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CSDJ - F25000110200020170057301ADJUNTA20200626090803-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170057301ADJUNTA20200626090803-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°. 250001102000201700573 01 Aprobado según Acta No. 062 De la misma fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la señora LUZ VIRGINIA MATIZ MATIZ, en calidad de quejosa, contra la decisión dictada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 11 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201700573 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

JOHN GROVER ROA SARMIENTO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora LUZ VIRGINIA MATIZ MATIZ, el día 15 de junio de 2017, contra el abogado JOHN GROVER ROA SARMIENTO, quien actuó en calidad de representante del quejoso dentro del proceso administrativo identificado con el radicado No. 2014-00695 en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que las entidades accionadas efectuaran reajustes de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales. El proceso fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, decisión que fue condenatoria para La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante sentencia emitida el 2 de mayo de 2016; con base a esta decisión, el Juzgado declaró la nulidad de la resolución No. 001880 del 21 de mayo de 2008, mediante la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negaba la reliquidación pensional a la demandante, así mismo, la nulidad de la Resolución No. 00376, por la cual se confirmaba la Resolución No. 001880 del 21 de mayo de 2008 y la nulidad de la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201700573 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Resolución No. 00357 en donde la Secretaria de Educación de Cundinamarca nuevamente negó la reliquidación pensional a la demandante; de igual manera se condenó a la las entidades demandadas a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por ella en el último año previo a la obtención del status pensional con inclusión de todas las sumas devengadas en dicho periodo; se condenó también a el pago de la diferencia entre lo pagado y la nueva liquidación actualizando las sumas debidas a partir del 12 de noviembre de 2006. Se refirió que el togado descuidó el proceso por un largo tiempo, faltando a la lealtad hacia la cliente y demostrando ausencia de profesionalismo, toda vez que le informaba estados falsos sobre el proceso y en muchas ocasiones fue imposible establecer contacto con él, hasta tal punto que el día 16 de diciembre de 2016 decidió ir personalmente al juzgado para saber el estado de su proceso debido a que llevaba varios años esperando con urgencia la resolución de la demanda, donde le informaron que su proceso ya había sido archivado y que dentro del mismo se había proferido sentencia desde el 2 de mayo de 2016; en consecuencia y al sentirse agredida al ver sus derechos afectados a causa de la negligencia del abogado, la quejosa revocó el poder conferido al investigado para conferírselo a su hija María Fernanda Matiz, al

enterarse de esto, el togado finalmente apareció para exigir el pago de los honorarios, a lo cual la quejosa consideró que no era justo cancelar la totalidad de los honorarios teniendo en cuenta el abandono del caso.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201700573 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 27 de octubre de 20171, acreditó que el doctor JOHN GROVER ROA SARMIENTO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.343.655, además de ser portador de la tarjeta profesional N°104.75 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JOHN GROVER ROA SARMIENTO, la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, mediante proveído adiado el día 04 de septiembre de 20182, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 10 de octubre de 2018, a efectos de iniciarla. Se ofició al Juzgado Segundo Administrativo oral del

1 Folio 23 C.O. 2 Folio 25 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Circuito de Facatativá para que rindiera informe sobre las actuaciones realizadas por el investigado dentro del proceso con radicado No. 2014-695. El disciplinable debió ser emplazado3 con el fin de notificar el auto que ordenaba abrir proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó edicto el día 26 de septiembre de 2018 y se desfijó el 28 de septiembre de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se intentó llevar a cabo el día 10 de octubre de 20184, encontrándose presentes la quejosa y el representante del Ministerio Público el señor Carlos Duque Certuche, sin embargo, la audiencia no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia justificada del disciplinado, El día 07 de marzo de 2019 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presentes el disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público el doctor Carlos Duque Certuche, una vez instalada la audiencia, la Magistrada otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que rindiera su ampliación de queja, de lo cual se destaca que en preguntas realizadas por la Magistrada, la quejosa reafirmó considerar que el investigado efectivamente abandonó el proceso para el cual fue

contratado, como argumento a lo manifestado puso de presente las distintas ocasiones en que intentó comunicarse con el jurista sin tener éxito, obteniendo mentiras por parte de sus asistentes de oficina; afirmó haber 3 Folio 51 C.O. 4 Folio 52 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. revocado el poder al investigado para otorgárselo a su hija María Fernanda Matiz luego de saber la sentencia a su favor, en respuesta a este hecho, el disciplinable llamó a la quejosa para reclamar los honorarios pactados por el 30% de lo recibido dentro del proceso, a lo cual la quejosa afirmó nunca haberse negado, aunque si le advirtió que no le daría la totalidad del 30% de lo reconocido argumentando el abandono de proceso.

