CSDJ - F25000110200020170074901ADJUNTA20201030103055-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170074901ADJUNTA20201030103055-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201700749 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en noviembre 28 de 2019, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO de conformidad con el artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Mg. Jesús Antonio Silva Urriago.
1. Hechos Tiene su génesis la investigación disciplinaria, en queja formulada por la señora Luz Stella Ruiz Ortiz en julio 31 de 2017, manifestando que el profesional GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO actuó como apoderado del señor Fernando Cruz Patiño dentro del proceso penal N° 2010 0095 adelantado en su contra por el delito de homicidio, en razón a la muerte de la hija de la quejosa en un accidente de tránsito ocurrido en junio de 2005.
Mencionó la quejosa que revisando el expediente notó que al profesional le fue otorgado poder en noviembre 1 de 2011, y efectivamente le fue reconocida personería jurídica. Así mismo, en octubre 2 de 2012 le fue notificado al abogado que mediante providencia de septiembre 28 de 2012 se declaró extinguida la acción penal. Finalmente, mencionó que el denunciado cuando aceptó el poder que le fue otorgado y para la fecha en que se le notificó la preclusión del proceso, se encontraba desarrollando funciones públicas en Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores en la Coordinación de procesos disciplinarios, es decir, se desempeñaba como servidor público.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad del abogado GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 5’991.266 y tarjeta profesional vigente número 158.311 conforme a la certificación allegada al expediente, se verificó que el profesional no registra sanciones disciplinarias2.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 2 Fls. 26 c.o. 1ª inst.
Mediante decisión de noviembre 28 de 2019, el Magistrado Instructor resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria adelantada contra el profesional GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO3, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que de las pruebas allegadas por la
querellante, se evidencia que el encartado ostentaba el cargo de profesional especializado en la Subdirección de Control Disciplinario Interno, cuando le fue conferido poder en octubre 31 de 2011 para actuar en nombre y representación del señor Fernando Cruz Patiño, dentro del proceso penal N° 2010-0095 adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo. Así mismo, se tiene que mediante oficio N° 1781 de octubre 2 de 2012 el profesional fue notificado de que en proveído del 28 de septiembre de 2012 se resolvió declarar extinguida la acción penal, por indeminización integral de perjuicios. Mencionó el a quo, que si bien de lo anterior es claro que el profesional encartado se encontraba adscrito a una Entidad Estatal cuando recibió poder de Fernando Cruz, también es evidente que respecto de la falta ha acaecido el fenomeno jurídico de la prescripción, el cual se configuró el 28 de septiembre de 2017, es entonces claro que a la fecha de emisión de la providencia han transcurrido más de los 5 años señalados por el legislador para que el Estado pierda la potestad para sancionar una conducta. Así, se configuró una de las causales por las que la acción disciplinaria no puede proseguirse, en consecuencia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria, por haber acaecido el fenonomenó jurídico de la prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN 3 Fls. 30 c.o. 1ª inst.
La quejosa mediante escrito radicado en diciembre 6 de 2019, manifestó su
inconformidad con la decisión, señalando que la primera instancia decreta la terminación y archivo sin tener certeza de las fechas, toda vez que en la decisión del Juzgado de septiembre 28 de 2012, que fue notificada en octubre 2 de la misma anualidad, no solamente se informa sobre la terminación del proceso penal, si no que se cita al profesional para su notificación personal, en consecuencia, no se tiene certeza en que momento se presentó el abogado para ser notificado y tampoco se sabe si realizó otras gestiones como apoderado del enjuiciado dentro del proceso penal. Así, la decisión del a quo se tomó sobre una fecha incierta. Finalmente trajo a colación la Ley 1474 de 2011 donde se señala que la acción disciplinaria prescribe 5 años después de la apertura de la acción. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia mediante auto de enero 24 de 2020, resolvió recurso de reposición confirmando su decisión y concedió recurso de apelación, ordenando enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la quejosa.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la 4 Folio 56 a 60 c. o. 1ª instancia. conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. Mediante auto de noviembre 28 de 2019, el Magistrado Instructor dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado, GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no es posible continuar con el proceso, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Caso concreto. En el sub examine, se analizó la conducta del profesional GUZMÁN PATIÑO, a quien presuntamente para el mes de noviembre del año 2011 le fue otorgado poder para que representara dentro del proceso penal N° 2010 0095 al señor Fernando Cruz Patiño, actuación que llevó a cabo hasta el 2 de octubre de 2012 cuando le fue notificada la decisión de septiembre 28 de 2012 mediante la cual se declaró extinta la acción penal. Así mismo, se tiene que el abogado a la par, desempeñaba funciones públicas en Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores en la Coordinación de procesos disciplinarios. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20075, se
evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues el hecho que se podría reprochar a Germán Edgardo Guzmán, sería el haber vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por haber asumido la representación judicial del señor Fernando Cruz hasta el 2 de octubre de 2012, cuando se desempeñaba como servidor público. De tal forma, desde el 2 de octubre de 2012, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en octubre 1 de 2017. Es válido aclarar que se equivoca la primera instancia en señalar que la fecha de prescripción no es el 28 de 5 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” septiembre de 2012, pues la decisión le fue notificada al profesional el 2 de octubre de 2012. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por
consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá, a confirmar la decisión de primera instancia, es decir, ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación
disciplinaria en favor del abogado GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en octubre 1 de 2017 y la fecha de reparto data del 24 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto de noviembre 28 de 2019, por la sala jurisdiccional disciplinaria seccional cundinamarca, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado GERMÁN EDGARDO GUZMÁN PATIÑO. SEGUNDO.- efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato pdf no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial