CSDJ - F25000110200020170059401ADJUNTA20200302095643-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170059401ADJUNTA20200302095643-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 250001102000201700594-01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable frente a la negativa probatoria dispuesta el 7 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual dispuso negar parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado investigado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Folio 74 del c. o. 1ª instancia. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 250001102000201700594-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto. 1.- La compulsa de copias. La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá2,
solicitando se investigara al abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, por las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido en el curso del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 20050316-00, por cuanto mediante auto del 12 de marzo de 2014 se decretó el remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-12432, empero la diligencia programada para el 19 de junio de 20143, luego para el 8 de abril de 20154, 6 de octubre de 20155, 11 de agosto de 20166, 29 de septiembre de 20167, y luego para el 31 de enero de 20178, no pudieron ser realizadas por la omisión de publicación del remate en radio y prensa, así como tampoco se aportó el correspondiente certificado de libertad y tradición. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acreditó que el abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.879.932, es portador de la tarjeta profesional N° 134.853 del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha vigente9. 2 Folios 32 a 35 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3 Folio 3 del c. o. 1ª instancia. 4 Folio 10 del c. o. 1ª instancia. 5 Folio 16 del c. o. 1ª instancia.
6 Folio 22 del c. o. 1ª instancia. 7 Folio 23 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 27 del c. o. 1ª instancia. 9 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia 3
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Radicado No. 250001102000201700594-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Mediante providencia del 27 de junio de 201810, el Magistrado Instructor de Instancia, Jesús Antonio Silva Urriago, abrió investigación disciplinaria contra el abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, ordenando su notificación y señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 01 de agosto del 2018. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia del 1 de agosto del 2018 no se instaló debido a la inasistencia del disciplinable11, de manera que previo emplazamiento12, con auto del 10 de diciembre de 2018 fue declarado persona ausente, se designó al doctor Nicolás Gómez Villamizar como defensor de oficio, y se reprogramó la audiencia para el 07 de mayo del 2019.13
En desarrollo de la sesión del 7 de mayo de 201914 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la comparecencia de todos los intervinientes, dio lectura de la queja, leyó los
generales de ley, y le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para si era su deseo rendir versión libre, quien en primer lugar expuso que la señora Alejandrina Murcia Alarcón lo contrató para que en su nombre iniciara proceso ordinario laboral contra los herederos del señor Arsenio Camelo (Q.E.P.D.) y el 10 Folio 40 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 50 del c. o. de 1ª instancia. 12 Folio 53 y 54 del c. o. de 1ª instancia. 13 Folio 56 del c. o. de 1ª instancia. 14 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vistas a folios 72 a 75 del c. o. 1ª instancia. 4
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Radicado No. 250001102000201700594-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto. señor Héctor Camelo Lara, este último quien fue alcalde de Chocontá dos veces, con el fin de que le fuera sustituida la pensión que en vida disfrutó su esposo, el señor Pedro Alarcón (Q.E.P.D.). Manifestó que estando el proceso ejecutivo en las diligencias de remate fue el juez quien le dijo que la publicaciones debían hacerse de acuerdo a los parámetros de publicaciones del Código de Procedimiento Civil, con publicación en la emisora de Chocontá y en el periódico, y no conforme al artículo 105 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social. Pruebas aportadas y decretadas en esta etapa procesal:
1. Publicaciones del remate al interior del proceso de autos.
2. Certificación de la emisora, y la publicación del 18 de diciembre del 2016, en la cual apareció el edicto de la Publicación del remate.
3. Se ofició al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para que remita copia completa del expediente 2005-00316, en el evento de que no pueda ser posible la remisión de copias remitirlo en calidad de préstamo.
4. Se solicitó el testimonio de la señora Paula Giraldo o Paula Quintero, no obstante, la Magistratura aclaró que el investigado contaba con cinco días para allegar la dirección y teléfono con el fin de citar al testigo so pena de que se declarara el desistimiento de ese testimonio.
5. Testimonio del doctor Javier Andrés Chaparro Guevara en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chocontá, con el fin de que declare sobre la pérdida y luego repentina aparición de la liquidación de crédito.
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Radicado No. 250001102000201700594-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
6. Testimonio de la Secretaria del Juzgado Civil de Chocontá, no obstante, la Magistratura aclaró que el investigado contaba con cinco días para allegar la dirección y teléfono con el fin de citar al testigo so pena de que
se declarara el desistimiento de ese testimonio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, el Magistrado denegó la prueba solicitada por el togado, relacionada con el testimonio del señor Dionisio Alarcón Murcia y Carlos José Alarcón, por considerarla impertinente, habida consideración de que con dicha prueba el togado pretende probar que para la gestión encomendada no le fue suministrado dinero alguno, y que por el contrario los gastos fueron asumidos por el togado, situación que no guarda relación directa con la actuación disciplinaria. Tuvo en cuenta además que el abogado en sus declaraciones ha dejado claro que no fue la falta de recursos la que eventualmente haya podido incidir en su actuación profesional sino otras circunstancias. DE LA APELACIÓN Manifestó el investigado, ser necesario que se cite al señor Dionisio Alarcón Murcia, pues en ausencia de la señora Alejandrina es la persona que ha estado más pendiente del curso del proceso, y puede decir que no le entregaron dineros para publicar el remate. Indicó que no era el responsable de las 6
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Radicado No. 250001102000201700594-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto. publicaciones de los remates, que éstas eran obligatorias del cliente, se refirió al pago de estas y mencionó que era deber del cliente pagarlas de su bolsillo.
