CSDJ - F2500011020002017002420120170831104520-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002017002420120170831104520-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de Agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 67 de la fecha Registro de Proyecto: quince (15) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 250001102000201700242 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 11 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, resolvió TUTELAR, el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS DANIEL PEÑALOZA SUAREZ, por haber sido aparentemente transgredido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Cundinamarca y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida con relación a los demás derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el día 12 de mayo de 2016, se posesionó como profesional universitario grado 16 en el Juzgado Primero Administrativo Oral de la Ciudad de Girardot, y que en el formato de hoja de vida presentada en el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL
1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, en Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA, en la casilla EPS manifestó su afiliación a
CAFÉSALUD EPS.
Que por su parte, en los reportes entregados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA, los pagos se efectuaron por parte de su empleador a CAFESALUD EPS, y que los días 15 y 16 de octubre de 2016, se dirigió al HOSPITAL SAN RAFAEL – CLINICA DUMIAN MEDICAL de Girardot – Cundinamarca, en donde no fue atendido ya que le manifestaron que la EPS CAFESALUD no tenía contrato con esa entidad por su gran deuda con la misma. Informó que mediante derecho de petición de fecha 3 de noviembre de 2016, solicito a la dependencia de talento humano del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cundinamarca y Bogotá, para que se le informara el trámite para realizar el cambio de EPS a SANITAS, la cual si tiene buena asistencia médica y aún tiene contratos vigentes con las entidades de salud del municipio de Girardot tanto privadas
como públicas. Expresó que el día 29 de noviembre de 2016, presentó por segunda vez, un derecho de petición solicitando lo anteriormente expuesto ya que la EPS CAFESALUD a la cual según pareciera estaba afiliado, no tenía convenio con ninguna entidad de salud y manifestó nuevamente su intención de trasladarse a EPS SANITAS. Esgrimió que el 19 de junio de 2017, tuvo un accidente jugando futbol y sufrió un esguince grado 2, y que al dirigirse al HOSPITAL SAN RAFAEL – CLINICA DUMIAN MEDICAL de Girardot – Cundinamarca, le manifestaron que debía dirigirse al HOSPITAL del Espinal – Tolima, al encontrarse con mucho dolor se dirigió a la clínica SAN SEBASTIAN en Girardot, en la cual lo atendieron de manera pronta y eficaz. Informó que el día 20 de junio de 2017, le dio a conocer del accidente a la Dra. Mónica Adriana Ángel Gómez, Juez del Juzgado Primero Administrativo de Girardot, y que le manifestó que no tenía EPS que lo atendiera en Girardot, e iba hacer caso omiso a la incapacidad de 5 días dada por la entidad de salud privada CLINICA SAN SABASTIAN, y que 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________
la doctora se comunicó con la dependencia de talento humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cundinamarca y Bogotá, quienes le manifestaron que él no podía laborar y debía presentar la incapacidad trascrita por la correspondiente EPS. Arguyó que ese mismo día se dirigió a las instalaciones de CAFESALUD EPS, área administrativa en Girardot, quienes le manifestaron de manera verbal que él no hacia parte de dicha EPS desde el 28 de febrero de 2017 al régimen subsidiado; y que el día 21 de junio de 2017 se hizo presente en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Cundinamarca y Bogotá, Piso 17, en donde fue atendido por una persona de la dependencia de talento humano, quien le manifestó que el trámite para llevar a cabo el cambio de REGIMEN (SUBSIDIADO – CONTRIBUTIVO y viceversa), debía haberlo realizado el mismo; lo que conllevó a que le expresara que él no había firmado ningún documento de cambio de régimen y que no había recibido respuesta alguna para el cambio de EPS solicitado, entregándole los documentos de la incapacidad y la epicrisis para poder llevar el trámite correspondiente, recibiendo como respuesta que esa incapacidad no la pagaban, que debía acercarse a la EPS SALUDVIDA para realizar el respectivo cambio de Régimen. Estableció que el día 22 de junio de 2017, se acercó nuevamente a las instalaciones de la EPS SALUD VIDA área administrativa, quienes le informaron que ese trámite debía realizarlo su empleador, y que se dirigió nuevamente a la CLINICA PRIVADA SAN SEBASTIAN, para
que lo atendieran de nuevo ya que presentó un morado en el área del tobillo con mucho dolor. Concluyó que en estos momentos se encuentra sin EPS que lo atienda, sin poder legalizar su incapacidad y con zozobra de una declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, por la negligencia de la RAMA JUDICIAL y LAS EPS SALUD VIDA y CAFESALUD. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 27 de junio de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a las entidades accionadas para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaren respuesta y expongan los argumentos que consideren.
