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CSDJ - F25000110200020170080801ADJUNTA20180412165848-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170080801ADJUNTA20180412165848-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000 201700808-01 (14836-34) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 17 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través del cual decidió la acción de tutela presentada por los señores WILLIAM 1 Integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

MANJARRES VALENCIA y JAIR ORLANDO SÁNCHEZ PACHECO

contra la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, el COMANDO DE

POLICÍA DE AMAZONAS, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE

ARARACUARA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLANO (Caquetá), la

SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS y

la SECRETARIA DE GOBIERNO Y ASUNTOS SOCIALES CON FUNCIONES DELEGADAS DE GOBERNADOR DEL AMAZONAS, resolviendo negar el amparo en lo relacionado con el derecho de petición y declarar su improcedencia, respecto del derecho al debido proceso. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor Oscar Andrés Romero Valderrama, apoderado judicial de los señores WILLIAM MANJARRES VALENCIA y JAIR ORLANDO SÁNCHEZ PACHECO, interpuso el 2 de noviembre de 2017, acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e “incurrir en vía de hecho administrativa”, presuntamente vulnerados por la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS y el COMANDO DE POLICÍA DE AMAZONAS, narrando los siguientes hechos:  Afirmó el apoderado de los señores WILLIAM MANJARRES VALENCIA y JAIR ORLANDO SÁNCHEZ PACHECO que con fecha 15 de junio de 2014, en la pista de aterrizaje frente a la base militar de Araracuara, Municipio de Solano, Departamento del Caquetá, a las 14:14 horas le fue decomisada una barra sólida de color amarillo, de forma rectangular, con un peso bruto de 778 gramos al señor William Manjarrez Valencia, procedimiento realizado por el investigador de la Policía Judicial, Jhon Faber Bedoya.  Agregó el abogado Romero Valderrama que el 30 de enero de 2017,

en el mismo lugar, siendo las 15:30 se le decomisaron 500 gramos de mineral de oro al señor Jair Orlando Sánchez Pacheco, procedimiento realizado por el patrullero Carlos Alberto León Márquez.  Afirmó que por lo anterior, con fecha 4 de abril de 2017, radicó derechos de petición al correo electrónico de la Gobernación del Amazonas, solicitando se ordenara la entrega de las actas de incautación, demás informes relacionados con el material hallado en poder de sus mandantes, requiriendo de la entidad se informara el protocolo realizado con posterioridad a la recepción del material, las condiciones de recolección, embalaje, rotulado, transporte y demás referentes a la cadena de custodia, y explicaran porqué se había recibido la incautación “a pesar de no tener competencia para ello.”  De igual forma, en la misma data, radicó vía correo electrónico un derecho de petición, solicitando a la Gobernación del Amazonas, enviara por competencia a la Alcaldía de Solano (Caquetá) las incautaciones de mineral de oro, realizadas en el corregimiento de Araracuara, solicitud respondida por la Gobernación del Amazonas, con oficio No. 2133 del 21 de abril de 2017, en el cual se le indicó que por ser Araracuara un área no municipalizada y a su vez una base militar donde no hay habitantes, por competencia le correspondía iniciar los trámites a la Gobernación del Amazonas, ya que los servidores públicos que incautaron el mineral son de aquel Departamento.  Además, mediante oficio No. 2134 del 24 de abril de 2017, se dio

