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CSDJ - F25000110200020170086701ADJUNTA20201002083635-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170086701ADJUNTA20201002083635-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201700867 01 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público contra la decisión del 23 de abril de 2019, proferida por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual decidió terminar anticipadamente el proceso seguido contra el abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA, al considerar que el hecho endilgado no le era atribuible. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja suscrita por el señor Clodomiro Lozano González, contra el abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA, por considerar que entabló proceso ejecutivo en su contra, solicitó el embargo de bienes, con base en un título valor saldado, con lo cual le afectó patrimonialmente. Señaló que había adquirido deudas con el Fondo de Trabajadores de Peldar, Fonpeldar, respaldadas en sendos pagares, y en el mes de diciembre de 2015 realizó cruce de cuentas, suscribiendo nuevo pagaré por el saldo total adeudado del cual ha pagado puntualmente las cuotas. Indicó que aunque el arreglo lo realizó directamente con Fonpeldar, el abogado de la

empresa HERRERA BAUTISTA le dijo que a él le había sido otorgado poder por la empresa y debía pagarle 4 millones de pesos por honorarios, lo cual no resultaba procedente. Agregó que el día del acuerdo de consolidación de obligaciones, la empresa no le hizo entrega de todos los pagarés, ya que el gerente y el abogado se quedaron con el número 58717, por valor de $1.844.175, siendo este el soporte en el cual presentaron demanda y le embargaron 1 Fol 45 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 250001102000201700867 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO los dineros que tenía para cumplir una obligación en una entidad financiera, la cual le negó el préstamo.

Afirmó que debió otorgar poder a un abogado para contestar la demanda, en la que se especificó que el valor contenido en el título valor ya había sido pago, lo cual obligó al abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA a dar por terminado el proceso “pero no me ha entregado la plata que me embargó”. Junto a la queja adjuntó2: i) oficio del 29 de diciembre de 2015, suscrito por los señores Clodomiro Lozano y otros, manifestando que en calidad de deudor principal y solidarios, están de acuerdo en firmar pagaré por el saldo resultante de la deuda, es decir, por la suma de $31.630.000, aproximadamente, a un plazo de 72 meses, con cuotas mensuales de

$660.000; ii) poder otorgado por el representante legal de Fonpeldar al abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA, para iniciar proceso ejecutivo contra JOSÉ CLODOMIRO LOZANO Y SAÚL GARZÓN a efectos de obtener la cancelación del total y/o saldo insoluto del título valor pagaré No 58717; iii) demanda ejecutiva de mínima cuantía con la cual se adjuntó “pagaré con radicación 58717 de febrero 11 de 2014, por valor de $1.831.500”; contestación de demanda en cuyos fundamentos de derecho se indicó que con fecha 11 de febrero de 2014 el demandado suscribió pagaré 58717 y con fecha 30 de diciembre canceló el título valor al haber realizado “cruce de cuentas en el cual se pagaron tres pagarés; el No 49111 por $5076874, el No 69330 por $2.684.025 y el 58717 por $1.844.175”, los cuales se pagaron el 30 de diciembre de 2015. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Según certificado No. 308559 del 28 de noviembre de 2017, se acreditó la condición de abogado de WILLIAM HERRERA BAUTISTA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.590.955 y es portador de la tarjeta profesional número 143.550, vigente. ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 29 de octubre de 20183, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso

2 Fols 7-16 c.o. 1ª inst. 3 Fl. 20 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 2019.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 14 de febrero de 20194, con la presencia del Ministerio Público, pero no compareció el quejoso, al interior de la cual, luego de la lectura de la queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. Versión Libre Afirmó que se impetró demanda ejecutiva contra el quejoso con soporte en título valor pagaré por $1.800.000, al considerar que el mismo no había sido incluido en el acuerdo de consolidación de deudas y que tan pronto Fonpeldar aclaró que el señor José Clodomiro no adeudaba ese título, desistió de la demanda. Negó adeudar al quejoso algún valor, puesto que los títulos judiciales resultantes del embargo le fueron entregados en el juzgado y pagados en el Banco Agrario, sin existir perjuicio alguno, al punto que el señor Clodomiro Lozano pidió al Juzgado condenarlo en costas y le fue negada “tajantemente”, lo cual

