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CSDJ - F25000110200020170023201ADJUNTA20190503165307-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170023201ADJUNTA20190503165307-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 26 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 250001102000201700232 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Yolima Niño Avendaño Procuradora Judicial 181 Judicial II Penal de Bogotá, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 12 de febrero de 20191, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá mediante auto de 3 de agosto de 2016, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la finalidad de investigar la conducta del abogado GILBERTO RUIZ VERGARA con ocasión de las manifestaciones injuriosas hechas contra la doctora Luz Marina Valencia Solanilla, Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá que realizó en un escrito denominado “Recurso de Reposición subsidio con 1 Magistrado Ponente doctor Jesús Antonio Silva Urriago.

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M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 250001102000201700232 01

Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Apelación”, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso. (fls. 1 a 10 c.o.).

Asimismo, el memorial presentado por el doctor GILBERTO RUIZ VERGARA, en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2015-0223 de Aurelio Novoa Riveros contra Asociación de Vivienda el Divino Niño; en el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de 17 de mayo de 2016, a efecto de que se sirviera el despacho considerar la decisión y en su lugar, declarar suspendido el proceso a partir de la presentación de la solicitud por las razones materiales y jurídicas y con apego a lo dispuesto en las disposiciones legales invocadas. Con respecto a las manifestaciones presuntamente injuriosas hechas por el abogado RUIZ VERGARA, que estaban dirigidas a establecer que en el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se favorecía a una de las partes de este proceso, en contra vía del derecho de igualdad, según se transcribe: “…Como Hechos acreditados con el elemento material probatorio expedido por la Fiscalía General de la Nación. Resulta inaudito, insólito, inadmisible por lo sospechosos de la buena y segura administración de justicia, por decir

lo menos que sin ningún juicio de razón, ni razonabilidad ilógico ni jurídica diga el a quo que se rechaza por improcedente la solicitud, porque no se reúnen los requisitos de la preceptiva, con lo que despierta a penas suspicacias de favorecimiento a los que están siendo investigados por las conductas delictivas jugosas creadoras de los documentos espurios base de recaudo…” (sic) ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante certificado No. 226975 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor GILBERTO RUIZ VERGARA, identificado con la cédula 2

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio de ciudadanía No. 2272813 y Tarjeta Profesional No. 29887, la cual está vigente a la fecha de su expedición. (fl. 12 c.o.).

Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante auto de 8 de agosto de 2018, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y convocó al disciplinable para audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 Ley 1123 de 2007. (fl.14 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.- El 12 de febrero de 2019 el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas

y Calificación, a la cual hizo presencia el disciplinado y la representante del Ministerio Público, a quienes el Magistrado investigador puso en conocimiento la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con la finalidad de investigar la conducta del abogado GILBERTO RUIZ VERGARA con ocasión de las manifestaciones presuntamente injuriosas que realizó en un escrito denominado “Recurso de Reposición subsidio con Apelación”, concediendo el uso de la palabra al abogado, quien ejerció su derecho de defensa. Versión libre.- Manifestó que dentro del proceso ejecutivo singular representaba a la Asociación de Vivienda el Divino Niño, la cual se encontraba en situación precaria, los cuales se encargaban de comprar unos lotes para poder construir sus viviendas, por cuanto buscaban conseguir que el Estado les concedieran una vivienda reglamentada de acuerdo a las disposiciones legales; pero el Presidente de la Asociación se “torció” por cuanto de forma unilateral realizó unos pagarés y con estos hipotecó todos los predios recibiendo una suma elevada de dinero, pero nunca entraron a las arcas de la 3

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Asociación; esto se realizó con una Notaría en Chía, y los pagarés se los endosó a dos abogados.

En cuanto a la Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, indicó que existían

situaciones contra la titular reales, quien “encabezaba la banda de delincuentes que estoy denunciado”, por cuanto existían unos proceso en Chía y en Cajicá, pero la doctora Luz María Valencia Solanilla, Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, tenía en su despacho todos los procesos hipotecarios sobre esos asuntos, además presentó nulidad dentro su proceso, siendo negadas por esta funcionaria o en algunos casos, no las contestaba. El Operado Disciplinario, le señaló textualmente los apartes del escrito que según la autoridad noticiante eran injuriosas las cuales originaron el proceso disciplinario, así: “…Como Hechos acreditados con el elemento material probatorio expedido por la Fiscalía General de la Nación. Resulta inaudito, insólito, inadmisible por lo sospechosos de la buena y segura administración de justicia, por decir lo menos que sin ningún juicio de razón, ni razonabilidad ilógico ni jurídica diga el a quo que se rechaza por improcedente la solicitud, porque no se reúnen los requisitos de la preceptiva, con lo que despierta a penas suspicacias de favorecimiento a los que están siendo investigados por las conductas delictivas jugosas creadoras de los documentos espurios base de recaudo. (…) Tampoco tiene razón este predicado de sustento de la negación del auto recurrido, por incoherente, ilógica e ilusoria, desatinada y fuera de todo contexto jurídico procesal, con notoria tendencia más a favorecer los intereses económicos perseguidos por los delincuentes en el proceso civil, sacrificando los intereses de la fundación demandada, con el predio del honor de la institución de la magistratura, frente a las mezquindades y

conductas delictuosas que originaron el documento contentivo de la mal llamada obligación, olvidando el a quo que las conductas punibles producen delitos no obligaciones dinerarias, como lo quiere hacer creer el a quo con los ejecutantes, es una andanada jurídica. 4

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio (…) La precedente consideración del a quo, en que sustenta el rechazo de la solicitud de suspensión de la actuación procesal, por ser un tanto furtiva riñe con la lógica jurídica y el espíritu de la doctrina creadora del concepto jurídico y deontológico de la noción procesal de la prejudicialidad, que no exige la existencia de proceso, menos la sentencia, etc.….” El disciplinable, de acuerdo con lo antes señalado, manifestó que existían muchas formas de expresión y las palabras descritas eran eminentemente filosóficas – jurídicas y la justicia tenía palabras autóctonas; en cuanto a que fuesen desatinadas ello no era cierto, pese al criterio de la Juez de Conocimiento. Respecto al favorecimiento, manifestó que ello obedeció ante la negativa de todas las solicitudes jurídicas presentadas en favor de sus clientes dentro del proceso ejecutivo singular, lo cual se dirigía al remate del bien, con lo cual se estaba favoreciendo al abogado de la contraparte, doctor Gustavo Quintero.

Por lo anterior, dispuso el a quo que por Secretaría Judicial se remitiera copias de esta audiencia a la Fiscalía General de la Nación, para efectos de que se iniciaran las investigaciones correspondientes en contra de la funcionara, doctora Luz Marina Valencia Solanilla, Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, por los hechos anunciados por el disciplinado. El doctor Gilberto Ruiz Vergara, aportó documentos tales como: denuncias de la Fiscalía General de la Nación, y además solicitó ser llamados como testigos a Silvia Castellanos Castellanos, Edison José Páez, Baudilio Castellanos, Santiago Murcia, Luis Alberto Solano y Libardo Alfonso Sierra Silva, entre otros, personas quienes han escuchado a la Juez hablando con el abogado de la contraparte, quien le decía que le compulsara copias y multara al encartado. 5

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Ministerio Público.- la doctora Diana Yolima Niño Avendaño Procuradora Judicial 181 Judicial II Penal de Bogotá; solicitó que se oficiara a la Dirección Nacional de Fiscalías o a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante el Tribunal, así como al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que respectivamente informaran al Despacho si cursaban investigaciones tanto penales o

disciplinariamente contra la doctora Luz María Valencia Solanilla Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, y específicamente si las investigaciones refieren a los hechos en los que figuran como partes la Asociación de Vivienda El Divino Niño y/o el señor Aurelio Novoa Riveros. Adujo la doctora Niño Avendaño, que si bien era cierto que en primera instancia podría parecer como impertinente la prueba, por cuanto tanto el derecho penal como el disciplinario es de acto y no de autor, resultaba pertinente revisar el comportamiento de la Juez Valencia Solanilla en otros ámbitos, a fin de verificar si de alguna manera le asistiría o no eventualmente razón al doctor Gilberto Ruiz, en el punto de la afirmaciones que configuran el objeto materia de investigación. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez fueron escuchadas las solicitudes probatorias, el Magistrado denegó las solicitudes realizadas por el abogado disciplinado y el agente del Ministerio Público, por ser las mismas inconducentes, impertinentes, inadmisibles, inútiles e innecesarias, al no tener éstas relación alguna con el esclarecimiento de los hechos de la investigación disciplinaria adelantada, y en todo caso no resultaba procedente que se pretendiera investigar a la doctora Luz María Valencia Solanilla en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, en este mismo proceso que se adelanta contra el encartado. 6

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio En cuanto a las solicitadas deprecadas por el abogado disciplinable negó las pruebas testimoniales, toda vez que de acuerdo al objeto de dicha probanza, estas apuntaban a acreditar un presunto comportamiento irregular de la autoridad noticiante, por ende, indicó que la prueba deprecada era impertinente, reiterando que el objeto de la instrucción recaía en el comportamiento del profesional del derecho al momento de presentar un memorial denominado recurso en el proceso ordinario de autos, sumado al hecho de que el encartado es el llamado a iniciar las acciones judiciales que considere pertinente y que pueda acreditar probatoriamente.