respuesta al derecho de petición incoado el 4 de abril de 2017, relacionada con su mandante Jair Orlando Sánchez Pacheco, donde precisaron que el acta de incautación y demás informes relacionados con el mineral incautado al señor Sánchez, las podía solicitar directamente a la autoridad que remitió a ese ente territorial los elementos incautados, que para el presente caso fue el Departamento de Policía de Amazonas o la Fiscalía Delegada para los delitos de explotación de yacimientos mineros. Así mismo, informaron sobre el protocolo realizado e indicaron y reafirmaron su competencia.  Agregó el señor apoderado que el 24 de mayo de 2017, radicó por correo electrónico a la Gobernación del Amazonas, derecho de petición en el que puso de presente, a su juicio, varias imprecisiones en las que se incurrió al momento de dar respuesta a su petición elevada, tal como afirmar que la Inspección de Araracuara no tenía habitantes, pues de acuerdo a la respuesta del Secretario de Planeación Departamental encargado, tal Inspección es un centro poblado (por los miembros de dos Resguardos Indígenas), con un aeropuerto de propiedad del Departamento del Caquetá, y explotado por ese mismo ente territorial; y si bien no tiene alcalde, si tiene un Inspector de Policía, quien es por delegación la autoridad administrativa en Araracuara, por lo cual la entrega de la incautación debió hacerse a la autoridad de policía con competencia en la Jurisdicción, es decir, al Inspector, lo que claramente vicia de forma el procedimiento pues era éste a quien debió informársele y

proceder a entregar el material incautado.  En virtud de ello, procedió el apoderado a reiterar la solicitud de envío de los decomisos del mineral incautado a sus mandantes (presuntamente oro), al Municipio de Solano (Caquetá) a la mayor brevedad, pues a su juicio, la Gobernación del Departamento de Amazonas no debió recibir el material objeto del decomiso por razones de jurisdicción, asumiendo así competencias que no poseen.  Finalmente indicó el abogado que con fecha 25 de junio de 2017, reiteró las peticiones a la Gobernación del Departamento del Amazonas. (fls. 1 a 16 c.o. 1ª instancia). Por consiguiente el apoderado de los señores WILLIAM MANJARRES VALENCIA y JAIR ORLANDO SÁNCHEZ PACHECO, elevó la siguiente pretensión principal:  Que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en contra de las accionadas, ordenando a la Policía Nacional, departamento de Policía Amazonas y/o Gobernación Departamental del Amazonas y/o autoridad diferente, la devolución inmediata de los decomisos de mineral de oro, incautados a los señores WILLIAM MANJARREZ VALENCIA y JAIR ORLANDO SANCHEZ PACHECO, los días 15 de junio de 2014 y 30 de enero de 2017, en las cantidades de i) 778 gramos, con unas medidas equivalentes a 9 centímetros de largo aproximadamente, 4 centímetros de ancho aproximadamente y un grosor de 1 centímetro aproximadamente y ii) 500 gramos, por los vicios en el

procedimiento y demás establecidos por las autoridades administrativas policiales.  Que de considerarse necesario, se ordene la compulsa de copias a los operadores disciplinarios por las actuaciones de los policiales JHON FABER BEDOYA y CARLOS ALBERTO LEÓN MARQUEZ.  Que de considerarse necesario, se ordene la compulsa de copias a operadores disciplinarios y a la Fiscalía General de la Nación por las actuaciones de los secretarios MARÍA DEL PILAR CHUÑA RIVERA

y JUAN LOZANO GALINDO.

El apoderado de los accionantes allegó como pruebas de sus afirmaciones, los siguientes documentos:  Copia del derecho de petición enviado por correo electrónico el día 04 de abril de 2.017, a la gobernación del Amazonas, en relación al decomiso del señor WILLIAM MANJARREZ VALENCIA.  Copia del derecho de petición enviado por correo electrónico el día 04 de abril de 2.017, a la gobernación del Amazonas, en relación al decomiso del señor JAIR ORLANDO SÁANCHEZ PACHECO.  Copia del derecho de petición enviado por correo electrónico el día 04 de abril de 2017, a la gobernación del Amazonas, en relación a el envió por competencia a la Alcaldía de Solano (Caquetá)  Copia del oficio No. 2133 de 21 de abril de 2017 de la Gobernación del Amazonas.  Copia del oficio No. 2134 de 24 de abril de 2017 de la Gobernación del Amazonas Copia del derecho de petición enviado por correo electrónico el día 24 de mayo de 2017 a la gobernación del Amazonas.

 Respuesta del Derecho de Petición elevado el 08 de mayo de 2017 del Inspector de Policía de Araracuara, VICENTE HERNÀNDEZ RAMIREZ.  Copia oficio No. 002884 en respuesta del derecho de petición elevado el día 08 de mayo de 2017, el señor JESÚS HERNÁN POLANIA CUÉLLAR, Secretario de Planeación y TIC Departamental Encargado.  Copia de oficio en respuesta a radicados 2017313004700220171510094131 de 15 de mayo de 2017, emanado por FABIO BUITRAGO HOYOS, Coordinador GIT-Información y Servicio al Ciudadano, Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística, DAÑE.  Copia de oficio No. 2002.176 - 2017017932 de 22 de mayo de 2017, por el señor ALDEMAR PINZÓN, Coordinador Grupo Aeródromos (A) de la Unidad Administrativa Especial AERONAUTICA CIVIL.  Oficio con radicado No. 2017035200 01-06-2017 de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Minas y Energía.  Oficio OFI17-0026185-DCP-3200 de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia. (fls. 17 a 75 c.o. 1ª instancia y CD). 2.- Mediante proveído del 3 de noviembre de 2017 la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando vincular como terceros con interés a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE

ARARACUARA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLANO (Caquetá), la

SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS y la

SECRETARIA DE GOBIERNO Y ASUNTOS SOCIALES CON FUNCIONES DELEGADAS DE GOBERNADOR DEL AMAZONAS, así como algunas pruebas y notificar a las entidades accionadas (fls. 79 a 80 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora JOHANA LÓPEZ CARDOZO apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía presentó informe sobre la solicitud de indicar a quien correspondía de acuerdo al factor de jurisdicción, la recepción y demás diligencias contenidas en el artículo 161 del Código de Minas, un material de oro incautado en el Corregimiento de Araracuara, Municipio de Solano (Caquetá) y cuál era el procedimiento aplicable. Refirió en primer lugar, que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda constitucional, luego procedió a indicar los requisitos que se deben cumplir para el transporte de minerales en Colombia y el procedimiento que se sigue cuando el referido transporte no cumple con los requisitos exigidos (decomiso provisional por parte de la Policía Nacional), para concluir que en el caso de autos, es al alcalde del lugar donde se realizó el decomiso de los minerales ante quien se debe poner a disposición el material decomisado, para que verifique su procedencia lícita, y en caso negativo deberán ser puestos a disposiciones de la autoridad penal competente, de conformidad con el artículo 161 del Código de Minas (fls. 100 a 118 c.o. 1ª instancia).

4.- La doctora María Zoraida Ramos Valencia, Alcaldesa encargada del Municipio de Solano (Caquetá), en oficio del 9 de noviembre de 2017 rindió informe con respecto a la acción de tutela, precisando que a fin de dar contestación a esta acción, indagó con la Secretaria de Gobierno Municipal y solicitó información acerca del caso suscitado en la Inspección de Araracuara, jurisdicción de ese municipio, los cuales arrojaron una respuesta negativa por el desconocimiento del asunto, pues en ningún momento el decomiso del mineral de oro en la Inspección de Araracuara a los señores WILLIAM MANJARRES VALENCIA y JAIR ORLANDO SÁNCHEZ PACHECO, fue puesto en conocimiento de la Gobernación Departamental de Amazonas y el Comando de Policía de dicho departamento. Con relación a los hechos indicó la señora Alcaldesa que la mayoría no le constaban y que sobre otros era imposible dar fe, aclarando que si bien Araracuara no es un área municipalizada, está constituida como una inspección perteneciente al municipio de Solano (Caquetá) donde existe una pequeña población indígena, pero la fuerza pública (Policía Nacional) que se encuentra radicada allí, está adscrita o pertenece al Departamento de Amazonas por su cercanía a éste y no al Caquetá. Frente a la procedencia de la acción constitucional, señaló que los accionantes han dejado pasar un tiempo considerable, pues es evidente que uno de los decomisos fue realizado en el año 2014 y tan sólo hasta la fecha se interpone la presente acción por lo que consideran que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la inactividad o la demora del

