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CSDJ - F25000110200020170032001ADJUNTA20191029173134-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170032001ADJUNTA20191029173134-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201700320 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en noviembre 21 de 2018, por la Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de las abogadas LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN y OLGA LUCÍA TORRES BARRERO de conformidad con el artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Mg. Martha Patricia Villamil Salazar SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por el señor Fabio Cortés Casallas y otros2, en marzo 29 de 2017, quienes solicitaron investigar a las abogadas LUZ ANGELA BARRERO GARZÓN y OLGA LUCIA TORRES BARRERO, alegando que adquirieron un bien con matricula inmobiliaria 154-42061, el cual decidieron ofrecer en venta al Municipio de Villapinzón. Mencionan que para el 19 de noviembre de 2014

fueron citados a una reunión por parte de las aquí encartadas, en la que les expusieron que la venta no se concretaba porque presuntamente no se habían pagado unas sumas de dinero al Alcalde del Municipio de Villapinzón, al director de la CAR y la directora de la UMATA, les manifestaron también que ellas llevarían a buen término la negociación si les firmaban un poder amplio y suficiente para recibir el dinero y fijaban unos honorarios del 20%, los quejosos se negaron a dicha exigencia en consecuencia no se firmó ningún acuerdo. Después, la abogada Luz Ángela Barrero les planteó que necesitarían un certificado de rectificación de área del terreno en venta, trámite que se ofrecieron a realizar y para el que se les concedió poder el 20 de noviembre de 2014, con el único encargo de solicitar y tramitar aclaración del área del predio con matrícula inmobiliaria 154-42061 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin embargo, las encartadas no se comunicaron ni rindieron informe de su gestión, demostrando desinterés. Luego de aproximadamente un año no habían adelantado dicho cometido, por lo que procedieron los quejosos a realizarlo en junio 24 de 2015. 2 Fls. 1-154 c. o. 1ª inst. Hace énfasis la queja en el hecho de que todos los trámites ejecutados en relación con la oferta de venta hecha a la Alcaldía de Villapinzón, fueron adelantados directamente por los quejosos, sin ningún tipo de intermediario ni abogado. En noviembre 29 de 2016, recibieron los quejosos una cuenta de cobro de

Honorarios firmada por la doctora Luz Ángela Barrero por una representación, asesoría jurídica y gestión efectiva de recursos que permitieron la venta del predio con matricula inmobiliaria N° 154-42-61, hecho que calificaron como malicioso y temerario. Posteriormente, en el mes de marzo de 2017 fueron notificados de una demanda laboral en su contra, adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, siendo demandante la abogada Luz Ángela Barrero, señalaron que los hechos contenidos en esa demanda son falsos, así mismo, que en el juzgado trabajó una de las encartadas por lo que pueden utilizar sus influencias para perjudicarlos. Concluyen afirmando que las profesionales actuaron de manera “proterva y dañina, con el único fin de aprovecharse de la situación y de unas influencias o personas que conocían del tema para obtener información y así sacar provecho de ella para su beneficio para lucrarse económicamente.” Calidad de Disciplinables. Se acreditó la calidad de las abogadas, LUZ ANGELA BARRERO GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 21’103.458 y tarjeta profesional vigente número 67441 y OLGA LUCIA TORRES BARRERO, identificada con cédula de ciudadanía número 21’103.065 y tarjeta profesional vigente número 147133 conforme a la certificación allegada al expediente3. Así mismo, se verificó mediante certificado N° 872721 y N° 872728, allegado por la Secretaría Judicial de esta Sala, que Luz Ángela Barrero Garzón y Olga Lucia Torres Barrero, respectivamente, no presentan antecedentes

disciplinarios. Apertura de Proceso Disciplinario. La Magistrada Instructora, por auto calendado a julio 03 de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en agosto 30 de 2018. En la fecha señalada4, en ausencia de la abogada Olga Torres y contando con la presencia de la abogada Luz Ángela Barrero y los cuatro quejosos, se adelantó la diligencia, donde por economía procesal se escuchó la ampliación de la queja de dos de los cuatro quejosos: Víctor Orlando Lizarazo Reiteró lo expuesto en la queja, aclarando que la abogada Olga Torres siempre se presentaba como apoderada de los quejosos y que en la reunión realizada el 19 de noviembre de 2014 ninguno de los propietarios accedió a las peticiones de las profesionales, que solamente les concedieron poder para adelantar gestiones ante el IGAC y los honorarios correspondían a un 3 Fls.158 y 159 c.o. 1ª inst. 4 Fls. 222 – 224 y CD c.o. 1ª inst. millón de pesos, mencionó que una vez firmado el poder el día 20 de noviembre de 2014, no volvieron a saber de las abogadas, razón por la que el dinero no fue cancelado a las profesionales por cuanto no adelantaron la gestión. Agregó que la abogada Olga Torres “dijo que renunciaría al poder porque iba a empezar a trabajar, pero realmente nunca lo hizo”, la misma situación se

