CSDJ - F25000110200020170061101ADJUNTA20190530162336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170061101ADJUNTA20190530162336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha Radicación No. 2500011002000201700611-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado RAMON HILDERMAR
FONTALVO ROBLES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Olga Emilsen Pérez contra el abogado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES, señalando al respecto que el togado inculpado fue contratado en el año 2012 para que adelantara proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado con el señor Javier Lancheros Gutiérrez, pero que fue indiligente en dicha gestión a tal punto que se decretó el desistimiento tácito. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES a través de la certificación expedida por
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 8.545.6470 y T.P. 105.125. (Fl. 43 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de octubre del mismo año. (Fl 45 c.o). 4.- El día 8 de octubre de 2018, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso de referencia, debido a la solicitud de aplazamiento de la misma por parte del disciplinado, fijando nueva fecha para el día 15 de noviembre de 2018. Llegado el día para la cual la audiencia había sido nuevamente reprogramada, no pudo ser celebrada puesto que al investigado le fue imposible llegar debido a marchas en el sur de la ciudad, donde también le fue informado por funcionarios judiciales que no había ingreso al público ni a funcionarios al respectivo edificio, excusándose de esta manera el día 19 de noviembre de 2018. Posteriormente el día 27 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia de la quejosa y del querellado, procedió a dar lectura de la queja y le otorgó la palabra a la denunciante quien se ratificó en el contenido de la misma y sostuvo que contrató al abogado inculpado
para tramitar un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, pero que le revocó el mandato porque no adelantó gestión alguna, al igual fue irrespetuoso con esta ya que en múltiples ocasiones utilizó leguaje no apropiado al dirigirse a ella, pasado un tiempo en donde el investigado solo utilizaba evasivas; le manifestó que ya no deseaba continuar adelantando su proceso, después de comunicarle esto esperó un mes y le hizo entrega de las carpetas de su proceso, firmando paz y salvo con este el día 15 de septiembre de 2016, verificando que en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca el 05 de octubre de 2016 había declarado el desistimiento tácito de su proceso. Por sus servicios la canceló la suma de $2’000.000 por conceptos de honorarios y para la notificación de las tres personas que tuvieran interés en el proceso, luego de un tiempo y de cancelada esta suma de dinero, se quedó sin empleo razón por la cual llegaron a un acuerdo de cancelarle $100.000 mensuales, suma que en ocasiones no podía entregar porque no tenía dinero en esos momentos, pero luego habían otros meses en que le entregaba $200.000 o $300.000 por los meses en que no le cancelaba la suma inicialmente acordada. Refirió que no sabía si la razón del señor RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES de no continuar con el proceso, fue el hecho en que se había quedado sin trabajo. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre y manifestó que inició la demanda ordinaria propuesta por la quejosa, al igual que la labor encomendada de realizar el viaje a Neiva se logró con normalidad, el
proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, se tramitó desde un comienzo en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, en el cual se logró conciliación donde le ofrecían a la quejosa $6’000.000 con el fin de no seguir adelantando el proceso a lo que la señora Olga Emilsen Pérez no estuvo de acuerdo, posteriormente el abogado de la contraparte volvió a comunicarse con él aumentando la cifra ofrecida pero la señora Olga Emilsen Pérez nuevamente volvió a manifestar su desacuerdo. También sostuvo que a lo largo de los procesos encomendados realizó oportunamente todo las acciones que estaban a su alcance para continuar con el proceso, aun con la falta de pago de la quejosa, al final por el proceso ejecutivo solo le canceló la suma de $300.000 y me quedo debiendo $1’000.000 por el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal; a parte de la constante solicitud por parte de este de los dineros para adelantar los emplazamientos y notificaciones necesarias propias del proceso. Al final y por todo lo anteriormente relatado sostuvo que se sentía aburrido por la falta de pago y la insistencia de las sumas de dineros para continuar con el proceso, al igual de los malos tratos que la quejosa le daba, por lo cual decidió comunicarle la decisión de no continuar con su proceso, entregarle las carpetas necesarias para que ella continuara con su proceso y perdonar los montos adeudados por ella misma y entregarle paz y salvo