accionante para ejercer las acciones ordinarias cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente el amparo, agregando que se oponían al reconocimiento y declaratoria de todas y cada una de las pretensiones planteadas por los actores, dado que en ningún momento han desconocido obligaciones de Ley, por lo que frente al caso no le asiste ningún tipo de responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales que se pretenden tutelar con esta acción, en virtud a que el municipio no tenía conocimiento de los hechos, ni fue la autoridad que realizó dicho decomiso, por lo que solicitó desvincular al municipio, declarar improcedente la acción y no tutelar los derechos que se alegan como vulnerados (fl. 119 a 140 y 167 a 182 c.o. 1ª instancia). 5.- El Coronel Juan Carlos León Jaime, Comandante del Departamento de Policía de Amazonas, solicitó negar las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, afirmando que en esa unidad policial existen antecedentes documentales que soportan los procedimientos de incautación que relacionó el apoderado de los accionantes, discriminados así: 5.1. El primero fue conocido y reportado por parte del señor Teniente Fredy Hernando Ortiz Jaimes, integrante del Grupo Operativo de Investigación Criminal Amazonas, quien suscribió el Poligrama No. 272 de fecha 15 de junio de 2014, que da cuenta de la incautación considerable de oro a un pasajero, señor “JHON JAIME NOVOA”, el cual llevaba oculto en un muñeco de peluche con un valor aproximado de $ 65.000.000.oo, lo cual tuvo ocurrencia en la pista de la base militar de

Araracuara del corregimiento de Puerto Santander, mediante registro y control a los pasajeros del vuelo comercial de la empresa SATENA. 5.2. Con respecto al señor JAIR ORLANDO SANCHEZ PACHECO, indicó que existe en el archivo documental de la Oficina de Planeación de esa unidad, la orden de servicio No. 195/ COMAN-PLANE 38.9 la cual trata del desarrollo de actividades preventivas y de control en el corregimiento de Puerto Santander, en donde fue ordenado un apoyo policial por parte del señor Teniente Coronel EDWIN RICARDO PABON ESTUPIÑAN en ese entonces Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DEAMA, en la cual se enuncia el nombre del señor Patrullero CARLOS ALBERTO LEON MARQUEZ, quien posteriormente realizara y suscribiera acta de incautación en la cual refirió que el señor a quien se le incautara 500 gramos de oro, los que posteriormente fueron puestos a disposición de la Gobernación de Amazonas mediante el oficio No. 132/ESLETCALAM29 de fecha 08-02-2017. Agregó que los procedimientos a que hace referencia fueron ejecutados, acatando los postulados constitucionales establecidos en la carta magna en su artículo 218, aunado a lo contemplado en la Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República" en sus artículos 2 y 8, facultando a los funcionarios de cualquier especialidad, en caso concreto, la dirección de seguridad ciudadanacuerpo de vigilanciapara actuar en cualquier caso o actividad de policía., por ello, concluyen que la competencia de la Institución de Policía Nacional, para los casos en comento, llega hasta dejar a disposición de la autoridad competente, los elementos incautados como en su momento lo fue la Gobernación del Amazonas. En relación con la vulneración del derecho de petición, precisó que no se evidenciaba de lo argumentado en el escrito de tutela impetrada, que la Institución que representa dejara de contestar algún tipo de petición verbal o escrita, motivo por el cual no se quebrantaba tal derecho, y en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, considera no se ha violado el mismo, pues el procedimiento policial evacuado, teniendo en cuenta que la zona en la cual se encuentra ubicada la pista de aterrizaje Araracuara es una zona de difícil acceso, en la cual eventualmente hace presencia personal adscrito a esa dependencia Policial, por motivos de jurisdicción policial, teniendo en cuenta igualmente factores de orden público ampliamente conocidos que hacen muy difícil la ubicación del Inspector de Policía, en el entendido que no se trata de un casco urbano en el cual se encuentren ubicados los funcionarios de alcaldía y/o entes de control, y por el contrario, la única representación de autoridad la hace la Policía Nacional y el Ejército Nacional, recordando que éste último no tiene funciones de Policía Judicial, motivo por el cual los elementos allí incautados fueron puestos a disposición de la Gobernación del Amazonas, teniendo igualmente en cuenta situaciones de seguridad en el desplazamiento policial, en