Respuesta de la Accionada. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca. Mediante Oficio impetrado el 6 de julio de 2017, el doctor Carlos Enrique Masmela González, Director Ejecutivo de la Seccional, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Aludió que se han venido haciendo los aportes puntualmente, siendo el último registrado a la fecha el de junio de 2017, y que según verificación del estado actual
de la vinculación al sistema de aportes en salud, “se observó que el FOSYGA reporta al señor Luis Daniel Peñalosa Suárez registrado bajo el régimen subsidiado ante la EPS SALUDVIDA desde el 27 de febrero de 2016, sin embargo, en la certificación de aportes en línea se evidencia que para la fecha de vinculación y hasta el mes de diciembre de 2016 se realizaron los aportes a CAFESALUD EPS. Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que dicha situación se generó como consecuencia al reporte dado por el FOSYGA, toda vez que esta entidad está en la obligación de realizar los aportes de conformidad a lo reportado por esta, siendo imposible que se realicen los aportes a otra EPS”. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ Comentó que frente al cambio de la EPS, es un trámite personal que deberá ser tramitado directamente por el titular de la cuenta, es decir, por el trabajador y aquí accionante, quien deberá solicitar ante la EPS SALUDVIDA el traslado de EPS para así poder proceder con la vinculación en la EPS de su preferencia, advirtiendo que deberá contar con la carta de aprobación para el nuevo registro.
CAFÉ SALUD EPS y SALUDVIDA EPS. Guardaron silencio frente a la actuación. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. La doctora
Mónica Adriana Ángel Gómez, en su calidad de titular del Despacho, indicó que el accionante esta nombrado en provisionalidad como Secretario de ese Juzgado, mientras dura la licencia de maternidad de la actual secretaria, la que finaliza el próximo 3 de julio de 2017. Expresó que se enteró de la lesión del accionante el día 20 de junio a las 2:00 P.M., cuando le entregó copia de la incapacidad de la Clínica Privada San Sebastián de Girardot, y que le manifestó su intención de trabajar; en ese orden de ideas, le dijo que lo que tenía que hacer era trascribir dicha incapacidad, ya que era superior a dos días, que porque no iba al Espinal, pues según comentó el mismo, allí si hay CAFESALUD EPS. Y que ella se fue para la Sala de Audiencias pues tenía varias diligencias, y allí estuvo casi hasta las 5:00 P.M., nunca llamo a recursos humanos ni habló telefónicamente de ese hecho con nadie, solo cuando regreso de las audiencias y no lo encontró, le dijeron que se había ido para el Espinal, para hacer trascribir la incapacidad. Desde ese día y hasta el día de ayer martes a las 8:10 A.M., cuando llegó por el correo institucional, prórroga de la incapacidad expedida por la misma clínica ni sabía de él. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ DUMIAN MEDICAL S.A.S.- Clínica San Rafael. La doctora Carolina González Andrade, informa que la clínica no prestó atención al accionante como lo informa en su escrito de tutela los días 15 y 16 de octubre de 2016, así como tampoco el 19 de junio de 2017, y que revisada la página del FOSYGA, el accionante se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUDVIDA, régimen subsidiado, desde el 27 de febrero de 2016.
Concluye manifestando de su empresa no es vulneradora de ningún derecho, y que por tanto el tutelante deberá de dirigirse a su empleador, a fin de que le resuelvan las peticiones elevadas. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 11 de julio de 2017, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de Petición invocado por el señor LUIS DANIEL PEÑALOSA SUAREZ, por haber sido trasgredido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Cundinamarca y Bogotá, frente a los demás derechos fundamentales objeto de tutela como la vida, la salud, debido proceso y seguridad social, no otorgar amparo constitucional por improcedencia de la acción. Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar el derecho fundamental del accionante bajo los siguientes argumentos: “Ha afirmado el actor que a pesar de haber remitido sendos derechos de petición en tres oportunidades, dos en noviembre de 2016 y uno en junio de 2017 de los que obra copia simple a folios 5, 6 y 16 del cuaderno original, reiterando su solicitud para que se le
indique el tramite a seguir y/o se proceda al cambio de EPS a la que se encuentre afiliado para la EPS SANITAS, ello no ha sido posible, como tampoco que se le dé respuesta de fondo al respecto, con lo cual se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ Entretanto, como vimos la parte accionada ha guardado silencio total frente a los hechos que argumentan la pretensión principal del actor, esto es; frente al trámite y respuesta que debía haberse proporcionado a los derechos de petición aludidos en esta demanda de la cual se corrió traslado.
