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CSDJ - F25000110200020170025201ADJUNTA20190124104740-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170025201ADJUNTA20190124104740-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007. Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, se logra vislumbrar la carencia de conducta disciplinariamente responsable no existiendo duda de la diligencia de los togados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201700252 01 (16338-36) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados ALONSO OSPINA OSPINA y JUAN MONTAÑA CARO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2017, la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado ALONSO OSPINA OSPINA, afirmando que fungió como

apoderado de su padre ENRIQUE BOTONERO desde el año 2009. Con asesoría del togado el 25 de marzo de 2010 el padre de la quejosa le otorgó un poder general en la Notaría 70 del Círculo de Bogotá para el manejo de los asuntos legales y de los bienes, esto por cuanto el poderdante presentaba un trastorno mental que según la denunciante le impedía continuar manejando sus negocios. Relató la quejosa que dentro de las obligaciones que había adquirido el doctor ALONSO OSPINA OSPINA, era adelantar dos procesos de sucesión que cursaban en los Juzgados Primero y Segundo de Zipaquirá, Cundinamarca, sin embargo para el año 2011 se enteró que no existían tales encargos profesionales, sino que por el contrario el abogado denunciado había interpuesto proceso de Pertenencia a favor del señor ENRIQUE BOTONERO, actuando según la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ en contravía de la voluntad de su padre. Por otra parte la querellante precisó, que el 8 de octubre de 2012 inició ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá un proceso de Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta, declarándose la misma a nombre del señor ENRIQUE BOTONERO de manera provisional el 24 de mayo de 2013 y de forma definitiva el 9 de junio de 2016, esto al evidenciar que el letrado estaba intentando poner en su contra a su padre y que éste último había decidido suspenderle el poder general desde febrero de 2012. Insistió la quejosa que el doctor ALONSO OSPINA OSPINA pese a tener conocimiento del estado de salud en el cual se encontraba el

señor ENRIQUE BOTONERO, se aprovechó del mismo para interponer una denuncia penal por abuso de confianza en su contra la cual fue archivada, posteriormente presentó una queja siendo denunciada la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ por perturbación de la posesión, pretendiendo el lanzamiento por ocupación, proceso que tampoco resultó favorable al togado ALONSO OSPINA OSPINA quien actuó en representación del señor ENRIQUE BOTONERO. Finalmente, informó la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ que en la Notaría 57 del Círculo de Bogotá su padre tramitó a través del doctor ALONSO OSPINA OSPINA dos Escrituras Públicas No. 1118 y No. 553, la primera del 15 de mayo de 2013 otorgaba poder amplio y suficiente a favor del señor ALBERT SEPÚLVEDA, y la otra del 8 de marzo de 2013 era la transferencia de la propiedad de un bien inmueble a favor del mismo señor ALBERT SEPÚLVEDA, por lo cual ante tal situación y al haberse decretado con anterioridad el estado de interdicción de su padre el poder fue anulado y se interpuso un proceso de simulación de venta el 16 de enero de 2014 fungiendo como abogado del señor ALBERT SEPÚLVEDA el doctor JUAN MONTAÑA CARO compañero de oficina del abogado ALONSO OSPINA OSPINA. (fls. 1 a 19 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 238259 del 8 de septiembre de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala

de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALONSO OSPINA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.201.766 y portador de la tarjeta profesional No. 81.685 vigente. (fl. 21 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 13 de marzo de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALONSO OSPINA OSPINA fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de mayo de 2018 y adicionalmente ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, a fin de que remitieran un informe de la gestión desplegada por el togado ALONSO OSPINA OSPINA. (fl. 23 c. 1ª Instancia). 4.- El 8 de mayo de 2018, informó la doctora RITA HILDA GARZÓN MORALES, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que el doctor ALONSO OSPINA OSPINA no actuó como apoderado en el proceso No. 2013-00376-00 ordinario de Simulación de Venta de GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ contra ALBERT SEPÚLVEDA BOTONERO. (fls. 38 c. 1ª Instancia). 5.- El 16 de mayo de 2018, allegó correo electrónico la doctora YENNY ASTRID NIÑO GÓMEZ, Secretaria del Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Zipaquirá, quien informó que en el despacho cursaba proceso de Pertencia respecto al predio BERLÍN, radicado bajo el número 2011-00280-00 dentro del cual se profirió sentencia el 28 de junio de 2013 y el abogado ALONSO OSPINA OSPINA realizó las siguientes actuaciones:  Presentó demanda el 10 de junio de 2011.  Radicó poder para representar al señor ENRIQUE BOTONERO el 5 de marzo de 2012.  Allegó publicaciones de que trata el artículo 407 del C.P.C. el 13 de abril de 2012.  Participó en Inspección Judicial llevada a cabo el 12 de diciembre de 2012.  Alegó de conclusión el 5 de abril de 2013. Por otra parte, indicó dicho despacho judicial que sobre el predio LA TRINIDAD, cursaba para ese momento proceso No. 2013-00103-00 de ENRIQUE BOTONERO contra personas indeterminadas, dentro del cual se llevaría a cabo Audiencia de Instrucción y Juzgamiento el 31 de mayo de 2018 y el abogado había realizado las siguientes actuaciones:  Presentó demanda el 4 de marzo de 2013.  Allegó publicaciones de que trata el artículo 407 del C.P.C. el 8 de julio de 2013.  Presentó poder otorgado por el señor ALBERT SEPÚLVEDA BOTONERO como curador provisorio del señor ENRIQUE BOTONERO el 29 de mayo de 2015.  Asistió a la Audiencia de testimonios e Inspección Judicial el 3 y

5 de abril de 2016, respectivamente.  Descorrió traslado de la objeción presentada por la apoderada de los demandados frente al dictamen pericial el 8 de agosto de 2017. (fls. 45 c. 1ª Instancia). 6.- El 29 de mayo de 2018 la señor GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ allegó escrito solicitando la vinculación del abogado JUAN MONTAÑA CARO, quien actuó dentro de los procesos de interdicción del señor ENRIQUE BOTONERO y el de simulación de venta en representación del señor ALBERT SEPÚLVEDA BOTONERO, encargos profesionales en los cuales al igual que el doctor ALONSO OSPINA OSPINA utilizó argumentos falsos para que el juez competente fallara a su favor, como lo fue restarle importancia a la enfermedad que presentaba su padre. (fls. 1-15 c. a. No. 3) 7.- El 30 de mayo de 2018, la Magistrada Instructora realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado ALONSO OSPINA OSPINA como querellado, y la quejosa GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ, no así el representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada de Instancia evidenció que el profesional del derecho no tenía conocimiento de la totalidad de lo allegado al expediente por lo cual era su deber garantizar el debido proceso a los intervinientes resolviendo suspender la audiencia y fijando como fecha para su continuación el 12 de julio de 2018. (fls. 49 c. 1ª Instancia, CD

No. 1). 8.- El 12 de julio de 2018, la Instructora de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la querellante, el doctor ALONSO OSPINA OSPINA y el abogado JUAN MONTAÑA CARO. 8.1.- La Operadora Disciplinaria informó como primera medida que en aras de que se manejara una misma cuerda procesal se había vinculado al proceso como investigado al togado JUAN MONTAÑA CARO acorde con la solicitud expuesta por la misma quejosa, la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ. 8.2.- La Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra a la denunciante para la ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó que su inconformidad se basaba en que las actuaciones del doctor ALONSO OSPINA OSPINA no eran acordes con la voluntad de su padre y que además el proceso de pertenencia que se adelantó sobre el predio de Berlín se realizó con un poder que era para otro inmueble. Informó la denunciante que el poder general que le había otorgado su padre fue desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 5 de enero de 2012, luego fue entregado un poder al señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO hijo de la quejosa, a través del cual se vendió un inmueble pero que posteriormente a través de un proceso de simulación de venta se logró probar tal irregularidad. Relató la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ que había sido removida como curadora de su señor padre y que adicionalmente el