Por otro lado, dijo que el cometió el error porque se equivocó al no interponer recurso alguno, pero dice que lo fue sin dolo, “que él no lo quiso hacer”, que el juzgado se equivocó en la apreciación de la norma del remate, el artículo 106 del Código de Procedimiento Laboral, dijo que, cuando se va a rematar un bien en Bogotá y el proceso está en Chocontá, se debió publicar en Bogotá, es decir debió aplicarse el artículo 105. Así pues, el inculpado se refirió a un párrafo del libro llamado “El arte de la Guerra” y rezó “Si las instrucciones del mando no son claras, y las ordenes no se entienden bien, hay que echarle la culpa al general, pero si las ordenes están claras y los soldados no las obedecen, entonces la falta es de los oficiales”, dijo que si el señor juez hubiese aclarado con que norma debió hacer las publicaciones, si con los parámetros del Código general de Proceso, o del Código Laboral y si debían hacerlo por el artículo 105 o el artículo 106, luego recalcó el disciplinable no haber tenido culpa alguna, por cuanto el siguió las ordenes que el juzgado le indicó. Finalmente, señaló que se había solicitado copia a la hoja de vida de la secretaria por no haber hecho la actualización, entonces fue una equivocación que había sido superada, señaló que se hizo un remate y que habían iniciado un proceso de pertenencia de un inmueble que ya se había rematado. 7
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Radicado No. 250001102000201700594-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
En consecuencia, la Sala indicó que el recurso de apelación reunía los presupuestos establecidos por el artículo 81 del Código Disciplinario, admitiendo el mismo en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
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Radicado No. 250001102000201700594-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos
del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Inicia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante auto interlocutorio del proveído interlocutorio del 07 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual dispuso negar parcialmente la prueba solicitadas por el abogado investigado EDUARD HUMBERTO GARZÓN
CORDERO, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, indicó que el a quo, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el abogado investigado, EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, por considerar que la solicitud probatoria pretende demostrar que el togado no recibió de parte de su cliente el dinero para pagar las publicaciones de la orden de remate, situación que no guarda relación o varía a su favor las actuaciones presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se investigan en el presente caso. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
Antes de entrar a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Disciplinario del Abogado, siendo el primero de ellos el artículo 51 de la Ley 1123 de 2002 que a la letra reza: “ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” A su turno el artículo 53 de la misma norma, establece los parámetros sobre
rechazo de pruebas inconducentes o superfluas en la siguiente forma: “ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Como puede observarse, dentro de la libertad probatoria que por derrotero legal predomina en este tipo de investigaciones disciplinarias, los diferentes 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. intervinientes en el proceso y por supuesto, el investigado como uno de los intervinientes principales, pueden aportar para que sean tenidos en cuenta o solicitar para que sea decretados por el Magistrado Sustanciador, los medios probatorios con base en los cuales pretenden demostrar los supuestos de hecho que consideran relevantes, pero puede el Magistrado Sustanciador rechazar la práctica de tales pruebas si las considera inconducentes o superfluas, o limitar los testimonios cuando obren otros medios de convicción en el proceso.
Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo que, en materia disciplinaria si bien se presenta libertad probatoria, misma que se traduce en
una garantía que tienen los intervinientes, y en especial los disciplinables, para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine, es el caso del Magistrado JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos, que en aras de hacerse mayor claridad, se definen así: • Pertinencia: Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o, dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. • Conducencia: Es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia, es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un
registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. • Utilidad: La prueba es útil cuando no sobra, es decir, cuando aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. Ahora bien, se tiene que el togado sustentó su recurso de alzado bajo el argumento de que con la prueba solicitada pretendía demostrar que él no podía pagar los avisos Judiciales por falta de recursos, y que además pagar estos no era de su resorte si no que le correspondía al Juzgado esta responsabilidad y que el testimonio del señor José Dionisio, era vital para comprobar este hecho. Pues bien, esta Superioridad comparte el análisis del a quo, al encontrar impertinente la prueba, pues además de pretender demostrar un hecho diferente al que aquí se investiga, si en gracia de discusión dicha afirmación fuera cierta, la misma no es una justificación válida para no efectuar las actuaciones propias de la gestión profesional que asumió. 15
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Téngase en cuenta además que el togado había venido exculpando la omisión de la publicación del remate con base no en que no tuvo el dinero para efectuarlas sino en que el proceso estuvo al despacho y no pudo tomar los datos, afirmación que fue desvirtuada por el despacho del siguiente
modo: “Respecto a la afirmación realizada por el apoderado actor (…), el despacho la tendrá por no cierta por cuanto el auto de fijación de fecha se dictó con dos meses de anterioridad ( 3 de marzo de 2017) y se observa que el apoderado actor allegó memorial el día 13 de marzo de 2017 (folio 546), por lo cual se comprueba que conoció con suficiente anterioridad la fecha y carga procesal para lograr el finiquito del remate”15. Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tuvo el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo en el momento en donde decidió rechazar la prueba que suscitó la alzada, pues como tuvo la oportunidad de corroborarse, el medio de prueba en cuestión resulta abiertamente impertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 15 Folio 34 del c. o. 1ª instancia. 16
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 07 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual dispuso negar las prueba solicitada por el abogado investigado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 17
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial