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CSDJ - F25000110200020170092501ADJUNTA20191011114529-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170092501ADJUNTA20191011114529-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACIÓN ANTICIPADA / En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de que el disciplinable no realizó el cobro ilegítimo que indicó la quejosa, por lo que, consecuentemente, no existió tampoco el fraude procesal que le imputó la quejosa, no quedando otro camino jurídico que terminar las diligencias anticipadamente a su favor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201700925 01 (17067-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor Jorge Alberto Rodríguez Tibaquicha en calidad de quejoso contra el proveído de fecha 29 de julio de 2019, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado YONNY FERNANDO

MIDEROS ROSERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el día 15 de septiembre de 2017, los señores Jorge Alberto Rodríguez Tibaquicha y Leonor Tibaquicha de Rodríguez, presentaron queja disciplinaria contra el abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, quienes adujeron que el día 11 de febrero de 2014 suscribieron contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, a quien le cancelaron la suma de $1.000.000, el cual solicitó como honorarios para tramitar Incidente de Nulidad al interior del proceso de pertenencia No. 2012-07582, que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), promovido por MARIA DEL CARMEN TIBAQUICHA ROMERO contra LEONOR TIBAQUICHA ROMERO y otros, para lo cual la señora LEONOR TIBAQUICHA le confirió el respectivo poder. Señalaron los quejosos que el togado no les informó respecto de primera y segunda fecha señalada para la audiencia programada por el despacho para la recepción de los testimonios a su favor, dentro del 1 Magistrada ponente doctora Martha Patricia Villamil Salazar proceso de pertenencia, lo que llevó a la declaratoria de la preclusión de la actuación, ante lo cual el encartado les manifestó que se le había pasado el término y se negó a entregarles copia de la decisión del

Juzgado por lo que el quejoso Jorge Alberto Rodríguez debió desplazarse hasta el Municipio de Funza para obtener copia de la misma, por lo que la pérdida del proceso les generó perjuicios económicos y morales por la pérdida de los inmuebles objeto del litigio. Indicaron que el día 28 de octubre de 2014, el encartado les hizo entrega de un paz y salvo pero no refirió nada respecto de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su negligencia y descuido dentro del proceso en cita, sólo les dijo que aún tenían como opción iniciar un proceso reivindicatorio para recuperar los lotes perdidos, para lo cual el día 2 de marzo de 2015, suscribieron nuevo contrato de prestación de servicios en donde entregaron al profesional del derecho la suma de $3.500.000, pero que luego de ello, asesorados por otros abogados, tuvieron conocimiento que dicho proceso era inoficioso ante la pérdida del proceso de pertenecía, no obstante lo cual el encartado les manifestó que había presentado el proceso reivindicatorio y que todo iba bien, sin rendirles informes al respecto. Además los quejosos señalaron que el día 21 de septiembre de 2016, la señora Leonor Tibaquicha de Rodríguez, firmó nuevo poder al encartado y al día siguiente, 22 de septiembre de 2016, suscribió nuevo contrato de prestación de servicios, el cual dejó sin efectos el contrato anterior suscrito el 2 de marzo de 2015, en el que el abogado se comprometió a adelantar el proceso reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en virtud del cual el 15 de

enero (sin señalar año), les presentó un documento sin sellos que presuntamente era la demanda radicada, por lo que se dirigieron al Juzgado donde no apareció la demanda reivindicatoria, no obstante a que el día 12 de enero de 2016 le fuera entregada la suma de $500.000, al encartado, quien nunca les informó nada respecto al proceso en cita, pero en marzo de 2016, les manifestó que tocaba cambiar la demanda porque debía anexar otros documentos pero nunca las mostró documento alguno al respecto. Finalmente, indicaron que en reunión con el encartado el día 25 de marzo de 2016, para hablar sobre los bienes de la madre del quejoso, acordaron que para protegerlos, se debería constituir una fiducia a favor de ella, sin suscribir contrato de prestación de servicios profesionales al respecto ni acordar el valor de los honorarios no obstante la solicitud en tal sentido por parte del quejoso, para lo cual el encartado se comprometió a realizar todas las gestiones necesarias, pero al transcurrir el tiempo sin gestión alguna el quejoso debió reunir toda la documentación requerida, luego de lo cual el encartado le manifestó que la fiducia debía adelantarse ante la Notaría 25 de Bogotá, toda vez que las Notarías de Funza no sabían del tema y que en dicha Notarías, debía entenderse en adelante con el doctor Álvaro Mendoza porque él no tenía tiempo. Que no obstante sus reparos al respecto, decidió acatar lo indicado por el togado y el día en que debía firmarse la fiducia, ante la ausencia del encartado quien adujo no poder desplazarse para la firma, enviando a

