido el fallo adverso a la demandada, se pretendía por parte de esas personas alegar una situación de copropiedad que debió ser presentada en su debida oportunidad y no como un trámite posterior a la sentencia, máxime cuando ya se encontraba en firme, postura que también fue acogida en sede de revisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Concluyó que el reproche se agudizaba mas cuando pese al fracaso de todas las iniciativas por éste tomadas, pretendió el togado nuevamente mediante escritos del 8 de mayo de 2017 y 13 de junio del mismo año, se mantuviera por parte del juzgado comisionado suspendida la diligencia de entrega solicitada por la parte demandante, alegando que se encontraba pendiente el recurso extraordinario de revisión, pedimentos que fueron despachados desfavorablemente en auto del 30 de junio de 2019 pues dicho trámite en nada incidía con el cumplimiento de la sentencia. Al respecto de la dosificación de la sanción se refirió a lo dispuesto en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, adujo que no se configuraron criterios de atenuación como quiera que no se confesó de la falta ni tampoco procuró resarcir el daño causado. Tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta dolosa y que con ella se afectó de

manera grave a la administración de justicia, el ejercicio de la profesión y la credibilidad frente a la sociedad, sin contar con los perjuicios que habían tenido 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 250001102000201700228 01

M. P. Dr. PE

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