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CSDJ - F25000110200020170053001ADJUNTA20190906062745-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170053001ADJUNTA20190906062745-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 250001102000201700530 01 Aprobado en Acta No 62 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de abril de 20191 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual resolvió decretar la práctica de pruebas oficiosas y NEGAR las testimoniales solicitadas por la apelante. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL La presente actuación se originó en compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Local 02 de Leticia-Amazonas, remitiendo el 25 julio de 2016, denuncia penal interpuesta por la señora Luz Elena Cañas Álvarez2 contra el abogado GIOVANNY IRIARTE, alegando haberle otorgado poder para adelantar proceso de sucesión, recomendado por el señor Erick Cachique gestión por la cual el togado cobró $4.5 millones, exigiendo pago anticipado de la mitad del dinero, ($2.250.000) el cual le fue entregado por intermedio de Erick Cachique así como los documentos que necesitaba. Se indicó en la denuncia de la señora Cañas Álvarez que; “como a los 15

o 20 días me llamó el abogado Iriarte y me dijo que ya estaba todo listo, que era solo firmar, entonces él me dijo que necesitaba $21.000.000 millones de pesos para pagarle a las hijas de mi exesposo, yo fui al banco retiré la plata en el banco BBVA y 1 Magistrado Ponente – doctor Jesús Antonio Silva Urriago 2 Fl. 3-7 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 250001102000201700530 01

REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS le di la plata, él me dijo que iba a ir con las hijas de mi ex esposo a la notaria y allá se los iba a dar el supuestamente llegó a la Notaria con las hijas del señor a firmar el documento y resulta que no se firmó el documento porque faltaba una detalle, (…). yo le dije que me devolviera la plata, el abogado me dijo que me enviaba la plata con Erick Cachique, cuando llamé a Erick Cachique me dijo que si tenía la plata, al otro dio me llamó Giovanny y me dijo que ya había arreglado el documento y que necesitaba la plata; entonces yo llamé a Erick Cachique y le dije que le entregara la plata al abogado y Erick se la entregó, ese día supuestamente pago esa plata; él me llamó en horas de la tarde y me dijo que no me preocupara que ya estaba todo listo,

yo le dije que me entregara copia de todo lo que había hecho, él me dijo que después me la entregaba y cuando me doy cuenta que nunca había hecho ningún trámite ni nada, él se quedó con todo la plata o sea, con 21 millones más 3.250.000 pesos que le di para sus gastos”. Junto al oficio remisorio se adjuntó en copia:  Solicitud de liquidación notarial de herencia de Luz Elena Cañas Álvarez3 en calidad de madre de la menor Katherin Moreno Cañas y compradora de los derechos herenciales de las señoras Luz Mary, Mabel y Martha Moreno Valderrrama. Causante José Asunción Moreno Sandoval, así como la relación de inventarios y avalúos y el trabajo de partición.  Órdenes de policía al interior del proceso penal 91001600042020130009, para entrevistar a:4 Luz Elena Cañas Álvarez, Erick Alexander Cacique, Luz Mary y Mabel Moreno Valderrrama. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de GIOVANNY IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía número 6.567.166, portador de tarjeta profesional de abogado número 157.772 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.5 3 Fl. 7-12 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 13-64 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 67 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Apertura de proceso disciplinario. El 10 de noviembre de 2017 el proceso pasó al despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago quien, por auto calendado 20 de enero de 20186, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó 25 de abril de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes mencionada se realizó la primera sesión, a la cual asistió el investigado. Fue su deseo rendir versión libre, señaló que en efecto la señora Luz Elena Cañas Álvarez le otorgó poder para adelantar proceso de sucesión del señor José Asunción Moreno Sandoval y por intermedio de Erick Cachique recibió la suma de 21 millones de pesos que tenían por objeto realizar el pago de los derechos herenciales a las hijas del causante, negocio que se realizaría en la Notaria, sin embargo hubo unas desavenencias con estas últimas respecto al precio por lo que el contrato no se celebró y devolvió los dineros por intermedio del señor Erick Cachique, pero luego hubo un principio de acuerdo por lo que solicitó de nuevo los $21.000.000, sin embargo por ese tiempo se dictó en su contra orden de captura al interior de un proceso penal por hechos relacionados con su ejercicio anterior como funcionario del

Departamento de Amazonas, por lo que no alcanzó a devolver el dinero, pero finalmente cuando recobró su libertad en el año 2017 pudo devolver los dineros, lo cual explica que el proceso penal seguido en su contra con soporte en la denuncia de la señora Luz Elena Cañas hubiese precluído.