su esposa a acompañar al quejoso y su señora madre, vía telefónica les manifestó que para que él firmara debían suscribirle una letra en cambio por concepto de honorarios, los cuales ascendían a la suma de $30.000.000, suma que luego de objetada por excesiva, fue acordada en $7.000.000, por la que fue diligenciada la letra de cambio solicitada para la firma por parte del abogado, luego de lo cual, el día 27 de julio de 2017, cuando el quejoso se encontraba de compras con su señora madre, fue interceptado por funcionarios de la SIJIN, quienes le manifestaron que el vehículo estaba embargo, por orden decretada por parte del Juzgado Tercero Civil de Fusagasugá, dentro de proceso iniciado en contra del quejoso por parte del encartado en procura del cobro de la letra de cambio suscrita. (Fls. 1 a 176 c.o.). 2.- La Sede de Instancia mediante certificado No. 312738, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79342335, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 175318, la cual se encuentra NO vigente. (fl. 178 c.o.). 3.- Mediante Acta de Reparto del 9 de noviembre de 2017, el asunto fue repartido a la Doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (Fl. 177 c.o.).

4.- Con proveído del 8 de febrero de 2018, la Magistrada de Instancia ordenó avocar el conocimiento del caso y dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del encartado. Así mismo, señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó práctica de pruebas. (Fl. 181 c.o.). 5.- Mediante EDICTO fijado el día 22 de marzo de 2018 y desfijado el día 2 de abril de 2018, se surtió el emplazamiento al encartado con el fin de notificarle el proveído del 8 de febrero de 2018. (Fl. 205 C.O). 6.- En atención a la inasistencia del encartado, no fue posible adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo que, mediante proveído de mayo 24 de 2018, se señaló nueva fecha para celebrarla el 21 de junio de 2018, se concedió el término de tres (03) días al encartado para justificar su inasistencia y ordenó tomar copia al expediente del proceso de Pertenencia No. 2012-0752, allegado en calidad de préstamo. (Fl. 208 y 210 C.O y c. anexo 1 y 2). 7.- Obra Certificado No. 399744 del 28 de mayo de 2018, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, registraba las siguientes sanciones: (fl. 222 c.o.) - Radicado No. 25000110200020130166901, Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado ponente José

Ovidio Claros Polanco: Sanción de Suspensión por un (1) año, con fecha de inicio julio 21 de 2016 y finalización 20 de julio de 2017. - Radicado No. 73001110200020150002801, Consejo Superior de la

JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal: Sanción de Suspensión por ocho (8) meses, con fecha de inicio 31 de agosto de 2017 y finalización 29 de abril de 2018. 8.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de junio de 2018, con asistencia del encartado, de los quejosos y su apoderado de confianza y del Ministerio Público, se dio lectura a la queja presentada. Versión libre.- manifestó que la queja es temeraria y que tuvo lugar como consecuencia del proceso ejecutivo que inició en contra del quejoso Jorge Albero Rodríguez por una deuda que tenía con el abogado, por unos honorarios que le adeudaba y le había firmado un título valor el cual permitió darle tramite ejecutivo, correspondiéndole inicialmente ante Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien decretó el mandamiento de pago y las medidas cautelares, donde solicitó el embargo de un vehículo a nombre del señor Rodríguez el cual fue retenido por la SIJIN, posteriormente por competencia fue enviado el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, ya que la Juez Civil Municipal consideró que se trataba de un asunto laboral; por cuanto profirió sentencia el Juez Civil del Circuito y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Indicó que sí realizó los trabajos que el quejoso afirmó no fueron realizados, señaló que los honorarios se fijaron con base al valor de la fiducia que fue constituida en la Notaría 52 de Bogotá por valor de $7.000.000 y no como refiere el quejoso que fueron $30.000.000; además el titulo valor -la letra de cambioque fue sometida a la jurisdicción civil no fue tachada de falsa, tanto así que el Juzgado Civil del Circuito profirió sentencia a su favor. Señaló el quejoso que al comentarle al abogado el problema familiar el cual se encontraba con su padre y hermanos, quería proteger los bienes de su señora madre, por lo tanto, previamente a realizar el fidecomiso consensualmente, el abogado les planteó que se podía realizar una donación, un testamento, entre otras opciones jurídicas. Además, relacionó los anticipos de honorarios que recibió y que desvirtúan los valores descritos en la queja (Fl. 28 C.O); señaló que firmó dos contratos para presentar demanda reivindicatoria, la cual nunca las presentó, ya que inicialmente era contra 7 lotes y una vez fueron al lugar encontraron que eran en total 14 lotes contra un terreno con varios nombres, posteriormente ante la falta de certeza para determinar contra que bienes iban a demandar, por lo que procedió a realizar el 25 de julio de 2016, un derecho de petición ante el Instituto Agustín Codazzi, para obtener la identificación plena del lote y la constitución legal de los mismos; y hasta la fecha nunca obtuvo repuesta del mismo, por lo que no sabe sí el señor Rodríguez la radicó