Ahora, que si bien es cierto que los aludidos derechos de petición carecen de sello o constancia de recibido por parte de la entidad accionada, lo cierto es que frente a la afirmación en tal sentido del actor, no se contrapuso en manera alguna la demandada, lo cual tiene como consecuencia, que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé; presunción de veracidad, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, la entidad demandada ha
vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano Luis Daniel Peñalosa Suarez, porque ha sobrepasado ampliamente el plazo legal para ello, pues nótese que han pasado mas de 8 meses desde la presentación de la primera petición incoado por el actor, por escrito, a través de la figura del derecho de petición, sin que haya sido posible que la autoridad accionada le dé respuesta alguna, es más, ni siquiera durante el curso de la presente acción constitucional, ni a pesar que según el actor, la petición ha sido reiterada con posterioridad en dos oportunidades adicionales, lo que tampoco fue desmentido por la accionada. Y es que en efecto, la entidad informó a esta instancia someramente el trámite a seguir para el traslado pretendido por el demandante, pero en manera alguna se refirió ni se explicó en su réplica, a este Juez de tutela colegiado, el destino o curso que le dio a las peticiones formales que por escrito el aquí demandante ha afirmado le ha venido presentando y reiterando desde el 3 de noviembre del año inmediatamente anterior, pese a advertir el riesgo inminente en su salud por falta de atención medica en el municipio mencionado. Se demuestra entonces que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, a pesar que el hecho que la originó por primera vez es relativamente antiguo respecto de la presentación de la tutela, con todo, se reitera, la situación es continua y actual, además porque como se advirtió, la petición – según lo afirmó el accionante y no fue desmentido por la accionadaha sido reiterada en dos oportunidades más sin que siquiera de esa manera se le haya dado respuesta, de modo que el principio de inmediatez puede
tenerse cumplido, pues no obstante como vimos han pasado ya más de 8 meses desde la presentación del primer escrito como derecho de petición, por una parte, y la interposición 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ de la acción por la otra, la afectación del derecho de petición del accionante se ha mantenido en el tiempo, pues la accionada aún no se habría pronunciado sobre la solicitud.
Resulta valido entonces, concluir que ante la dilación injustificada y la negligencia administrativa, por parte de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a la solicitud del actor, que asegure la efectividad del derecho fundamental de petición, se materializa la vulneración de esta garantía constitucional, siendo entonces una razón suficiente para que el juez constitucional entre actuar a efectos salvaguardar las garantías fundamentales. ..(..) ahora bien, en lo que respecta a las demás situaciones alegada por el accionante y que edifican su demanda y sus pretensiones tales como que se le indiquen a donde se le han realizado los pagos de salud de manera detallada y porque razón se le desvinculo de la EPS CAFESALUD sin consultarle y se realizó cambio de régimen contributivo a subsidiado; así como también, que se le legalicen las respectivas incapacidades toda vez que al ser expedidas por el medico particular y no encontrarse en una EPS del régimen
contributivo las mismas no son válidas, se considera que al no haber probado si quiera sumariamente el actor haber desplegado actuación alguna a efectos de obtener información o adelantar tramite, al respecto la presente acción constitucional se torna improcedente”. Impugnación. El señor Luis Daniel Peñalosa Suárez, presentó memorial de impugnación contra la declaratoria de improcedencia frente a los derechos a la salud, vida, debido proceso y seguridad social para solicitar que se modifique la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales no tutelados, bajo los siguientes argumentos: Adujo que de manera reiterativa solicitó el cambio de EPS, a una que tuviera prestación de servicios en el Municipio de Girardot, y que nunca solicitó el cambio de régimen – contributivo al subsidiado – el cual se realizó sin notificarle de ninguna manera por parte de las EPS accionadas. Informó que su empleador RAMA JUDICIAL al observar que dicho pago se realizaba a otra entidad del régimen subsidiado, no activo las alarmas correspondientes ni se comunicó con él, siendo desidia de la accionada, que no dieron respuesta a 3 derechos de petición con vigencia de presentación de 8 meses atrás. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ Manifestó que sus derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso y seguridad social si se están vulnerando; toda vez que al no haber reporte del pago al régimen