Solicitud de pruebas: Una vez culminada la versión libre, el Seccional de Instancia señaló que era el momento procesal para la solicitud de pruebas que se consideraban necesarias, motivo por el cual la doctora DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO, en calidad de agente del Ministerio Público peticionó decretar los testimonios de las señoras Luz Elena Cañas Álvarez, denunciante en el proceso penal, Luz Mary, Mabely Martha Milena Moreno Valderrama, herederas del señor José Asunción Moreno Sandoval y del señor Erick Alexander Cachique, quien habría 6 Fls. 67 y 68 c. o. 1ª inst.

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS sido el intermediario en la entrega de los dineros de la poderdante al abogado investigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Sustanciador en principio decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la representante del Ministerio Público ordenando librar

despacho comisorio a los juzgados de Leticia-Amazonas; sin embargo, una vez escuchó la intervención del disciplinado, quien adujo que no resultaba procedente la práctica de las pruebas en tanto las mismas obraban al interior de la actuación disciplinaria al haber sido remitidas por la autoridad penal resultando suficientes, por lo que solo pretendía controvertir la declaración de la denunciante, Luz Elena Cañas Álvarez, el Magistrado a quo modificó su decisión inicial acogiendo los planteamientos del implicado y en consecuencia negó las declaraciones de la poderdante Luz Cañas, y de las señoras Luz Mary, Mabel Johanna y Martha Milena Moreno Valderrama, así como el testimonio del señor Erick Alexander Cachique, al considerar que con lo manifestado por el togado de no querer controvertir tales declaraciones, perdía utilidad su práctica. En la misma diligencia se decretó “oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, ente que vigila la ejecución de la sentencia proferida dentro del radicado 910016000423201180125, con radicado interno 201500016, para que se sirva certificar las fechas de privación de la libertad del doctor Giovanny Iriarte (…) Oficiar a la Fiscalía Local de Leticia (Amazonas) para que remita copia completa del expediente penal 2013-00009 que, por el punible patrimonio económico, se sigue por denuncia de la señora Luz Elena Cañas Álvarez contra el doctor Giovanny Iriarte. En el evento de no ser posible la remisión de copias, se solicitara el original en calidad de préstamo. Oficiar al Juzgado Segundo Penal

Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia (Amazonas), para que remita copia de la audiencia de preclusión de investigación que se adelantó a favor del doctor Giovanny Iriarte, ello, habida consideración a que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS se ha certificado que dicho ente judicial conoció del proceso penal No. 2013-00009 que se siguió en contra del abogado Giovanny Iriarte por el punible de abuso de confianza, y el 01 de agosto de 2017, se adelantó la solicitud de preclusión de investigación que llevó al archivo del expediente” DEL RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público sustentó el recurso de alzada indicando que independiente de lo manifestado por el abogado Giovanny Iriarte eran necesarias las declaraciones cuya práctica se había denegado, por cuanto provenían de personas que conocían directamente los hechos investigados, resaltando que tales medios probatorios no podían suplirse con las entrevistadas realizadas al interior del proceso penal y trasladadas al proceso disciplinario por cuanto no habían sido controvertidas por el aquí disciplinado y en todo caso, porque dada la diferente estructura del proceso penal respecto del disciplinario, las mismas no tenían el valor de prueba testimonial al no haberse vertido en etapa de juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9

de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público como interviniente dentro del proceso disciplinario está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tiene la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2.

Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento

de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro).

Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, es claro que el recurso de alzada impetrado por el investigado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en 25 de abril de 2019, contra la determinación de

negar la práctica de pruebas por él solicitadas y las que se referenciaron con anterioridad, resulta procedente, motivo por el cual corresponde su estudio a esta Colegiatura, no sin antes iterar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, atendiendo la índole de los hechos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. A contrario sensu, el concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la

prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS especial, empero, nada aporta al objeto de la litis. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas

las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente9: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La

pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que deberá ser revocada la decisión del a quo consistente en negar la práctica de las mencionadas pruebas, pues resultan ser pertinentes y conducentes, aunado a que derivan en útiles para el 9 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Cundinamarca D.C. 2006.