o en su defecto recibió la respuesta, por lo que no podía continuar con el proceso sin cumplir con dicho requisito que le exige la Ley para poder instaurar la demanda respectiva con el lote en cuestión. En lo que respecta al proceso de rendición de cuentas, los quejosos lo iniciaron con otro abogado, por lo que no recibió ninguna suma de dinero ni realizó contrato con ellos. Afirmó que efectivamente expidió recibo de paz y salvo a la señora Leonor Tibaquicha, dentro del proceso ordinario de incidente de nulidad dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2012-0752 el cual se tramitaba en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, (fl. 29 c.o.), e informó que si citó a los testigos por intermedio de los acá quejosos Ante el interrogatorio del agente del Ministerio Público manifestó que de forma continua y permanente le rendía informes al quejoso; además nunca perdió comunicación con los quejosos, ya que iba el señor Rodríguez casi todos los días a la oficina y además lo llamaba hasta los días sábados, domingos y festivos. Concluyó señalando la temeridad de la queja motivada por la inmovilización del vehículo de propiedad de aquel, más por incumplimiento de sus deberes como abogado, pues antes ya le había llevado procesos al señor Alberto Rodríguez. La Operadora de Instancia, decretó pruebas y señaló fecha para continuación de la audiencia el 2 de agosto de 2018 (Fls. 233 a 235 C.O y Cd. 1). 9.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional celebrada el 2 de agosto de 2018, con asistencia del encartado y del Ministerio Público, e inasistencia de los quejosos. Declaración ALVARO ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ, quien indicó que desde hacía 5 o 6 años conocía al disciplinado en razón de trámites realizados en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, que no había escuchado queja del disciplinado; en cuanto a la Fiducia, señaló que su gestión fue verificar los documentos y elaborar la minuta de la Fiducia cuyo valor no recordaba, que el quejoso le manifestó dificultades con el encartado debido a los trámites que realizaba, que no da fe de los negocios pues solamente realiza los trámites propios de la Notaría, que tuvo conocimiento que la Fiducia era para proteger los bienes de la madre del quejoso, y que no le consta el negocio celebrado entre el quejoso y el encartado. Se insistió en el decreto de las pruebas ordenadas en audiencia anterior y se fijó como fecha para su continuación en agosto 22 de 2018 a las 10:30 a.m. (Fls. 260 a 261 C.O y Cd No. 2). 10.- En cumplimiento de la comisión conferida, el día 1 de agosto de

2018. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, recepcionó las siguientes declaraciones: - ERIKA JULIETH OJEDA MORA: de profesión estudiante con 24 años de edad, señaló que conoce tanto a los quejosos como al encartado, que laboró con él entre agosto de 2015 y junio de 2016, que el abogado le prestaba sus servicios a los quejosos con quienes tenía

varios procesos de los que se les informaba casi a diario respecto del estado y evolución junto con copia de casi todo lo que se redactaba, que no se presentó inconveniente con alguno de éstos procesos y que los problemas tuvieron lugar respecto de los pagos que los quejosos debían realizar al abogado, pues eran muy incumplidos y los hacían incompletos, que no tuvo conocimiento de la suscripción de la letra de cambio pues ya no laboraba con el encartado. (Fls. 283 a 284 C.O). - HECTOR HERNANDO GARZÓN GARZÓN: De profesión médico con 59 años de edad, señaló que conoce tanto a los quejosos como al encartado en la relación médico – paciente, tuvo conocimiento de los contratos celebrados entre ellos por conversiones de ellos mismos, además el encartado les llevó negocios a los quejosos por problemas familiares y comerciales, no tuvo conocimiento de la suscripción de la letra de cambio, y en las últimas oportunidades en que atendió al quejoso, le comentó sobre inconvenientes con el encartado refiriéndose a él de manera grotesca y como lo había demandado lo iba a demandar para que le quitaran la tarjeta profesional, todo ello con palabras y expresiones inadecuadas. (Fls. 285 a 286 C.O). - LUZ MARLENY CRUZ GUEVARA: De profesión administradora con 45 años de edad, señaló que conoce tanto al quejoso como al encartado, que laboró con ambos, que el profesional del derecho le llevaba varios procesos al quejoso, que laboró con el disciplinado entre el periodo de 2014 a 2015, durante el cual se recibían varias visitas del