cumplimiento a una orden de servicio. Finalmente indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, pues el accionante contó con otro medio de defensa, y lo que pretende con esta solicitud es obtener la devolución de los elementos incautados, lo que la hace inviable, pues no es el juez constitucional el llamado a resolver esa controversia, toda vez que su conocimiento está asignado a otras autoridades administrativas, a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento que no pueden ser desatendidas ni siquiera en este trámite excepcional. Adjuntó a su respuesta oficio No. J32/ESLET-CALAM-29 del 8 de febrero de 2017, a través del cual el patrullero Carlos Alberto León Márquez del Departamento de Policía de Amazonas, dejó a disposición del Gobernador de tal jurisdicción, el elemento de incautación encontrado al señor Jair Orlando Sánchez Pacheco (fls. 141 a 165 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor Hugo Alberto Pérez Araujo, Secretario de Hacienda Departamental, indicó que los hechos narrados por el accionante, atienden a situaciones de índole personal, por lo que solicita no acoger favorablemente las pretensiones de los accionantes, toda vez que lo que pretenden es aprovecharse de un error en cuanto al factor territorial para obtener beneficio de un supuesto ilícito, ya que en ningún momento han acreditado la legalidad de dicho mineral, ni mucho menos han demostrado que tiene permisos de explotación minera. Además precisó, que el Ejército y la Policía que operan en la Región de Araracuara son netamente del Amazonas, por cuanto estos son lugares

muy azotados por la minería ilegal, y por los difíciles y lejanos accesos no existía autoridad; y como a 100 metros pasando el río Caquetá, queda el corregimiento de Puerto Santander (Amazonas), de común acuerdo entre la Policía Nacional y sus coroneles, La Policía del Amazonas, lleva varios años operando en la Región de Araracuara, teniendo en cuenta que la policía como su nombre lo indica es nacional, y en ejercicio de esta actividad se han registrado controles, capturas y decomisos de maquinarias y demás elementos de minería ilegal, que son puestos a disposición de la fiscalía, reportados a la central de Leticia Amazonas, como se construyó una base militar en Araracuara esta fue utilizada desde entonces para estas tropas ya que por jurisdicción también les corresponde el río Caquetá por estar colindando con Puerto Santander Amazonas y nunca se ha tenido un mal entendido o disputa por el control realizado en esta jurisdicción, en el caso que la policía del Caquetá realizará operaciones en Araracuara se reportarían a su Departamento, pero en este caso fueron autoridades del Amazonas. Aseveró que desde Leticia se comisiona cada tres meses un grupo de policías para apoyar al Ejército Nacional en la base de Araracuara y aunar esfuerzos para combatir los diferentes delitos entre ellos, la minería ilegal y fauna y otros, y cuando se producen capturas, las personas se ponen a disposición de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Leticia Amazonas y el de Minerales, a la Fiscalía para delitos de explotación de yacimientos mineros.