De otra parte, el Magistrado de Instancia, no decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales podría tener incidencia, pertenencia y conducencia en investigaciones que se estuvieran adelantado en contra de la doctora Luz María Valencia Solanilla Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, pero en esta oportunidad la investigación estaba dirigida en contra del abogado Gilberto Ruiz Vergara, no estándole permitido intervenir o incluir actuaciones diferentes a las que atendía en esa oportunidad, es decir, dentro del régimen disciplinario de los abogados, además, la sustentación probatoria hacía referencia a establecer la existencia de otros proceso penales o disciplinario de la funcionaria judicial, con lo cual esta no era la oportunidad procesal para estudiar dichas probanzas, por lo cual negó dicha solicitud de la vista pública. Finalmente, concretó el fallador de instancia que como la investigación se dirigió en contra del abogado por el presunto actuar irrespetuoso de este contra una funcionaria

judicial, por ende la actuación probatoria debía dirigirse al esclarecimiento de estos hechos. El disciplinado no interpuso recurso. 7

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora Diana Yolima Niño Avendaño Procuradora Judicial 181 Judicial II Penal de Bogotá, sustentó su recurso de alzada, aduciendo que el argumento que utilizó la Magistratura para denegar la prueba deprecada al considerar que no era el escenario competente para investigarse presunta conducta irregulares desplegada por la Juez informante, de quien se predica a su vez, que el encartado irrespetó o lanzó en su memorial presuntas afirmaciones calumniosas o injuriosa; si bien es cierto, le podía asistir razón al instructor de Instancia sobre esta premisa, ello no era lo que pretendía establecer, cuestionar o revisar respecto de la legitimidad o idoneidad del comportamiento de la Juez, por cuanto lo pretendido era revisar si de alguna manera a través de denuncia, no necesariamente que proviniera del disciplinado, sino de cualquier otro ciudadano, se hubiese controvertido de manera sería y sustentada la responsabilidad penal y/o disciplinaria de la Juez de Conocimiento.

Por tanto, la recurrente adujo que si era importante como medio de prueba útiles,

pertinentes y conducentes, en tanto de alguna manera esa revisión permitía establecer si eventualmente el abogado investigado creía o no estar legitimado en su comportamiento, lo que no podría la Magistratura afirmar categóricamente lo contrario; por lo que podría ubicarse en una causal de exclusión de responsabilidad. El doctor Gilberto Ruiz Vergara, coadyuvó la petición hecha por el Ministerio Público. El Magistrado concedió el recurso de apelación, en aras de no socavar los derechos del disciplinable, aclarando que el disciplinable no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negativa de pruebas. (fls. 25 a 31 c.o. y Cd. 1.). 8

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del Juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la doctora Diana Yolima Niño Avendaño Procuradora Judicial 181 Judicial II Penal de Bogotá, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 12 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de las pruebas solicitadas por la vista pública, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que respectivamente informaran al Despacho si cursaban investigaciones tanto penales o disciplinariamente contra la doctora Luz

María Valencia Solanilla Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, y específicamente si las investigaciones refieren a los hechos en los que figuran como partes la Asociación de Vivienda El Divino Niño y/o el señor Aurelio Novoa Riveros ante la pertinencia de revisar el comportamiento de la Juez Valencia Solanilla en otros ámbitos, a fin de verificar si de alguna manera le asistiría o no eventualmente razón al doctor Gilberto Ruiz, en el punto de la afirmaciones que configuran el objeto materia de investigación. 10

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio De la solución del caso. Se trata entonces, en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas llenan o no los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las mismas, y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo del Magistrado frente a lo pedido por el representante del

Ministerio Público. El a quo al pronunciarse sobre la negativa de pruebas solicitadas por la Procuradora Judicial, determinó que las mismas resultaban inconducentes, impertinentes, inadmisibles, inútiles e innecesarias, al no tener éstas relación alguna con el esclarecimiento de los hechos de la investigación disciplinaria adelantada, y en todo caso no resultaba procedente que se pretendiera investigar a la doctora Luz María

Valencia Solanilla en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, en este mismo proceso que se adelanta contra el encartado, por cuanto en esta oportunidad la investigación estaba dirigida en contra del abogado Gilberto Ruiz Vergara, no estándole permitido intervenir o incluir actuaciones diferentes a las que atendía en esa oportunidad, es decir, dentro del régimen disciplinario de los abogados, además, la sustentación probatoria hacía referencia a establecer la existencia de otros proceso penales o disciplinario de la funcionaria judicial, con lo cual esta no era la oportunidad procesal para estudiar dichas probanzas, por lo cual negó dicha solicitud de la vista pública. Concluyó el fallador de instancia que como la investigación se dirigió en contra del abogado por el presunto actuar irrespetuoso de este contra una funcionaria judicial, por ende la actuación probatoria debía dirigirse al esclarecimiento de estos hechos. Frente a este panorama procesal, considera esta Corporación que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por 11

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, así como a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

En el caso bajo estudio, se acudirá a lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia, es del caso resaltar que la Corporación ha decantado, respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente2: « … la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.». Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba, de cara a la solicitud denegada, decisión que fue objeto de apelación: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación efectuada por la ley de algunos de ellos. Es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar 2 Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107.

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo lo que legalmente prohibido es ineficaz.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. En igual sentido, el eminente Doctrinante del Derecho, doctor Jairo Parra Quijano, en su Manual de Derecho Probatorio (pág-27) editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C., adujo sobre los conceptos de conducencia y pertenencia lo siguiente: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar

determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…”. 13

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° AP57852015, emitida en septiembre 30 de 2015, al interior del proceso cursado bajo radicado N° 46153 con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, sobre el concreto analizó lo siguiente: “…Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma

que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos

humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante. Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. 14

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como suc

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