Juzgado Treinta de Familia de Bogotá nombró el 9 de junio de 2016 como Curador Definitivo del señor ENRIQUE BOTONERO a ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO, sin embargo éste último no se había posesionado ni había aportado documentos como los avalúos de los bienes de su padre, ni los activos, ni los pasivos, además de tenerlo viviendo en un geriátrico que no cumple con las atenciones necesarias que se le deben brindar al señor ENRIQUE BOTONERO. Explicó la quejosa que no era coherente en su opinión la actuación del doctor JUAN MONTAÑA CARO, cuando se hizo parte del proceso de interdicción en representación del señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO, y al mismo tiempo representó a su hijo con el fin de que no se declarara la simulación de la venta que habían efectuado. Finalmente aseveró que los dos abogados investigados se aprovecharon de su hijo ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO, para hacer lo que quisieron con los bienes del señor ENRIQUE BOTONERO. 8.3.- Otorgó la Juez Disciplinaria la palabra al abogado ALONSO OSPINA OSPINA, quien afirmó que él no fue quien inició el proceso de pertenencia sobre los predios de Berlín y Trinidad, por el contrario el colega Villanueva Burgos instauró la demanda de pertenencia, evidenciándose de esta manera que otro letrado había analizado la conveniencia de efectuar este tipo de demanda, contrario a hacerse parte dentro de una sucesión que ya se estaba adelantando en el Juzgado Doce Civil Municipal de Tocancipá.

Indicó el disciplinable que conoció a la denunciante a través de otro cliente que asesoró en un tema laboral, habiéndole aclarado que su especialidad no era el área civil, sin embargo ésta insistió por lo cual decidió asumir el encargo profesional referido a los bienes del señor ENRIQUE BOTONERO, destacando que sus actuaciones siempre fueron idóneas, transparentes y siempre tendientes a defender los intereses de su prohijado, quien le manifestó que su hija la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ lo estaba robando y por eso le revocó el poder general que le había otorgado. Por último aseveró que no intervino en el proceso penal contra la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ por abuso de confianza, sin embargo le parecieron raros los resultados del mismo, pues el señor ENRIQUE BOTONERO poseía documentos donde se observaba el dinero que la querellante extrajo de CDTs y a la Cooperativa a la cual pertenecía su prohijado.

Aportó como material probatorio:  Fallo del proceso de pertenencia número 2011-00280-00 del 28 de junio de 2013.  Copia memorial suscrito por el señor ENRIQUE BOTONERO donde informaba al disciplinable de su decisión de suspender el poder otorgado a su hija.  Copia de escrito radicado por la abogada Mercedes Chauta Lara, representante de la contraparte en el proceso de pertenencia No. 201300102 00 del que conoció Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá, en donde descorrió el traslado de la demanda.

 Acta de Audiencia del proceso No. 201300425, proceso de interdicción del 23 de abril de 2013 en el cual se posesionó como curador provisorio al señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO.  Escrito del señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO dentro del proceso de interdicción No. 201300425 00, solicitando se reconociera como su apoderado al doctor ALONSO OSPINA OSPINA.  Copia de la denuncia ante la Fiscalía del señor ENRIQUE BOTONERO contra la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ.  Copia del recurso de apelación contra el fallo del proceso de pertenencia No. 2013-00102-00 radicado el 4 de julio de 2018. 8.4.- La Operadora Disciplinaria dio la palabra al togado JUAN MONTAÑA CARO, quien solicitó tiempo para prepararse y rendir su versión libre, solicitud que fue aprobada por la Instructora de Instancia, por lo cual suspendió las diligencias y fijo fecha para el 16 de agosto de

2018. (fl. 110 - 11 c. 1a. instancia, CD No. 2) 9.- El 16 de agosto de 2018 la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo los denunciados y la señora quejosa. 9.1.- La Instructora de Instancia dio la palabra al abogado JUAN MONTAÑA CARO, quien afirmó que rechazaba todas las manifestaciones de la quejosa las cuales no tenían ningún soporte probatorio y recalcó que todos los argumentos plasmados dentro del proceso de simulación de venta y el proceso de interdicción fueron de

acuerdo al dicho del señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO conforme a los documentos aportados dentro del proceso. 9.2.- Decretó la Operadora Disciplinaria las siguientes pruebas:  Recepcionar las declaraciones del señor José Luis Arévalo López, Albert Alexis Sepúlveda Botonero, Jennifer Andrea Ortiz Poveda, German Darío Sánchez, Antonio Sánchez Marriago y José Ignacio Botonero Romero.  Insistir ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a fin de que remitiera las actuaciones que hubiera realizado el doctor ALONSO OSPINA OSPINA al interior del proceso de pertenencia en donde actuara como demandante el señor ENRIQUE BOTONERO.  Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá remitiera copia del proceso de simulación de venta No. 2013-376 adelantado por la señor GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ contra ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO  Oficiar a la Fiscalía Local de Sopó a fin de que remitiera copia íntegra de la denuncia instaurada por el señor ENRIQUE BOTONERO contra la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ radicado No. 201280172.  Allegar los antecedentes disciplinarios de los investigados.  Tener en cuenta los documentos aportados por los disciplinables. 9.3.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 24 de septiembre de 2018. (fl. 122 - 123 c. 1a. instancia, CD No. 3)

10.- El 13 septiembre de 2018 se incorporó al plenario copia íntegra de la denuncia por abuso de confianza contra la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ que cursó ante la Fiscalía 002 Local de Sopó, instancia en la cual se resolvió que los hechos denunciados no se encuadraban en el punible de Abuso de Confianza siendo atípica la conducta. (fl. 146 - 150 c. 1a. instancia) 11.- El 24 de septiembre de 2018 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el doctor ALONSO OSPINA OSPINA, el doctor JUAN MONTAÑA CARO y la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- La Directora del Proceso dio la palabra a los siguientes testigos: 11.1.1.- Antonio Sánchez Marriaga: quien afirmó ser profesional del derecho y haber sido compañero de universidad de los doctores ALONSO OSPINA OSPINA y JUAN MONTAÑA CARO, además de haber compartido oficina con el primero de los mencionados por un corto tiempo, temporada en la cual trabajaba como abogado externo del Fondo Nacional del Ahorro hasta el año 2011, razón por la cual conoció a la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ pues le realizó el estudio de un crédito con resultas favorables, sin embargo aclaró que jamás recibió dinero en contraprestación del trabajo que realizaba en el Fondo Nacional del Ahorro ni de la quejosa ni de nadie.

11.1.2.- José Luis Arévalo López: informó haber sido pareja de la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ por 13 años y recordó que él fue quien le recomendó al doctor ALONSO OSPINA OSPINA pues era quien manejaba los procesos laborales y asesoraba el sindicato de El Tiempo, empresa en la cual trabajó el declarante. Además indicó que el señor ENRIQUE BOTONERO tenía como intención clara instaurar un proceso de pertenencia, y que pese a haber terminado su relación con la quejosa continuó comunicándose con ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO y su abuelo, quienes le han contado de las malversaciones que realizó la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ con el dinero de su padre debiendo presentar una denuncia penal. 11.1.3.- Germán Darío Sánchez: aseveró dedicarse al peritaje por lo cual fue contratado para realizar tal labor en el predio de Berlín para el proceso de Pertenencia por solicitud directa del señor ENRIQUE BOTONERO. Adicionalmente explicó que dentro del certificado de Tradición y Libertad figuraba el padre de la quejosa y no tenía conocimiento que hubiera más dueños. 11.1.4.- José Ignacio Botonero Romero: Declaró ser primo de la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ y saber de los hechos de la investigación por lo que le informaba su prima, entendiendo que el señor ENRIQUE BOTONERO había otorgado un poder al abogado ALONSO OSPINA OSPINA para instaurar una demanda de sucesión de los predios Berlín y Trinidad, asegurando que la causante falleció en

el año 2003 y desde esa época quien asumió los costos de impuestos y demás fue ENRIQUE BOTONERO. 11.1.5.- Albert Alexis Sepúlveda Botonero: Afirmó ser el nieto del señor ENRIQUE BOTONERO y recordar que desde un comienzo su abuelo siempre hablaba de procesos de pertenencia inclusive antes de que conociera al abogado ALONSO OSPINA OSPINA, posteriormente cuando su madre contaba con el poder general su abuelo no estuvo de acuerdo en que la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ contrajera matrimonio y comenzó a desconfiar de su actuar descubriendo que había retirado mucho dinero de sus cuentas de Bancolombia decidiendo revocar tal mandato además de instaurar una denuncia penal en contra de la denunciante en la cual no intervino ninguno de los investigados. Aclaró que el doctor ALONSO OSPINA OSPINA trabajó en representación del señor ENRIQUE BOTONERO en los procesos de pertenencia y el de perturbación en bien ajeno, mientras que el letrado JUAN MONTAÑA CARO trabajó en representación de él en los procesos de Simulación de Venta y de Interdicción, concluyendo que en su opinión los togados se limitaron a defender los intereses tanto de su abuelo como de él, de la manera más idónea sin que se presente ni conflicto de intereses, ni manipulación alguna por parte de los profesionales del derecho. 11.1.6.- Jennifer Andrea Ortiz: manifestó ser la novia del señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO a quien conoció al igual que a su abuelo y su madre hacía 9 años, confirmando que al abogado