Respondiendo al representante del Ministerio Público, aseguró que el abandono del proceso por parte del abogado se configuró cuando dejó de revisar el proceso por varios meses, lo que ocasionó que no se haya dado cuenta de la sentencia del 02 de mayo de 2016; finalmente el disciplinable cuestionó a la quejosa sobre la respuesta que le fue dada por una de sus asistentes el día 13 de julio de 2016, en donde le fue informado que efectivamente ya había salido la sentencia del proceso, la quejosa afirmó este hecho, pero aseguró también que en posteriores comunicaciones con

las asistentes del togado, esta información se contradecía; así mismo manifestó no recordar el Juzgado que profirió la sentencia. Posteriormente se le otorgó el uso de la palabra al encartado a fin de escucharlo en versión libre, quien adujo que efectivamente la quejosa le otorgó poder para adelantar el proceso en relación en el año 2016, inicialmente se agotó el procedimiento por vía administrativa pero fue desistido tácitamente debido a que la quejosa no canceló los gastos procesales requeridos, posteriormente el togado radicó la demanda en el año

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2014 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión, dicha demanda fue admitida y debió cubrir con sus propios recursos los gastos procesales, debido a la negativa de su poderdante para cubrirlos, finalmente dicho proceso concluyó con una sentencia favorable en abril del año 2016; argumentó que desafortunadamente durante este año en mención ocurrieron varias circunstancias adversas para el desarrollo de la profesión, tales como el paro judicial y la creación de los Juzgados de descongestión que al final del mismo año terminarían siendo suprimidos, aseguró que este hecho ocasionó una gran confusión para todos los abogados litigantes del país.

Recalcó que el hecho que se debe tener en cuenta es el fallo a favor de la

quejosa, en consecuencia, de las actuaciones oportunas y diligentes llevadas a cabo por su parte; por tal motivo, manifestó no entender las faltas alegadas por la quejosa teniendo en cuenta que se cumplió con lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios hasta el momento en que injustificadamente su poderdante revocó el poder. Frente a la forma como normalmente maneja los procesos a su cargo, manifestó que una vez se tiene conocimiento que hay sentencia, él normalmente pide copia de esta y verifica que el fallo corresponda con las pretensiones, sin embargo, en este caso no fue posible tener copia física del fallo inmediatamente después de proferido debido a las confusiones originadas por los distintos problemas judiciales que afrontó la Rama Judicial durante el año 2016. A lo preguntado por el Ministerio Público, el abogado manifestó que si tuvo conocimiento sobre el hecho de que ya había sentencia a los pocos días que fue proferida, lo cual fue manifestado a la quejosa el 13 de julio de 2016, lo

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que no sabía era si la sentencia era a favor o en contra, debido a que no pudo tener acceso a la copia en físico de esta misma hasta enero de 2017, cuando solicitó personalmente la copia del fallo y se enteró que su poder

había sido revocado; aseguró que no pudo solicitar la copia en físico desde antes debido al paro judicial que prácticamente duró casi todo el segundo semestre del 2016, ocasionando confusión sobre la certeza del Juzgado que había proferido la decisión.

Pruebas Decretadas:

1. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se informara mediante qué acuerdos se crearon los Juzgados Administrativos para el distrito Judicial de Facatativá con sus fechas en funcionamiento. Adicionalmente si se crearon Juzgados Administrativos de Descongestión, desde cuándo y hasta qué fecha, como también se indicará si para el año 2016, hubo jornada de protesta o paro de la Rama Judicial, precisando de qué fecha y hasta cuándo finalizó, en ese mismo año 216.

2. Oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión para que informe si allí cursó alguna demanda en donde aparezca como demandante la señora Luz Virginia Matiz en contra de la Nación – Ministerio de Educación o Fondo de Prestaciones del Magisterio, que se hubiera presentado por el

abogado John Grover Roa Sarmiento.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 14 de mayo de 20195, encontrándose presentes el disciplinable, la quejosa y

el representante del Ministerio Público, luego de instalada la audiencia, la Magistrada procedió a relacionar cada una de las pruebas que se habían decreto de oficio; frente a la información allegada por el Juzgado 01 y 03 Administrativo de Facatativá, se indicó que en dichos despachos no obraba demanda en la cual la quejosa fuera parte; se señaló igualmente la información allegada por el Juzgado Administrativo 02 de Facatativá, donde se indicó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201400695, donde la quejosa era parte demandante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, se indicaron igualmente las actuaciones realizadas por el abogado dentro del proceso, en donde se destacó principalmente que:

1. El día 25 de julio de 2014, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fonpremag.

2. El día 15 de diciembre de 2014, el abogado radicó memorial con constancia de pago por gasto de notificaciones y demás ordinarios del proceso.