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, veamos: Como hemos venido de relacionar, esta actuación se originó por compulsa del ordenada por la Fiscalía Local 02 de Leticia-Amazonas, remitiendo el 25 julio de 2016, denuncia penal interpuesta por la señora Luz Elena Cañas Álvarez10 contra el abogado GIOVANNY IRIARTE, alegando haberle otorgado poder para adelantar proceso de sucesión del señor José Asunción Moreno Sandoval, adelantándole honorarios por la suma de $2.250.000 y entregando además el monto de $21 millones que tendrían como finalidad pagarles a las señoras Luz Mary Moreno Valderrama, Mabel Johanna Moreno Valderrama, Martha Milena Moreno Valderrama los derechos herenciales teniendo en cuenta su calidad de hijas del causante, dinero entregado por intermedio del señor Erick Alexander Cachique,sin que finalmente hubiese realizado gestión alguna ni tampoco hubiese devuelto los dineros entregados por concepto de honorarios ni los asignados para la supuesta compra de derechos.

El investigado, en la oportunidad para rendir versión libre, manifestó que en efecto recibió los dineros de parte de la poderdante, por intermedio del señor Erick Alexander Cachique, que estaban orientados al pago que debía realizarse a las

señoras Luz Mary Moreno Valderrama, Mabel Johanna Moreno Valderrama, Martha Milena Moreno Valderrama, que inicialmente no fue posible realizar el negocio por discrepancias surgidas sobre el monto de los derechos, momento en que devolvió a su cliente la suma entregada para realizar el pago, pero posteriormente hubo la posibilidad de arreglo por lo que solicitó los dineros nuevamente, solo que en esta última oportunidad se dictó orden de captura en su contra por hechos relacionados con otro asunto, lo que impidió cumplir la gestión y realizar el pago, resaltando que una vez quedó en libertad procedió a devolver la suma dineraria a su cliente, con lo cual se precluyó el proceso penal originado en la denuncia de la señora Luz Elena Cañas Álvarez. 10 Fl. 3-7 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Ahora, por resultar relevante para la decisión a adoptar, se advierte que el Magistrado a quo preguntó al abogado investigado si era su deseo confesar, y aquél manifestó que no, lo cual por supuesto es su derecho de no autoincriminación.

No obstante y como en forma pertinente lo indicara la representante del Ministerio Público, al valorar la procedencia de las pruebas solicitadas por la Vista Fiscal, no bastaba con el material contentivo de entrevistas prácticas al interior del proceso

penal y trasladadas al disciplinario, pues definitivamente corresponden a procesos de diversa naturaleza y por ende, las entrevistas no constituyen pruebas en las que el disciplinado hubiese podido ejercer su derecho de contradicción y defensa, luego si bien pueden ser trasladadas a esta actuación su valor probatorio no corresponde al de una prueba testimonial juramentada. Téngase en cuenta que el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 “"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y de manera puntual, frente a la materia objeto de estudio, el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, prescribe en qué consiste la función de policía judicial en el marco de la etapa de investigación penal y el artículo 16 ejusdem especifica el momento procesal de materialización del derecho de contradicción: “Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia”. Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado”. (Resaltado fuera de texto). Entonces, no es una autoridad jurisdiccional la que practica estas exposiciones, (incluso, pueden ser realizadas por el mismo imputado o su defensor, conforme lo dispone el artículo 275 del C.P.P.) las que en dicha actuación no pueden valorarse como pruebas, por no estar sujetas a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración propios de la práctica probatoria en el juicio penal de la Ley 906 de 2004. Lo expuesto permite sostener que las entrevistas realizadas por la policía judicial a la denunciante aquí poderdante y las señoras Luz Mary, Mabel Johanna y Martha Milena Moreno Valderrama, así como al señor Erick Alexander Cachique, al no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes, la información contenida en ellas no puede tomarse como prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 347 del C de P.P.

Por tanto, ante la ausencia de las connotaciones de elemento controvertido por la parte ante la cual se pretende aducir en el proceso disciplinario, los resultados de la actividad investigativa de la Fiscalía en las fases anteriores al juicio al ser trasladadas a la actuación disciplinaria, no adquieren el valor propio del testimonios, naturaleza que sólo reviste cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público, y sólo en ese estado pueden ser trasladadas con pleno valor probatorio. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Se itera por esta Superioridad que lo fundamental en materia de prueba aducida a otro proceso, es que haya sido producido con audiencia de la parte contra quien se utiliza, exigencia que está llamada a la posibilidad de contradicción, lo cual definitivamente no ocurre en el caso sub examine, como se advirtió en el recurso de alzada.

No obstante la información ofrecida en las exposiciones previas al juicio penal al ser trasladadas, no carecen de todo valor probatorio pues pueden servir para refrescar la memoria (a

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