ALONSO OSPINA OSPINA nunca se le dio un poder para instaurar un proceso de sucesión sino por el contrario de pertenencia, además de asegurar que también se ha visto involucrada en discusiones con la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ en las que incluso se han presentado agresiones físicas. DECISIÓN APELADA En audiencia del 24 de septiembre de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de los

doctores ALONSO OSPINA OSPINA y JUAN MONTAÑA CARO.

De esta manera observó la Magistrada de Instancia que la queja no tenía vocación de prosperidad, puesto que no se logró probar la ocurrencia de alguna confabulación entre los investigados, ni que con la gestión desplegada por cada uno se contrariara los intereses de los poderdantes o se faltara a los deberes que se les impone como profesionales del derecho, por el contrario con lo afirmado por los testigos se probó la contundente defensa de los intereses del señor

ENRIQUE BOTONERO y del señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA

BOTONERO.

Por otra parte, indicó la Directora del Proceso que con respecto a los procesos de pertenencia no se observó ninguna irregularidad teniendo claro que los poderes otorgados al togado ALONSO OSPINA OSPINA eran con tal fin, obteniendo un resultado satisfactorio en el caso que

cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado No. número 2011-00280-00 dentro del cual se profirió sentencia el 28 de junio de 2013 reconociendo como señor y dueño a ENRIQUE BOTONERO, y como el oficio de la abogacía es de medios y no de resultados aún se estaba a la espera de la decisión definitiva dentro del proceso de pertenencia No. 2013-00103-00 de competencia del mismo juzgado. En cuanto al abogado JUAN MONTAÑA CARO está probada la diligencia y seriedad con la cual atendió los encargos profesionales del señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO, aseveración resaltada por el mismo cliente, sin que se evidencien conductas disciplinariamente reprochables, es entonces por estas razones por las que la Operadora Disciplinaria ordenó la terminación del procedimiento al no encontrar ni fundamentación fáctica o jurídica que condujera a endilgar algún tipo de falta disciplinaria. (fl. 179-181 c. 1ª. Instancia, CD

  1. DE LA APELACIÓN La quejosa GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, indicando que las acusaciones hechas a los abogados habían sido sustentadas dentro del proceso, además de no lograr haber puesto a su conocimiento hechos de Tocancipá que también están siendo investigados por la Sala Homóloga (fl. 179 – 181 c. 1ª. Instancia, CD 4)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 15 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinables (fl. 7-9 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 27 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados No. 970475 y No. 970555 de los antecedentes disciplinarios de los abogados disciplinables ALONSO OSPINA OSPINA y JUAN MONTAÑA CARO, en el cual se da cuenta que no registran sanción disciplinaria en su contra. (fl. 10-11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 28 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de

terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ quien actuó como quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra

los abogados ALONSO OSPINA OSPINA y JUAN MONTAÑA CARO.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de septiembre de 2018, razón por la cual

esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor ALONSO OSPINA OSPINA y del doctor JUAN MONTAÑA CARO, afirmando que todas las acusaciones se habían sustentado y que no puede pedir unas pruebas adicionales. Por lo cual esta Sala al observar las declaraciones hechas por señor ALBERT ALEXIS SEPÚLVEDA BOTONERO y su novia, además de la del señor José Ignacio Botonero solicitada por la misma denunciante, es evidente que las actuaciones desplegadas por los denunciados se limitaron a propender por los intereses de sus prohijados que extrañamente van en contra de los de la señora GLORIA BOTONERO RODRÍGUEZ, situación diversa a la lógica porque al ser hija del señor ENRIQUE BOTONERO los procesos de pertenencia e inclusive el de interdicción donde se posesionó como curador definitivo a su hijo no deberían ser decisiones desfavorables para la misma. Por otra parte se evidencia a través de la denuncia presentada por el señor ENRIQUE BOTONE

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