el día 15 de septiembre de 2016, paz y salvo que fue firmado por ambas partes y donde se dejó constancia de la entrega tres carpetas que contenían la totalidad de los documentos de los procesos mencionados y esta declara haberlos recibido. Posteriormente, el desistimiento fue declarado por parte del juzgado el día 05 de octubre de 2016, fecha posterior a la renuncia del proceso por mi parte y de haberse hecho entrega del paz y salvo a la señora Olga Emilsen Pérez, a lo cual yo supuse que para esta fecha está ya había contratado los servicios de un nuevo abogado. Por esa razón el desistimiento tácito del proceso fue culpa exclusiva de esta. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 27 de febrero de 2019, el a quo decidió decretar la terminación anticipada del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja no tienen ningún sustento probatorio, pues contrario a lo señalado por la quejosa, se tiene que fue totalmente diligente en la gestión profesional encomendada. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obra prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza que el disciplinable haya actuado contrario a derecho y que más bien lo que se tiene es una inconformidad de la quejosa con los resultados del mismo. Existió hubo un incumplimiento en el pago por parte de la querellante respecto de lo acordado en el contrato de prestación de servicios, al igual se evidencia que la fecha de declaración del desistimiento tácito fue posterior, a la fecha de firma y entrega del paz y salvo, el cual suscribieron debido a que el inculpado
decidió no continuar prestando la asesoría precisamente por la falta de pago de sus honorarios.. Así las cosas, la Magistrada sustanciadora de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que ella consideraba que el motivo por el cual el togado abandonó las diligencias fue por el no pago de los honorarios, lo cual a su juicio constituía una falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Olga Emilsen Pérez contra el abogado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES, señalando al respecto que el togado inculpado, fue contratado en el año 2012 para que adelantara proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio con el señor Javier Lancheros Gutiérrez, al igual se le otorgó poder para que realizara un viaje a la ciudad de Neiva con el fin de atender
solicitud de indemnización de la empresa de transporte Flota Magdalena S.A cuyo proceso había sido adelantado por el abogado Javier Roa. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 27 de febrero de 2019 resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, la quejosa presentó recurso de apelación señalando al respecto que “ella considera que el motivo por el cual el togado abandono las diligencias fue por el no pago de los honorarios” De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado inculpado cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por el querellante, interponiendo una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico el 23 de agosto de 2012, siendo admitida por el Juzgado de Familia de Soacha ese mismo año, Despacho que posteriormente por medio de auto de fecha de 05 de octubre de 2016, declaro el desistimiento tácito del proceso, según lo consagrado en el artículo 317 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012. Este hecho sucedió de forma posterior a la renuncia del poder hecha por el togado frente al proceso antes mencionado y a la entrega de paz y salvo firmada el 15 de septiembre de 2016, documento en el cual ambas partes declaraban estar al día en cuanto
a sus obligaciones, al igual el togado manifestó haber advertido a la quejosa las consecuencias de la renuncia del poder y la entrega del paz y salvo. Dicha renuncia se presentó debido a la falta de pago de honorarios al profesional del derecho encartado. En efecto, en el caso sub examine lo que se observa es que el disciplinado actuó de manera diligente en la gestión encomendada por la quejosa, de quien se observa una inconformidad por el hecho de que el abogado no haya continuado con su proceso por la falta de pago de sus honorarios. Aunado a lo anterior, se tiene una inconformidad de la quejosa frente al resultado de la gestión profesional, frente a lo cual debe reiterar esta colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance
de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la quejosa respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES, motivo
por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2019, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra
el abogado RAMON HILDERMAR FONTALVO ROBLES.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
CARLOS MARIO CANO DIOSA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial