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CSDJ - F25000110200020170025501ADJUNTA20180629092007-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170025501ADJUNTA20180629092007-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700255 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 57 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado CARLOS ARTURO

MORENO CASTRO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700255 01

ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- El origen de la presente investigación lo constituyó la queja presentada por el togado EDUARDO HUMBERTO GARZÓN CORDERO, el 21 de marzo de 2017, a fin de que se investigara la conducta de su colega CARLOS ARTURO MORENO CASTRO, a quien acusó de aceptar el mandato y continuar con la representación

de la señora ANGIE LORENA ANGARITA, demandante dentro del proceso de responsabilidad civil que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el número de radicado 2014321, sin que expidiera el respectivo paz y salvo (fl. 1 c. 1ª Instancia). 2.- Una vez acreditada2 la calidad de abogado del querellado CARLOS ARTURO MORENO CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.510.706 y T.P. 124-502; la Magistrada instructora de instancia, en auto del 9 de noviembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 5 c.1ª Instancia). 3.- Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, remitió en 11 archivos, copia del proceso ordinario de responsabilidad civil 2 A través del Certificado No. 238410 del 8 de septiembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

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ABOGADOS EN APELACIÓN extracontractual radicado bajo el número 201400321 (fl. 16 c. 1ª

Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 13 de febrero de 2018, la Magistrada sustanciadora de instancia, al advertir la presencia de una de las causales consagradas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación y en consecuencia, el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el jurista

CARLOS ARTURO MORENO CASTRO.

En la sustentación de dicho aserto la Magistrada a quo indicó que en las pruebas legalmente allegadas, se advertía la existencia de un recibo de caja expedido el 16 de julio de 2014, por concepto de emplazamientos, notificaciones, fotocopias y honorarios, lo que contradecía lo indicado por el quejoso EDUARDO HUMBERTO GARZÓN CORDERO, en el sentido de que él, como primer apoderado corrió con todos los gastos de notificaciones de los demandados, como citaciones, avisos y emplazamientos, ya que la parte demandante no entregó “ningún dinero para llevar a cabo dicho procedimiento de notificación”.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionalmente, acotó el fallador de instancia, que el quejoso EDUARDO HUMBERTO GARZÓN CORDERO actuó en el proceso de autos hasta la réplica de las excepciones de mérito, y que en la audiencia de conciliación del 14 de marzo de 2017, la señora ANGIE

LORENA ANGARITA GARAVITO le revocó el poder para reconocérsele personería jurídica al abogado CARLOS ARTURO MORENO CASTRO, luego el profesional del derecho no obró con intención de desplazar al letrado que venía representando a la demandante, sino que aceptó el mandato con el apremio de garantizar los derechos de la mandante en el proceso en curso, razón por la cual, se justificaba la ausencia de paz y salvo a expedirse por parte del aquí quejoso. (fls. 18 a 20 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Al interponer recurso de apelación el togado EDUARDO HUMBERTO GARZÓN CORDERO, deprecó la revocatoria de decisión, para en su lugar, se retomara la investigación contra el abogado CARLOS ARTURO MORENO CASTRO. En la fundamentación de su inconformidad el impugnante adujo que el profesional del derecho

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ABOGADOS EN APELACIÓN encartado “nunca tramitó un paz y salvo para revocar el respectivo poder”. De otra parte señaló que el investigado “negoció en el proceso penal las pretensiones del proceso civil, cuando a la fecha de la negociación actuaba el suscrito en el proceso civil sin ser revocado” (Sic).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

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ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

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ABOGADOS EN APELACIÓN como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la condición de sujeto disciplinable.

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ABOGADOS EN APELACIÓN A folio 3 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 238410 del 8 de septiembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado CARLOS ARTURO MORENO CASTRO. 3.- De la apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la

actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

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ABOGADOS EN APELACIÓN En tal virtud, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto. En el sub lite, el quejoso, letrado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, reseñó puntualmente que su colega CARLOS ARTURO MORENO CASTRO, faltó a la ética profesional al aceptar la representación de la señora ANGIE LORENA ANGARITA GARAVITO en el proceso ordinario de responsabilidad civil que se tramitó en el

Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, bajo el radicado número 2014321, sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo de sus honorarios, por ser quien venía atendiendo la causa hasta el 14 de marzo de 2017, data en que le fue revocado el poder. Mediante decisión motivada, la Magistrada sustanciadora de instancia declaró que la actuación desplegada por el encartado no era

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ABOGADOS EN APELACIÓN constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto actuó, en primer lugar, amparado bajo el poder conferido por la señora ANGIE LORENA ANGARITA GARAVITO en la audiencia de conciliación; en segundo orden, porque existía en el expediente un recibo de caja por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por conceptos de emplazamientos, notificaciones, fotocopias y honorarios, razones ambas por las cuales se justificaba la ausencia del paz y salvo, y dejaba sin piso la acusación del querellante en cuanto señaló que no le fue entregado dinero alguno para sufragar esos gastos, por tanto, ordenó la terminación de la actuación, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía. Decisión que fue apelada por el querellante, quien iteró que el

encartado “apareció el día de la audiencia de conciliación en el proceso civil fecha en la cual lo vine a conocer” y le fue revocado el poder sin mediar paz y salvo. Descendiendo en el caso que concita la atención de la Sala, del acervo probatorio allegado al dossier, específicamente de las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil radicado bajo el número 201700321, se evidencia que el 12 de marzo de 2014, la señora CARLINA GONZÁLEZ DELGADO, actuando en nombre y