demuestra que no causó daño y actuó dentro de las facultades otorgadas. Frente a la pregunta del Ministerio Público, de si el pagaré objeto de la demanda ejecutiva había sido incluido en el acuerdo del quejoso con Fonpeldar, respondió que inicialmente consideró que el pagaré no había entrado en esa negociación, pues el título valor quedó en la empresa, pero cuando el mismo Fondo aclaró el tema, informó al Juzgado desistir de la demanda. Al interrogante del Ministerio Púbico sobre si estuvo presente en la negociación de conciliación de obligaciones con el quejoso, indicó que conoció del acuerdo pero no le quedaron claros los términos del mismo, creyendo que el título valor que estaba en la empresa no había sido pago porque al hacer el cruce con los aportes realizados quedaba un saldo superior al consolidado con el señor Lozano. El implicado sostuvo que devolvió al querellante los pagarés de la empresa, la cual le solicitó extender paz y salvo de honorarios para poder realizar conciliación, y hacer el cruce entre los aportes realizados por el señor Lozano con el total de la deuda, incluyendo el valor de los pagarés el total era superior a la cifra acordada con el deudor, por lo que creyó que debían el pagaré objeto del proceso ejecutivo, pero actuó sin ánimo de afectar al quejoso. 4 Fl. 116 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 250001102000201700867 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Pruebas allegadas en esta etapa procesal Certificado de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrito por Edgar Iván Carreño, en calidad de gerente de Fonpeldar, en el que se indicó que el señor José Clodomiro Lozano le fue aprobado el retiro como asociado, cruzando el total de ahorros y aportes por valor de $20.142.487 contra la deuda al 30 de diciembre de 2015 por valor de $52.177.898, “actualmente la deuda es de $32.035.411 la cual está diferida a 72 cuotas mensuales, de acuerdo a los registros contables se encuentra al día en el pago al mes de diciembre de 2016”, liquidación de crédito y “cruce de cuentas”.5

Memorial suscrito por el doctor WILLIAM HERRERA BAUTISTA dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua manifestando que desistía “de la acción en contra de los demandados.6” Auto del 28 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua aceptó desistimiento de la demanda ejecutiva promovida por Fonpeldar7 Auto del 14 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua denegó la solicitud del demandado de condenar en costas al accionante. . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 23 de abril de 20198, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió

terminar anticipadamente las diligencias seguidas contra el abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA, bajo los siguientes argumentos: Aseguró que en ninguna falta incurrió el togado, pues su conducta se limitó a cumplir con el mandato otorgado por el Fondo de Empleados de Peldar, por lo cual presentó demanda ejecutiva contra el señor José Clodomiro Lozano González para obtener la cancelación del título valor pagaré 58717. 5 Fol 23-28 c.o 1ª inst. 6 Fol 38 c.o. 1ª inst. 7 Fol 40 1ª inst. 8 Fol 10-11 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Resaltó que una vez el abogado tuvo claro que el demandado no tenía deuda con la empresa, radicó memorial en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua desistiendo del proceso, lo cual demostraba que actuó ajustado al poder otorgado sin advertirse perjuicio al quejoso, pues el mismo Juzgado negó condena en costas, por tanto no existía conducta disciplinaria imputable al togado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia del 14 de febrero de 2019, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación9 contra la decisión de terminación anticipada, adoptada por la Magistrada Seccional de Instancia.

Cuestionó la providencia de primera instancia por estimar que no se había esclarecido la actuación del profesional del derecho, en tanto llevaba vinculado con Fonpeldar aproximadamente 10 años, sumado a que conoció de la negociación realizada entre esa firma y el quejoso consolidando las deudas a diciembre de 2015, luego debió saber que el mismo cobijaba la totalidad de títulos valores suscritos hasta esa fecha con Fonpeldar y fue el mismo abogado quien devolvió los pagarés al quejoso, de manera que debió conocer y estar al tanto de los términos de la negociación. Sostuvo que el título valor estaba cancelado y, de acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda, esa obligación había sido saldada, luego la Magistrada Seccional debía continuar el proceso para establecer la razón por la cual el investigado interpuso demanda ejecutiva pese a que la obligación había expirado, máxime que quien entregó los títulos objeto de negociación al quejoso fue el mismo abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 9 Fol 52-57 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con

apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y, conforme lo establece el artículo 66 ejusdem, está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…)