presentó con la abogada Luz Ángela Barrero y la falta de gestión de las abogadas puso en riesgo la venta y en consecuencia los intereses de los quejosos. Antonio Farfán Barrero Narró los hechos expuestos en la queja, exponiendo que les concedieron poder a las encartadas para adelantar una gestión ante el IGAC, pero finalmente fueron los quejosos quienes realizaron dicho trámite pues las encartadas no cumplieron con su trabajo. Señaló que no buscaron a las abogadas para preguntarles por la labor encomendada porque ellos mismos la realizaron. La diligencia fue suspendida y se programó su continuación el día 04 de octubre del 2018, ocasión en la que se contó con la presencia de las dos investigadas, su defensora de confianza y tres de los quejosos. Rindieron su versión libre las disciplinables. Versión libre Luz Ángela Barrero Garzón. Afirmó que la queja se sustenta en hechos que no son ciertos, pues la gestión encomendada si fue realizada. Narró que la relación laboral inició con la solicitud de asesoría del padre del señor Fabio Cortes, a fin de iniciar un proceso de sucesión. Aseguró que el predio por ser de reserva ambiental presentó diferentes inconvenientes, que ella continuó adelantando diferentes gestiones y que nunca hubo rechazo de esas actividades ni le indicaron que no las hiciera, que rendía informe a los quejosos y ellos lo recibían, finalmente se realizó la venta del bien y no le reconocieron honorarios, razón por la que adelantó el proceso laboral, en el cual en primera instancia se reconoció y ordenó el pago de honorarios.

Indicó que era falso que se hubiera pactado el pago de $1’000.0000 por concepto de honorarios en el otorgamiento del poder para adelantar la gestión ante el IGAC, así mismo, es falso que se haya intentado entorpecer la venta. Olga Lucía Torres. Explicó que con el predio desde las diferentes sucesiones se presentaron diferentes dificultades, finalmente se presentó la opción de vender los lotes al municipio, que las ofertas las hacías la doctora Luz Ángela, posteriormente se tenía que hacer una corrección de área por lo que se otorgó poder ante el IGAC y posteriormente se realiza la resolución y se vende al municipio. Que el poder fue otorgado el 20 de noviembre de 2014, ocho días después se presentó la solicitud y en ese tema no había otra gestión que adelantar. Las disciplinables incorporaron como pruebas:  Sentencia que declaro que la abogada Luz Ángela Barrero prestó sus servicios profesionales a los aquí quejosos respecto a la venta del inmueble de Piedra ventana5.  Solicitud de corrección de área dirigida al IGAC6.  Derecho de petición dirigido al IGAC7.  Respuesta del IGAC donde se señala la radicación de solicitud y respuesta respecto de la resolución8.  Copia de la resolución donde se realizó la corrección de área y se ordena la inscripción en la oficina de Catastro de Villapinzon.  Copia de la revocatoria del poder por parte de los quejosos a las disciplinadas.  Copia oficio a la doctora Luz Ángela donde se comunicaba a notificarse acerca de la resolución. Se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia el día 21 de noviembre

de 2018, llevándose a cabo con la presencia de las encartadas y uno de los quejosos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de noviembre 21 de 2018, la Magistrada Instructora dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra las abogadas LUZ ÁNGELA TORRES BARRERO y OLGA LUCIA TORRES BARRERO, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 5 Fl. 1-4 anexo 2, 1 ins. 6 Fl.5-6 anexo 2, 1 ins 7 Fl. 7 anexo 2, 1 ins 8 Fl.8-9 anexo 2, 1 ins La Magistrada de Instancia indicó que los quejosos aluden a su calidad de propietarios de un bien inmueble denominado “Piedra ventana”, el cual decidieron ofrecer en venta al Municipio de Villapinzon, mencionaron que para el 19 de noviembre de 2014 fueron citados por las abogadas a una reunión en la que les expusieron que la venta no se concretaba porque presuntamente no se habían pagado unas sumas de dinero al Alcalde del Municipio de Villapinzón, al director de la CAR y la directora de la UMATA, les manifestaron también que ellas llevarían a buen término la negociación si les firmaban un poder amplio y suficiente para recibir el dinero y fijaban unos honorarios del 20%, los quejosos se negaron a dicha exigencia, sin embargo, el día 20 de noviembre confirieron poder para que se adelantara un trámite frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi relacionado con solicitar y

tramitar aclaración del área del mencionado predio, las encartadas no se comunicaron ni rindieron informe de su gestión, demostrando desinterés. Luego de aproximadamente un año no habían adelantado dicho cometido, por lo que procedieron los quejosos a realizar los trámites para la venta de forma directa, sin ningún tipo de intermediarios. Posteriormente, en el mes de marzo de 2017 fueron notificados de una demanda laboral en su contra, instaurada por la abogada Luz Ángela Barrero, la cual cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, señalaron que los hechos de que trata la demanda no corresponden a la realidad, aclarando que no firmaron ningún otro poder diferente al ya mencionado. En cuanto al poder suscrito donde se encomendó la gestión ante el IGAC, señaló el a quo que no se observó que se hubiese faltado al deber de debida diligencia, puesto que se allegó por parte de las disciplinables la solicitud que se presentó en la entidad. Respecto de la exigencia de sumas de dinero para que se autorizara la compra del inmueble “Piedraventana” resultaba extraño para la Magistrada que por esos hechos no se hubiere hecho denuncia de carácter penal considerando que dos de los quejosos son abogados y que solo con ocasión de la demanda interpuesta por la doctora Luz Ángela Barrero hayan mencionado dicho punto y aún más cuando al día siguiente de la reunión en la que se presentó dicha situación les otorgaron poder para la gestión ante el IGAC. Respecto del posible error en que pudo haber incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en el audio de la sentencia emitida, se hace claridad y

no hay ninguna circunstancia que genere nulidad o vulneración de los derechos involucrados, tuvo conocimiento además el despacho, de que dicho asunto se encontraba surtiendo recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, aclarando que esos hechos no son del resorte de esta instancia. Concluye la Magistrada que no encuentra comportamiento contrario a los deberes profesionales, por lo que decreta la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante radicado de noviembre 26 de 2018, tres de los cuatro quejosos interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Reiteraron nunca haber concedido poder a las encartadas para actuar en nombre y representación de ellos, todo lo relacionado con la venta del bien lo hicieron ellos directamente y el poder otorgado se limitaba a la gestión que debían adelantar ante el IGAC. Destacan que las abogadas nunca adelantaron la gestión encomendada y dejaron el poder a la deriva, porque se limitaron a radicar un oficio ante el IGAC. Que dentro del proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se presentaron errores que perjudicaban de manera evidente a los demandados, pues la doctora Olga trabajó varios años en dicho juzgado así que con las funcionarias la une varios lazos de amistad, así mismo, ella fue socia de la doctora Luz Ángela Barrero. Aseguran, existieron irregularidades porque los testigos faltaron a la verdad. En general, aluden existe una intención maliciosa, temeraria y oportunista de

parte de las abogadas, aprovechándose de las amistades que tenían en las entidades relacionadas con la venta del predio y en el Juzgado Civil del Circuito. Sumado todo lo anterior, concluyen que no están de acuerdo en que no hayan incurrido las disciplinables en ninguna falta, pues consideran existen pruebas que evidencian lo contrario, por tanto, solicitan se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por los quejosos, una vez notificados de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 21 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 21 de 2018, por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de las abogadas Luz Ángela Barrero Garzón y Olga Lucía Torres. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los cuales refieren en forma principal a la no ejecución de la gestión encomendada a las encartadas y su malas actuaciones en el desarrollo del proceso de venta del bien denominado Piedraventana, sumado a ello, lo relativo al proceso laboral adelantado en contra de los quejosos. En el recurso de apelación, se ponen de presente nuevamente todos los hechos narrados en la queja, enfocándose en las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso laboral adelantado por la abogada Luz Ángela Barrero, en contra de los quejosos, con el que pretende el pago de sus honorarios. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante al interior del expediente a fin de determinar si hay elementos de los cuales

inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo la Magistrada Instructora, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad de las abogadas investigadas. Vistos los puntos sobre los cuales se sustenta el recurso de alzada, resulta oportuno decir que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se acreditó que los quejosos otorgaron poder a LUZ ÁNGELA BARRERO y OLGA LUCIA TORRES en noviembre 20 de 2014, para solicitar ante el IGAC una aclaración de área del inmueble denominado “Piedraventana”. Igualmente, se probó que las abogadas radicaron la solicitud de corrección de área ante el IGAC en noviembre 28 de 2014, y anexaron al plenario el trámite y la respuesta a dicha petición, lo que significa que no fueron negligentes ni abandonaron la labor encomendada, puesto que sí ejecutaron el encargo. Ahora, el recurso de alzada se enfoca esencialmente en las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso laboral adelantado por la Abogada Luz Ángela Barrero en contra de los quejosos, en consecuencia, reitera esta Sala lo expuesto por el a quo, en el sentido de que ese asunto no es resorte de esta instancia, el competente para resolver cualquier inquietud o inconformidad con el pleito, era el juez que adelantaba el trámite, es decir, que si presentaban alguna inconformidad o si observaron irregularidades en dicho proceso debieron presentar excepciones en su desarrollo, o hacer uso de los recursos legales, como efectivamente lo hicieron los quejosos impugnando la decisión de primera instancia, pero no le corresponde a esta

Superioridad pronunciarse al respecto, pues no es de su competencia. Considera entonces esta Sala, que de acuerdo con las pruebas que obran en el infolio, no existe comportamiento contrario a sus deberes profesionales por parte de las abogadas investigadas, en la medida en que desarrollaron la labor encomendada. Por lo expuesto, esta colegiatura confirmará la decisión de instancia en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 21 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario y el consecuente ARCHIVO en favor de las abogadas LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN y OLGA LUCÍA TORRES BARRERO SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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