contributivo, no puede acceder a los respectivos servicios perdiendo continuidad en la EPS en donde venía afiliado desde hace tiempo, pasando así al régimen subsidiado y perdiendo un status en dicho servicio. Esgrime que la EPS CAFESALUD le entregó un certificado de afiliación en el cual aparece como fecha de retiro el día 28 de febrero de 2017, lo cual nunca solicitó, ni le fue notificado de ninguna forma; y que así las cosas, en la EPS CAFESALUD le entregaron la consulta en la página del FOSYGA. Concluye que en ese orden de ideas las vías jurisdiccionales y administrativas se encuentran agotadas, con los anexos obrantes a folios 21, 22 y 23 del expediente, los cuales no se tuvieron en cuenta; toda vez que, al dirigirse a dichas EPS y manifestar de manera verbal, porque se había realizado el cambio de régimen contributivo al subsidiado, la respuesta de las EPS SALUDVIDA Y CAFESALUD, fueron las mencionadas en los anexos referidos, por lo que considera que la acción de tutela es procedente frente a los derechos que no fueron objeto de amparo constitucional. Por lo tanto, solicitó modificar el fallo y en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la salud, vida, debido proceso y seguridad social que no fueron objeto de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de
9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte
de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los
11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el día 12 de mayo de 2016, se posesionó como profesional universitario grado 16 en el Juzgado Primero Administrativo Oral de la Ciudad de Girardot, y que en el formato de hoja de vida presentada en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, en la casilla EPS manifestó su afiliación a CAFÉSALUD EPS; y que mediante derecho de petición de fecha 3 de noviembre de 2016, solicitó a la dependencia de talento humano del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cundinamarca y Bogotá, para que se le informará el trámite para realizar el cambio de EPS a SANITAS, la cual si tiene buena asistencia médica y aún tiene contratos vigentes con las entidades de salud del Municipio de Girardot tanto privadas como públicas. Expresó que el día 29 de noviembre de 2016, presentó por segunda vez, un
derecho de petición solicitando lo anteriormente expuesto ya que la EPS CAFESALUD a la cual según pareciera estaba afiliado, no tenía convenio con ninguna entidad de salud y manifestó nuevamente su intención de trasladarse a
EPS SANITAS.
Pone de presente que el 19 de junio de 2017, tuvo un accidente jugando futbol y sufrió un esguince grado 2, y que al dirigirse al HOSPITAL SAN RAFAEL – 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 250001102000201700242 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, salud, vida, debido proceso y seguridad social ___________________________________________________________________________________________________________________ CLINICA DUMIAN MEDICAL de Girardot – Cundinamarca, le manifestaron que debía dirigirse al HOSPITAL del Espinal – Tolima, al encontrarse con mucho dolor se dirigió a la clínica SAN SEBASTIAN en Girardot, en la cual lo atendieron de manera pronta y eficaz.
Expresa que ese mismo día se dirigió a las instalaciones de CAFESALUD EPS, área administrativa en Girardot, quienes le manifestaron de manera verbal que él no hacia parte de dicha EPS desde el 28 de febrero de 2017 al régimen subsidiado; y que el día 21 de junio de 2017 se hizo presente en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Cundinamarca y Bogotá, Piso 17, en donde fue atendido por una persona de la dependencia de
talento humano, quien le manifestó que el trámite para llevar a cabo el cambio de REGIMEN (SUBSIDIADO – CONTRIBUTIVO y viceversa), debía haberlo realizado el mismo; lo que conllevo a que le expresara que él no había firmado ningún documento de cambio de régimen y que no había recibido respuesta alguna para el cambio de EPS solicitado, entregándole los documentos de la incapacidad y la epicrisis para poder llevar el trámite correspondiente, recibiendo como respuesta que esa incapacidad no la pagaban, que debía acercarse a la EPS SALUDVIDA para realizar el respectivo cambio de Régimen. Estableció que el día 22 de junio de 2017, se acercó nuevamente a las instalaciones de la EPS SALUD VIDA área administrativa, quienes le informaron que ese trámite debía realizarlo su empleador, y que se dirigió nuevamente a la CLINICA PRIVADA SAN SEBASTIAN, para que lo atendieran de nuevo ya que presentó un morado en el área del tobillo con mucho dolor. Aduce que en estos momentos se encuentra sin EPS que lo atienda, sin poder 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.