quejoso en la oficina del abogado, que en conversaciones que escuchó sobre los procesos se rendían informes y nunca escuchó inconformidades o discusiones, que no tuvo conocimiento de la suscripción de la letra de cambio, y que el investigado ha sido un abogado correcto, honesto y muy diligente en sus procesos y siempre ha dado informes frecuentes a sus clientes frente a la evolución y estado de sus procesos, que nunca escuchó discusiones entre las partes por reclamaciones de dinero que el abogado debiera o retuviera. (Fls. 287 a 288 C.O). 11.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de agosto de 2018, con asistencia del encartado, del quejoso y su apoderado de confianza, y del Ministerio Público, e inasistencia de los quejosos. Declaración de BRAYAN HERNANDO BAQUERO NIÑO, afirmó ser amigo del quejoso, y quien además de manifestar desconocer varios de los hechos, señaló no tener conocimiento de inconvenientes actuales entre el quejoso y sus hermanos, respecto a la fiducia señaló que al encartado le entregaron un papel para que no embargara el carro en que se movilizaba el quejoso, que tuvo conocimiento que el abogado debía realizar unas gestiones o trabajos al quejoso pero le había incumplido y que no lo tenía muy claro, que su declaración era indirecta por lo que le había comentado el quejoso, que tuvo conocimiento de la existencia de un contrato y un poder entre las partes sobre unas casas y que el disciplinado había incumplido y no

respondía las llamadas telefónicas del quejoso, que no recuerda en qué consistió dicho incumplimiento, que tuvo conocimiento que en razón de la fiducia se suscribió una letra por $7.000.000 para la agilización de los trámites que el disciplinado tenía que hacer, primero 3 y luego 4 millones, que entendió que el disciplinado no tenía la tarjeta de abogado en ése momento, que nunca estuvo en la oficina de él y que el quejoso le comentó que se había constituido una fiducia. La Magistrada de Instancia procedió a leer los despachos comisorios que habían sido remitidos por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, con relación a los testimonios decretados, de los señores Luz Marleny Cruz Guevara, Héctor Hernando Garzón Garzón y Erika Julieth Ojeda Mora. Y fijó como fecha para su continuación el 7 de septiembre de 2018. (Fls. 307 a 308 C.O y Cd No. 3). 12.- El 7 de septiembre de 2018, la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del encartado, por lo que, mediante proveído de noviembre 14 de 2018, se señaló nueva fecha para febrero 26 de 2019 (Fl. 342 C.O), reprogramada para mayo 30 de 2019. (Fl. 352 C.O) y nuevamente para julio 29 de 2019. (Fl. 358 C.O y Cd No. 4). 13.- En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de julio de 2019, con asistencia del

encartado y del quejoso. Ampliación de la queja.- Se ratificó en los hechos de la misma, y le fue puesto de presente que conforme a la copia del proceso de Pertenencia No. 2012-0752 de María del Carmen Tibaquicha Romero contra Leonor Tibaquicha de Rodríguez y otros, efectivamente el abogado Minderos Rosero había presentado el incidente de nulidad, se había presentado para realizar el interrogatorio de parte, aportó declaraciones extrajuicio y que cuando dichas personas fueron convocadas para ratificarlas en el proceso, se habían negado aduciendo que no tenían tiempo para desplazarse hasta Fusagasugá, por lo que el abogado solicitó despacho comisorio para que fueron tomadas. Señaló el quejoso, en cuanto a los tres inmuebles La Ponderosa, El Refugio y Porvenir, sobre los cuales habría de presentarse los procesos reivindicatorios, señaló que a la fecha de la audiencia de pruebas el Instituto Agustín Codazzi había quedado en enviar a un funcionario a los predios para clarificar la cabida y linderos pero que en el momento no tenían presupuesto ni el proyecto de ir a Cota, que no sabe si el disciplinado elaboró un derecho de petición al Instituto Agustín Codazzi para clarificar la cabida y linderos de los tres inmuebles porque él lo pasó directamente y cuenta con los radicados los cuales puede aportar posteriormente, toda vez que no los tiene en el momento; reconoció haber cancelado $150.000 al disciplinado para elaborar dicho derecho de petición, el cual reconoce fue efectivamente elaborado. En lo que refiere a la Fiducia realizada ante la Notaría 52 del Círculo de