Añadiendo que debe tenerse presente que el desplazamiento de autoridades del Caquetá a la Región de Araracuara es muy costoso, pues sólo de Araracuara a Solano (Caquetá) son quince días en lancha, por lo que para la Policía de Amazonas es de más fácil el acceso, especificando que ha hecho la solicitud a Caquetá para que manden su personal a esa zona, siendo esa la razón por la que a la Policía Nacional del Amazonas, le queda más fácil tener acceso a la Región de Araracuara que la Policía del Caquetá, de no ser así los policías serían redireccionados a otros lugares del Amazonas, y que han hecho presencia institucional, atendiendo solicitudes de los mismos indígenas, quienes están cansados de la explotación minera comandada por los grupos al margen de la ley y extranjeros en especial Brasileros, por lo cual los indígenas solicitaron la gobernabilidad, lo puede certificar el Centro de Investigaciones Biológicas y Culturales (SINCHI) organismo que tiene el pleno conocimiento de lo mencionado. Frente a los hechos, explicó que efectivamente siendo aproximadamente las 15:30 horas del 30 de enero del 2017, cuando el patrullero CARLOS ALBERTO LEÓN MARQUEZ se encontraba en actividad de registro, control e identificación de personas y vuelos de carga a la altura de la pista de Araracuara Caquetá, se procedió a realizar la incautación de un material amarillo que por sus características es similar a la del oro, ya que el señor Sánchez Pacheco no presentó CERTIFICADO DE PROCEDENCIA DEL MATERIAL, es de anotar que el elemento estaba cubierto con una cinta transparente en su totalidad y que fue abierto con

una navaja para verificar lo que contenía en su interior, esto se realizó estando presente en ese momento el señor JAIR ORLANDO SANCHEZ PACHECO, posteriormente fue cubierto con cinta transparente para su protección, se verificó en una balanza marcando esta con 500 gramos de peso bruto. Cabe informar que llegando a la ciudad de Leticia se realizó el procedimiento de verificación del material, certificando su peso neto y su valor total, como muestra el certificado que al efecto se adjuntó y la Policía Nacional mediante oficio No 132/ESLET-CALAM-29 dejó en custodia el mineral, procediendo a realizar la verificación en la oficina de Hacienda por un joyero reconocido quien certificó el Mineral ORO así “Oro fundido 159.9 gramos Oro azogado 314.0 Bolsas 3.6 - Para un total de 477.5 gramos” Agregó que por todo lo relacionado, en este momento la Gobernación del Amazonas tiene en custodia dicho mineral, porque en el Banco de la República cobra su tenencia y cuidado, agregando que han realizado diversas labores para resolver la situación de los señores WILLIAM MANJARRES VALENCIA y JAIR ORLANDO SÁNCHEZ PACHECO, para lo cual se ha buscado la manera de tener comunicación verbal y directa con la Fiscalía, se ofició a la Fiscalía 76 de Unidad Nacional de Fiscalías Delitos Contra los recursos Naturales y del Medio Ambiente de Cundinamarca, con el fin de darle agilidad y darle el trámite correspondiente según la Ley, pues los actores en ningún momento mostraron la factura como lo estipula el artículo 161 de la Ley 681 de 2001.

Aseveró que la Fiscalía 76 Especializada, dio respuesta a su solicitud mediante oficio del 10 de agosto de 2017, manifestando estar adelantando investigaciones contextualizadas sobre la explotación de oro y arenas negras en la Región Orinoquía y Amazónica, para esta última bajo el radicado central 110016000000201500415, indicando que “Entiende esa fiscalía que el área de interés para esta respuesta son todas las incautaciones de oro que se han realizado en el Departamento del Amazonas, para lo cual se dispuso mediante orden a Policía Judicial realizar inspección a los radicados referenciados por ustedes, pues no todos pertenecen a ese despacho”. Por otro lado afirmó que la Policía Nacional y la Gobernación del Amazonas cumplieron los protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, conservando todos los procedimientos que indica la norma. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, esgrimió que se han contestado los requerimientos clara y oportunamente, indicando a los petentes los procedimientos, sin que sea de su competencia la devolución o entrega de dicho mineral, que es el requerimiento de los accionantes, pues no es posible la devolución del mineral sin ningún permiso documento o factura que ampare la legalidad o procedencia del mineral. Y respecto al debido proceso, sostienen que desde el inicio se ha buscado la trasparencia como lo estipula el artículo 29 del ordenamiento constitucional, para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, por lo tanto están buscando el equilibrio de las partes, en espera de los permisos, facturas, documentos que demuestren la legalidad del mineral, independiente de jurisdicciones, es un bien del

