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CSDJ - F25000110200020170095901ADJUNTA20200827173501-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170095901ADJUNTA20200827173501-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Veinteséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700959 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia fechada 29 de marzo del 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada ADRIANA CONSTANZA GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º en armonía con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada vía correo electrónico, el 8 de septiembre de 2015, por la señora ROSA OMAIRA ROJAS BARACALDO, en contra de la abogada ADRIANA CONSTANZA CARDENAS GONZÁLEZ, para que se investigara a dicha profesional del derecho porque presuntamente faltó a sus 1 Magistrado Ponente: Martha Patricia Villamil Salazar y Jesús Antonio Silva Urriaga

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700959 - 01

Referencia: Abogados en Consulta deberes profesionales, toda vez que habiéndole conferido poder el 3 de enero de 2012 en la Notaria Segunda del Circulo de Zipaquirá, para legalizar en Colombia su divorcio con un ciudadano Irlandés, la profesional no habría iniciado trámite alguno, tampoco devolvió la documentación entregada para tal fin, pese a haber recibido la suma de novecientos mil pesos ($900.000) al inicio de la negociación y doscientos mil pesos ($200.000) restantes que le fueron entregados con posterioridad.

Agregó que habiendo intentado por todos los medios exigir a la abogada rendir información del estado actual de dicho encargo no obtuvo resultado alguno, pues la togada argumentaba no tener oficina ni teléfono y la comunicación siempre fue a través de terceros, en este caso, sus padres.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Se acreditó a través de certificado No. 02015-2016, expedido el 25 de febrero de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.411.879, y tarjeta profesional No. 139.527, se

encuentra inscrita como profesional del derecho2 Con auto del 30 de marzo de 20163, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ADRIANA CONTANZA CÁRDENAS GONZALEZ, fijándose fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional la que finalmente y luego de varios aplazamientos dada la inasistencia de la disciplinada, se adelantó con la defensora de oficio designada, el día 22 de marzo de 20174. 2Folio. 6 c.o. 3Folio 8 c.o. 4Folio. 50 c.o.

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Referencia: Abogados en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional. Celebrada el 22 de marzo de 2017, se decretaron pruebas y se reprogramó la audiencia5.

La precitada audiencia se continuó el día 21 de junio de 2017, con la ausencia de la disciplinada, representada por la defensora de oficio, en donde se puso de presente las pruebas recibidas y se insistió en el recaudo de las no allegadas al infolio6. El 4 de octubre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se recepcionó testimonio del señor Nelson Osvaldo Rojas Baracaldo, hermano de la quejosa, y a quien esta última le

confirió poder para representarla en dicha diligencia, concluyendo la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la falta de competencia para continuar conociendo del proceso, atendiendo que los hechos se originaron en el municipio de Zipaquirá, ordenando en consecuencia el envío de las diligencias a la Sala Homologada de Cundinamarca7. Recibidas las diligencias de este despacho, en auto adiado 14 de diciembre de 2017 se reconoció al señor Nelson Osvaldo Rojas Baracaldo como quejoso y se reprogramó para el 21 de marzo de 2018 la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional8. El 21 de marzo de 20189 se instaló la Audiencia de pruebas y calificación provisional y se procedió a recepcionar ampliación de queja al señor Nelson Osvaldo Rojas Baracaldo, quien ratificó lo dicho por la señora Rosa Omaira, precisando que fueron dos los poderes entregados, uno con fecha 31 de enero de 2012 con destino a la Corte Suprema de Justicia y otro en el 13 de febrero de 2013 que posteriormente la togada les solicitó, con el argumento de que el proceso debía era surtirse ante el Juzgado Promiscuo de Zipaquirá. Igualmente afirmó que lo cobrado por la abogada fue la suma de un millón doscientos ($1.200.000) más 5Folio. 50 c.o. 6 Folio.105 c.o. 7 Folio 128 c.o. 8 Folio 135 c.o. 9 Folio 157 c.o.