Bogotá, reiteró que fue él quien realizó prácticamente todo, que no firmaron contrato estableciendo las condiciones y que él le dijo que solo lo podía asesorar y le presentó al funcionario Álvaro Rodríguez, que a la fecha aún no habían sido cancelados los $7.000.000 por los cuales se firmó la letra por concepto de honorarios a favor del encartado; que el disciplinado le omitió informar que no tenía la tarjeta profesional y que no hizo nada dentro del proceso; que firmó la letra porque a dicho momento estaba muy confundido y el encartado era su único asesor. Indicó que para los procesos reivindicatorios entregó al disciplinado la suma de $3.500.000 y posteriormente, le entregó la suma de $500.000, quedando pendiente $1.000.000, para pagarlo en el transcurso del proceso, según les había indicado el disciplinado, lo cual consta en contrato de prestación de servicios de 2 de marzo de 2016. Señaló que iba muy seguido a la oficina del disciplinado porque tenían muchos negocios en los que él le colaboraba, que lo llamaba inclusive sábados y domingos para que lo asesorara; que después de que otros abogados le indicaran que los procesos reivindicatorios no eran procedentes, sí continuó llevando otros casos en él, profiriéndole los poderes respectivos, porque luego de dejar vencer los términos les dijo que si le daban poder les sacaba los procesos adelante, por lo que se confirió el respectivo poder para adelantar el proceso del inmueble El Refugio en el municipio de Cota, y posteriormente para los demás predios, respecto a lo cual el encartado le presentó un documento sin

sello ni firma del juzgado en el que presuntamente se presentó el proceso, posteriormente reconoció que dicho documento correspondió a un formato que le entregó el abogado con el señalamiento de lo que se iba a realizar en los procesos. Reconoció que en dos ocasiones se reunió con las testigos en la oficina del encartado y que en varias ocasiones se presentó junto con el abogado en los juzgados de Cota y Funza para informarse de los procesos, que cuando estuvo sancionado, algunos de los procesos del quejoso los asumió la hija del abogado, dice que va a aportar los documentos y poderes firmados por el abogado durante el periodo en que estuvo sancionado, que colocó la queja disciplinaria cinco años después de la firma de los contratos de prestación de servicios en razón de la confianza depositada en el disciplinado y porque no sabía lo que iba a pasar, que no puso en conocimiento del mismo la respuesta del Instituto Agustín Codazzi porque no tuvo más conocimiento y contacto con él. Finalizada la ampliación de denuncia el a quo, indicó que, conforme a la respuesta allegada al despacho por el Instituto Agustín Codazzi (fls. 327 a 339 c.o.), informando que no se encontraba registrada solicitud de derechos de petición ante esa entidad, y refieren los predios registrados a nombre de la madre del quejoso en Cota y Fusagasugá. DECISIÓN APELADA Acto seguido, el a quo, procedió a realizar la CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA ACTUACIÓN, señalando que, una vez acreditada la calidad de abogado del encartado, y analizadas las pruebas

recaudadas durante el trámite de instancia, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento. Para el efecto, el a quo, consideró que luego de realizar un minucioso análisis de las pruebas que fue posible recaudar dentro del trámite del proceso disciplinario de marras, no quedó comprobado que el disciplinable hubiera transgredido el estatuto disciplinario del abogado pues de acuerdo a ello, quedó establecido que entre el encartado y los quejosos, desde el año 2014, se llevaron a cabo varias relaciones profesionales respecto de bienes de propiedad de ellos, que el disciplinable actuó en cada uno de estos incluyendo algunos que solamente fueron de conocimiento en la audiencia de calificación, siendo sospechosas las manifestaciones del quejoso tanto en la queja como en la ampliación de la misma, pues fueron contradictorias frente a la documental aportada y a su propio decir. Se precisó que no es ámbito disciplinario el medio a través del cual deba debatirse y definirse los perjuicios presuntamente ocasionados con las conductas descritas en la queja y menos aún el tasar y resolver sobre los mismos, como tampoco lo es el pronunciarse sobre el acuerdo de honorarios pactado entre las partes respecto de la Fiducia realizada ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, que el mismo quejoso reconoció fue debidamente realizada y cuyo cobro de honorarios se presentaba razonable ($7.000.000), frente al valor de la misma $100.000.000) cuando quiera que la atribución de la Primera Instancia es establecer si por parte de los profesionales del derecho se ha ejercido su actuación conforme a los deberes consagrados por la