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

(Negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior el Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 23 de abril de 2019, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Del caso en concreto Conforme lo señaló el quejoso y lo corroboró el investigado, el señor José Clodomiro Lozano González estaba vinculado con el Fondo de Empleados de Peldar y para el año 2016, el representante legal de esa empresa otorgó poder al abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA para iniciar proceso ejecutivo contra JOSÉ CLODOMIRO LOZANO Y SAÚL GARZÓN a efectos de obtener la cancelación del total y/o saldo insoluto del título valor pagaré No 58717; creado el 11 de febrero de 2014, por valor de $1.831.500”, demanda

admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, decretando medidas cautelares; de igual forma se estableció que en la contestación de la demanda, se indicó que el valor contenido en el título valor sustento de la demanda, ya había sido pago; a su vez, debe tenerse en cuenta que el abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA desistió de la demanda, solicitó dar por terminado el proceso, petición acogida por el despacho judicial mediante auto del 28 de agosto de 2017,11 y en providencia del 14 de noviembre de 2017, denegó la solicitud del demandado de condenar en constas al accionante. La representante del Ministerio Público impugnó la decisión de terminación anticipada del proceso por considerar que la conducta del investigado no había sido esclarecida, en particular por cuanto los hechos consignados en la demanda ejecutiva daban cuenta de una deuda soportada en un título valor que ya había expirado, en tanto el deudor había llegado a un acuerdo con el Fondo de Trabajadores de Peldar. Además, estimó la apelante, el investigado estaba vinculado con la empresa desde hacía varios años, conoció del acuerdo logrado con el señor Lozano y del cruce de cuentas, luego no se explica que hubiese presentado la demanda ejecutiva para luego terminar desistiendo de la misma. Para esta Colegiatura, le asiste razón a la impugnante, por tanto, la decisión del a quo debe ser revocada, por las siguientes razones: Aunque en principio, la actuación del investigado pareciera estar sujeta al marco propio de la relación cliente–abogado en tanto recibió poder del representante legal de Fonpeldar para demandar al señor José Clodomiro Lozano González con soporte en el título valor pagaré No

58717 por $1.844.175, la Magistrada Seccional ha debido ordenar la práctica de pruebas sobre las cuales soportar la decisión de terminación del proceso bien porque no le fuera imputable la conducta referida por el quejoso o porque los hechos no fueran constitutivos de 11 Fol 40 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO falta disciplinaria, sin que con las pruebas obrantes al interior del proceso se pudiese llegar a dichas conclusiones.

En efecto, como lo advierte la representante del Ministerio Público no ha sido esclarecido si el abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA conocía o no el acuerdo logrado por el Fondo con el quejoso en diciembre de 2015 o cuál fue su intervención concreta en esa oportunidad, nótese que el investigado señaló que si supo de la negociación pero que no había precisado cuales títulos quedaron cobijados por dicho acuerdo y que valores faltaban por cobrar, incluyendo sus honorarios. También resulta consistente el interrogante de la recurrente en cuanto a las razones por las cuales la empresa no hizo devolución de todos los pagarés al momento de la negociación, lo que incide en la investigación pues fue el doctor HERRERA BAUTISTA quien devolvió en esa oportunidad al quejoso los títulos valores recogidos con la consolidación de obligaciones. Téngase en cuenta que fue el gerente de Fonpeldar, Edgar Iván Carreño, quien el 2 de

diciembre de 2016, certificó que al señor José Clodomiro Lozano le fue aprobado el retiro como asociado, cruzando el total de ahorros y aportes por valor de $20.142.487 contra la deuda al 30 de diciembre de 2015 por valor de $52.177.898, resaltando; “actualmente la deuda es de $32.035.411 la cual está diferida a 72 cuotas mensuales, de acuerdo a los registros contables se encuentra al día en el pago al mes de diciembre de 2016”, liquidación de crédito y “cruce de cuentas”12; luego, siendo esta la información que reposaba en los archivos de la empresa, ha debido la primera instancia adelantar la actividad probatoria que explicara la razón por la que el abogado WILLIAM HERRERA, quien conoció de la negociación, interpusiera nueva demanda ejecutiva contra el señor Lozano, con soporte en título valor suscrito meses antes del acuerdo de diciembre de 2015 con el cual se consolidaron las obligaciones. Luego en principio tal demanda podría resultar soportada en hechos contrarios a la realidad, circunstancia de clara relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta que el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 consagra el deber de los abogados de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” y el numeral 13 del

mismo artículo exige del profesional del derecho “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o 12 Fol 23-28 c.o 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, entre otros deberes que el abogado debe cumplir a cabalidad.

Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, revocará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA; para que en su lugar continúe con la investigación. En merito de lo expuesto, en uso de sus atribuaciones constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de abril de 2019, emitido por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de

las diligencias, en favor del abogado WILLIAM HERRERA BAUTISTA, para que en su lugar continúe con la investigación, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, notifíquese la decisión y devuélvase el expediente al Seccional de origen. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: Devuelvanse las diligencias al Seccional de origen, para que de cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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