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Referencia: Abogados en Consulta gastos de papelería; solo se cuenta con dos recibos, uno por doscientos mil pesos ($200.000) que le fueron cancelados al papá y otro por cuatrocientos mil pesos ($400.000) firmado por ella; dinero que ante la omisión de dar inicio al mandato conferido, se comprometió el 16 de enero de 2016 a devolver a su hermana parte del mismo, esto, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en cuotas mensuales de cien mil pesos ($100.000), sin cumplir tampoco con dicho acuerdo. Adicional mencionó que no se firmó contrato de prestación de servicios, solo los poderes y que le fue entregada toda la documentación por aquella solicitada, sin que la misma le haya sido devuelta.

Formulación de cargos. Acto seguido luego de hacerse un recuento de los hechos de la queja, la ampliación de la misma y las pruebas recaudadas, la Magistrada instructora, procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando cargos a la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, por faltas contra la debida diligencia profesional y la honradez del abogado; la primera por falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el deber descrito en el numeral 10 del articulo 28 de

la Ley 1123 de 2007, que prescriben:

“ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTICULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Referencia: Abogados en Consulta Ello, tras considerarse que a pesar de haberse entregado a la abogada denunciada por su cliente -aquí quejosalos poderes y documentación solicitada para adelantar las gestiones tendientes al proceso de divorcio, según información de la Notaria Décima del Circuito de Bogotá y de lo manifestado por el señor Nelson Osvaldo Rojas Baracaldo, no se evidenció que la togada hubiere iniciado trámite alguno, lo que se consideró como una falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional. Imputación a título de culpa. La segunda imputación, fue por falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:

“ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTICULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ

PROFESIONAL:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo”.

El despacho ponente, consideró que a la abogada se le dio entrega de la documentación correspondiente para adelantar trámite de divorcio, tales como el poder, registros civiles de nacimiento, registro de matrimonio de la Notaria Décima

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Referencia: Abogados en Consulta del Circuito de Bogotá y la sentencia de divorcio tramitada en Inglaterra y que a pesar de haber sido requerida la devolución de tales documentos por parte de la quejosa no apareció constancia de que a la abogada los hubiera devuelto y que según la certificación de Notaria Décima del Circulo de Bogotá, tampoco habían sido utilizados por la abogada para iniciar el proceso correspondiente. Imputación que se hizo a título de dolo.

De otra parte, se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ en cuanto a las demás inconformidades denunciadas por la quejosa. Acto seguido se decretaron pruebas para la fase del juicio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento10 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 25 de junio del 2018, en esta diligencia se aportó como pruebas los recibos por concepto de pago de honorarios a la abogada, por el señor Nelson Osvaldo Rojas, así como cuestionario mediante el cual la quejosa rindió ampliación de queja. Igualmente se dejó constancia de las pruebas recaudadas y que fueron decretadas en la sesión de audiencia del 21 de marzo de 2018, procediéndose a declarar cerrado el ciclo probatorio. En la continuación de la audiencia de juzgamiento, se procedió a recibir los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio de la investigada, quien manifestó que la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ fue

contratada para llevar el proceso de divorcio de la quejosa y que si bien le fue revocado el poder no estaba obligada entonces a seguir llevando el proceso. Igualmente adujo que la disciplinada fue recomendada por la Notaria 2 de Zipaquirá y eso es una prueba de que era diligente en su trabajo. De igual forma manifestó que si bien es cierto el articulo 23 de la Ley 1123 establece que el desistimiento no 10 Folios. 157-159 c.o.

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Referencia: Abogados en Consulta termina el proceso solicitó sea evaluada nuevamente esta posibilidad ya que la quejosa requirió la aplicación de tal figura11.