Ley 1123 de 2007, y que por ser una profesión de carácter liberal debe ser remunerada como forma de vida de quienes se dedican a su ejercicio. Se observó que no correspondió a la realidad que no se tuvo conocimiento por parte de los quejosos respecto de los diversos procesos toda vez que a través del incidente de nulidad se evidencia la actuación y comparecencia del abogado al interrogatorio sin que comparecieran los testigos que iban a ratificar las declaraciones extra juicio sin que hubieren aportado la respectiva justificación por parte de los interesados, e igualmente que de haberse presentado alguna inconformidad al respecto, no se hubieran seguido encomendado otras gestiones al profesional del derecho. En cuanto al proceso reivindicatorio, fue claro que a la fecha no se había podido acudir a esa instancia jurídica debido a que los inmuebles no han sido individualizados, quedando claro que el encartado efectivamente elaboró un derecho de petición relevante para poder continuar con el trámite de los mismos y que fue reconocido por el quejoso en su ampliación de denuncia, que expresamente anunció que se comunicaba frecuentemente con el investigado y acudía varias veces a la semana a su oficina al punto que lo llamaba inclusive los fines de semana para diversa consultas, teniendo continúo conocimiento del estado e información de los procesos. En realización del trámite de la Fiducia no la debía realizar el togado, toda vez que el trámite lo realizaron directamente los quejosos y cancelaron lo correspondiente al título valor por $100.000.000, directamente a la Notaría 52 de Bogotá, con el funcionario de dicha

entidad doctor ALVARO MENDOZA, quien rindió declaración dentro del proceso disciplinario de primera instancia. Resaltó que ante el principio de congruencia que debe observarse en la actuación disciplinaria, en la queja se hizo narración de los hechos sin que se refieran actuaciones realizadas ante otras instancias contra la Personería sin que ello se hubiera adjuntado durante los casi dos años que lleva el caso de marras ni se hubiera anexado documentación alguna al respecto, como la asistencia de otra persona con vínculo familiar con el disciplinado en las diversas actuaciones que se le encomendaban. Por lo anterior, señaló el a quo que por parte del abogado no se incurrió en incumplimiento a sus deberes profesionales y en consecuencia se deberá decretar la terminación y archivo de la actuación. (Fl. 367 C.O y Cd No. 5). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- El quejoso inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, donde manifestó que el disciplinable no siguió con el proceso y que el dinero que se le canceló deberá ser devuelto, solicitó que el encartado termine los procesos reivindicatorios. En igual sentido, se le concedió el uso de la palabra al encartado respecto de la decisión adoptada por el despacho y se le corrió traslado del recurso de apelación presentado por el quejoso, señalando al respecto que estaba de acuerdo con la decisión de instancia pues no incurrió en alguna falta disciplinaria, y en cuanto al recurso de apelación señaló que no se hizo ningún aporte jurídico y

fáctico sobre las mismas, quedando atento a lo que al respecto se resuelva. Finalmente, el a quo, procedió a conceder el Recurso de apelación interpuesto. 2.- Mediante escrito radicado el día 29 de julio de 2019, el apoderado de confianza del quejoso, presentó alegatos de conclusión en el que luego de realizar un recuento sucinto de los hechos y peticiones desplegados en el trámite del proceso, solicitó sancionar al encartado con cinco (5) años de suspensión en el ejercicio del al profesión y multa conforme a los artículos 42 y 43 parágrafo de la Ley 1123 de 2007 (Fls. 368 y 369). 3.- Con escrito sin fecha ni constancia de radicado, y asunto “Ratificando y ampliando apelación al fallo de primera instancia”, el quejoso puso de presente su inconformidad con el mismo, alegando falta de valoración probatoria y error en la apreciación de pruebas que llevaron a impunidad frente a las conductas realizadas por parte del encartado. Al respecto, señaló el recurrente, que sin tener conocimiento suficiente de la Ley, no hay justificación para que el profesional del derecho extendiera dos contratos de prestación de servicios con el mismo objeto para la presentación y trámite hasta su culminación de los procesos reivindicatorios ya

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