estado regulado por el mismo, así mismo teniendo una regulación jurídica respetando los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera tal que en ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o reglamentos. Todo el tiempo han estado pendientes de solucionar de la mejor manera y justa, sin olvidar que están evidenciando unos delitos que la fiscalía se encuentra investigando, como lo son las organizaciones de las mismas minerías ilegales, actores al margen de la ley, de ser lo contrario porque no ha soportado legalmente desde el inicio dicho mineral, solo desean los accionantes que se lo devuelvan o que pase a solano Caquetá sin documentación. Razones por las que aseguran que lo manifestado por los actores no es cierto, pues se ha dado respuesta oportuna a sus reiterados requerimientos, toda vez que la administración Departamental ha indicado que es ante la Policía Nacional donde deben acudir, ya que fueron estos quienes efectuaron la incautación del mineral objeto de este proceso y además les recordó que el asunto se encuentra en proceso de investigación ante la Fiscalía 76 delegada para delitos de explotación de yacimientos mineros, fiscal JAIRO PORRAS, y como no se tiene una orden por parte de las entidades competentes, no puede esa administración devolver el Mineral Incautado, ya que solo se encuentra en custodia del mismo (fls. 184 a 204 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor Hernán López López, en su calidad de Jefe del Grupo Defensa Constitucional y Procedimientos Administrativos de la Unidad de

Administración Especial de Aeronáutica Civil, el día 10 de noviembre de 2017, allegó informe en el cual enunció que, mediante el Oficio No. 2002.176-2017017932 de 22 de mayo de 2017, se le informó al doctor Oscar Andrés Ramírez Echeverry que el departamento de Caquetá figura como propietario y explotador del Aeródromo de Araracuara conforme a la Resolución No. 31 de 05 de febrero de 1958, en consecuencia, los responsables de las actuaciones y operaciones allí realizadas recae en el propietario y explotador, esto es, el Departamento del Caquetá (fls. 205 a 209 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor Vicente Hernández Ramírez, Inspector de Policía de Araracuara dio contestación a la acción de tutela, indicando que en la fecha en el cual se hizo el procedimiento de incautación del señor William Manjarrez Valencia (15 de Junio de 2014) el funcionario de esa Inspección era el señor Alejandro Luna Gracia, quien no se encontraba en la región y dentro de los archivos no se encuentra informe sobre el procedimiento de esa incautación, e igualmente que cuando se realizó la incautación del señor JAIR ROMERO SANCHEZ PACHECO (30 de enero de 2017) el funcionario de esa inspección era IBRAHIM GUERRERO PALACIOS, quien se encontraba laborando en la región pero nunca fue informado de la incautación del material y no se encuentra el archivo en el archivo algún documento que soporte e! procedimiento de esa incautación. Señaló que desde el mes de marzo del presente año, cuando asumió el

cargo de Inspector de Policía, hasta la presente no ha sido informado, ni participado de algún proceso de incautación de material oro aluvión en el aeropuerto de Araracuara por parte de la Policía Nacional del departamento del Amazonas (fls. 211 a 212 c.o. 1ª instancia). . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió la acción de tutela presentada por los señores WILLIAM MANJARRES VALENCIA

y JAIR ORLANDO SÁNCHEZ PACHECO contra la GOBERNACIÓN

DEL AMAZONAS, el COMANDO DE POLICÍA DE AMAZONAS, la

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE ARARACUARA, la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SOLANO (Caquetá), la SECRETARIA DE HACIENDA

DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS y la SECRETARIA DE GOBIERNO Y ASUNTOS SOCIALES CON FUNCIONES DELEGADAS DE GOBERNADOR DEL AMAZONAS, decidiendo negar el amparo en lo relacionado con el derecho de petición y declarar su improcedencia, respecto del derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia en primer lugar que en l

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