3. El día 29 de octubre de 2015, el abogado radicó alegatos de conclusión. 5 Folio 101 C.O.

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4. Frente a la sentencia del 2 de mayo de 2016, el abogado no realizó

manifestación alguna.

5. El día 27 de enero de 2017, el abogado radicó solicitud de copias auténticas, desconociendo que la misma demandante revocó el poder otorgado, confiriendo poder a la Doctora María Fernanda Matiz, para que la misma llevara a cabo la ejecución de la sentencia proferida; en el mismo poder la demandante informó al despacho que iniciaría un trámite para que se investigara al abogado John Grover Roa Sarmiento por su conducta impropia como profesional del derecho.

Por último la Magistrada señaló lo informado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto de la creación de los Juzgados Administrativos de Facatativá, en donde se afirmó que en un acuerdo del 29 de octubre 2015 se crearon 2 Juzgados de esta naturaleza y que antes de esta fecha ya existían varios funcionando; en cuanto a la certificación sobre la jornada de protesta de 2016, se afirmó que efectivamente hubo afectación en la prestación del servicio los meses de enero, febrero y marzo de 2016, sin embargo, cada despacho judicial debía expedir su propia certificación.

Pruebas decretadas:

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

1. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y

al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, a fin de que allegaran certificación respecto de jornadas de protesta en el año 2016, indicándose fechas de inicio y culminación de dichas protestas que pudieron haber afectado el trámite de los asuntos encomendados a cada despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 11 de septiembre de 20196, encontrándose presentes el disciplinable, la quejosa y poniendo de presente la no comparecencia del representante del Ministerio Público, luego de instalada la audiencia, la Magistrada procedió a hacer una breve presentación de la queja al disciplinado, posterior a esto, puso de presente que el día 3 de septiembre de 2019, la quejosa radicó memorial en donde señaló que el 26 de agosto del mismo año le fue consignado en su cuenta la suma de $51.990.731 por concepto de cumplimiento de la sentencia del 02 de mayo de 2016, dentro del proceso 2014-695, adelantado por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá; así mismo, la quejosa le solicitó a la Magistrada que fuera ella quien considerara la suma justa que debía ser cancelada al investigado por 6 Folio 127 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

concepto de honorarios, teniendo en cuenta los hechos alegados dentro del proceso disciplinario. Posteriormente, la Magistrada consideró que ya contaba con suficiente material probatorio a efectos de realizar una calificación jurídica de la actuación; por lo cual y luego de haber valorado cada prueba decretada, señaló inicialmente que según lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para el año 2016, efectivamente se presentó una jornada nacional de protestas y cese de actividades por los Despachos Judiciales entre el 18 de enero de 2016 y el 01 de marzo del año en mención; este Seccional también confirmó que según Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se crearon 2 Juzgados Administrativos en Facatativá con carácter permanente; en razón a estas circunstancias consideradas ajenas a la voluntad del abogado que restringieron en cierta medida el desarrollo de sus labores y a que las actuaciones oportunas del abogado llevaron a que el fallo del proceso fuera a favor de los intereses de la quejosa, la Magistrada no observó algún incumplimiento por parte del investigado y no encontrando mérito para que se continuara la investigación disciplinaria Frente a la solicitud de la quejosa radicada ante el Seccional el día 03 de septiembre de 2019, la Magistrada aclaró que la Sala no era competente para establecer y asignar los honorarios que debían corresponder al investigado.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Finalmente, la Magistrada de Instancia, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y después de examinar el expediente contentivo del proceso, procedió a efectuar la calificación de la actuación, disponiendo a la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del abogado JOHN GROVER ROA SARMIENTO, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019, la quejosa LUZ VIRGINIA MATIZ MATIZ, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que el abogado si incumplió con sus obligaciones como apoderado dentro el proceso, al no estar pendiente del fallo; así mismo puso de presente las llamadas realizadas a la oficina del abogado en donde según ella, reiteradamente le mentían sobre el estado del proceso, afirmó también que se debe tener presente el hecho de que no fue sino hasta enero de 2017 en que el abogado se enteró de la sentencia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de

la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente;

finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 11 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, con Ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JOHN GROVER ROA SARMIENTO. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento que el abogado si abandonó injustificadamente el proceso, hasta tal punto que ni siquiera se enteró de la sentencia del proceso hasta que ella por iniciativa propia tuvo que averiguarlo; en argumento a lo manifestado, puso de presente las mentiras que fueron dadas por las asistentes del abogado frente al estado del proceso.

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