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ABOGADOS EN APELACIÓN representación3 de ADRIANA GARAVITO GONZÁLEZ, quien a su vez actuaba en nombre propio y de sus menores hijas LINA KATHERIN ANGARITA GARAVITO y ANGIE LORENA ANGRITA GARAVITO, confirió poder al doctor EDUARDO HUMBERTO GARZÓN CORDERO, para que iniciara proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra WILLIAN CHAPARRO SILVA y FLOTA CHIA LTDA. En documento de la misma fecha manifestó la demandante bajo la gravedad del juramento, encontrarse en una situación económica difícil y de conformidad con los cánones 160 y 161 del Código Adjetivo Civil, se le concedió amparo de pobreza. (fl. 1 a 3 c. anexo número 1).

La demanda fue presentada el 29 de abril de 2014, y en auto del 7 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la admitió (fls. 13 a 21 c. anexos número 7). Sin embargo, en providencia del 23 de julio siguiente, corrigió el auto admisorio de la demanda, concediéndose el amparo de pobreza a la accionante, reconociéndose al togado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO como su apoderado y a la doctora LEIDY KATHERINE GUERRERO BUITRAGO, como apoderada sustituta (fl. 5 c. anexos número 3). 3 Actuando en virtud de poder especial amplio y suficiente otorgado mediante escritura pública número 03817, del 4 de diciembre de 2013. Folios 7 a 12 c. de anexos número 7.

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ABOGADOS EN APELACIÓN El 24 de mayo de 2016, el abogado quejoso, replicó oportunamente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, y el Despacho fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., el 14 de marzo de 2017 (fls. 27 a 33 vto. c. anexos número 3). Llegada la fecha señalada,

la señora ANGIE LORENA ANGARITA GARAVITO, mediante escrito adiado el mismo día, según sello notarial, manifestó su deseo de otorgarle poder al letrado CARLOS ARTURO MORENO CASTRO, reconociéndosele personería en el acto, y lo propio realizó la señora ADRIANA GARAVITO GONZÁLEZ (fls. 46 a 48 y 85 c. anexos número 2). De lo que viene de verse, estima la Sala que de los medios probatorios allegados al plenario, no se puede desestimar la queja presentada por el abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, especialmente cuando al dossier no se allegó el correspondiente paz y salvo de sus honorarios, pues era él quien venía atendiendo la gestión. Y es que, no existe claridad en el proceso sobre el objeto de controversia, pues si bien, obra el poder que se otorgó al encartado, en él no se especificó ningún tipo de regulación de honorarios, por ello,

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ABOGADOS EN APELACIÓN refulgen dudas fundamentales, respecto de este aspecto, las cuales no pueden ser absueltas en esta fase de trámite preliminar, en la que no se ha escuchado si quiera al quejoso para ratificar o ampliar los hechos que componen su denuncia, o al disciplinable CARLOS ARTURO

MORENO CASTRO en versión libre sobre los hechos que le son imputados, como tampoco se ha escuchado a la poderdante ANGIE LORENA ANGARITA GARAVITO o a su hija ADRIANA GARAVITO

GONZÁLEZ.

Y es que véase, que si bien en el infolio existe un recibo de caja por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) entregados al letrado GARZÓN CORDERO por sus honorarios, dados por ADRIANA GARAVITO cuando todavía ANGIE LORENA ANGARITA GARAVITO era menor de edad, sobre ese valor se contradice la mandante última, ya que por un lado, da a entender que con ese dinero entiende sufragada la gestión del primer profesional que la representó, y más adelante, refiere estar de acuerdo en que se regulen los honorarios con base en las actuaciones realizadas y no por las pretensiones que se logren del mismo, luego da a entender, contradiciendo su propio dicho, que no ha cancelado los honorarios del letrado, además el quejoso EDUARDO HUMBERTO GARZÓN CORDERO, aseguró que entre la

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ABOGADOS EN APELACIÓN parte demandante y él, se pactaron por honorarios el 30% a cuota litis (fls. 1 a 12 c. anexos número 9). Aunado a ello, si bien se reconoció el amparo de pobreza a la parte

demandante conforme a los artículos 160 y 161 del C.P.C., la misma petente manifestó su deseo “de seguir adelante con el mismo abogado que llevaba” es decir, el litigante EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, impidiendo que el Despacho le asignara apoderado de la lista de auxiliares de la justicia, luego el amparo no se extendió a la gestión de aquél. Por tanto y en aras de adelantar una investigación integral frente a los hechos denunciados por la quejosa, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar se continúe la investigación, en procura de establecer la ocurrencia de la presuntas irregularidades denunciadas y la responsabilidad del querellado en tales hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: REVOCAR el proveído del 13 de febrero de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ARTURO MORENO CASTRO, para en su lugar, ORDENAR que se continúe la investigación contra el profesional del derecho en los

términos vistos en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

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ABOGADOS EN APELACIÓN

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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