Pruebas recaudadas. Obran en el plenario los siguientes elementos de convicción: Certificado No. 02015-2016, expedido el 25 de febrero de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.411.879, y tarjeta profesional No. 139.527, se encuentra inscrita como profesional del derecho y su tarjeta profesional vigente12. Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de fecha 17 de febrero de 2016, de la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS

GONZÁLEZ13. Posteriormente, en consulta realizada el 12 de junio de 2018, apareció registrada una sanción de suspensión de 4 meses en contra de la prenombrada, con fecha de inicio 24 de agosto de 2017 y fecha de finalización 23 de diciembre de 201714. Mediante certificaciones allegadas el 22 de mayo de 2017 y 24 de mayo de 2018, la Coordinación de Peticiones Judiciales de la empresa CLARO, remitió los datos biográficos y de ubicación que se registran en COMCEL S.A., correspondientes al numero de cedula 35.411.879, de la investigada15. El Coordinador del centro de Atención e información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio allegado el 24 de 11 Folio 291 c.o. 12 Folio 6 c.o. 13 Folio 7 c.o 14 Folio 268 c.o 15 Folio 69-84, 208-222 c.o

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Referencia: Abogados en Consulta mayo de 2017 remitió información relacionada con el número de cédula de la investigada y el estado de la misma16.

En oficio recibido el 30 de mayo de 2017, la Oficial de Migración Colombia informó que la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ no registra movimientos migratorios17.

La Dirección de Control Interno y Riesgos de la empresa TIGO, mediante oficio recibido el 31 de mayo de 2017 remitió información relacionada con las líneas telefónicas que figuraban a nombre de la abogada investigada18. Oficio radicado 3 de junio de 2017, mediante el cual la Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación TIC del Ministerio de Salud y protección Social, informó que revisada la base de datos de la entidad, la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ figura como desafiliada del sistema integral de salud.19 Posteriormente, el 25 de mayo de 2018 se incorporó la certificación generada por el Sistema de Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, con la información de afiliación de la disciplinada20. Mediante certificaciones allegadas el 16 de junio de 2017 y 25 de mayo de 2018, la empresa TELEFONICA, remitió los datos biográficos y de ubicación que se registraban en la base de datos, correspondientes al número de cédula 35.411.879, de la investigada21. El Notario Décimo Encargado del Círculo de Bogotá, mediante oficio calendado 19 de septiembre de 2017 informó que mediante escritura pública No. 1988 de fecha 14 de octubre de 2005, se celebró matrimonio civil entre 16 Folio. 93.94 c.o 17 Folio 95 c.o 18 Folio 96 c.o 19 Folio 101 c.o. 20 Folio 230 c.o 21 Folio 103, 204 c.o

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Referencia: Abogados en Consulta los señores Patrick Gerard Murphy y Rosa Omaira Rojas Baracaldo y que, observado el registro civil de matrimonio correspondiente, no se evidenció anotación de divorcio. De igual forma certificó que verificado el sistema de esa Notaria desde el año 2005 a la fecha del oficio, no se encontró radicado el trámite de divorcio de la señora Rosa Omaira Rojas Baracaldo. Aportó copia simple de la escritura pública No. 1988 de fecha 14 de octubre de 2005 y copia auténtica del registro civil de matrimonio22.

La quejosa allegó copia del segundo poder que le firmó el 12 de febrero de 2013 a la abogada CARDENAS GONZALEZ, dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá23. Certificado No. 308906, expedido el 28 de noviembre de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que la doctora ADRIANA CONSTANZA CARDENAS GONZALEZ, identificada con la CC No. 35.411.879 y TP No. 139527, se encuentraba inscrita como profesional del derecho; documento que a la fecha se encuentra NO VIGENTE24. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, mediante correo electrónico enviado el 16 de mayo de 2018, informó que allí no se encontró

proceso de divorcio civil entre la señora Rosa Omaira Rojas Baracaldo contra el señor Patrick Gerard Murphy25. Igual respuesta ofreció el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, mediante oficio 435 del 24 de mayo de 201826. Mediante correo electronico remitido el 28 de mayo de 2018, la quejosa allega cuestionarios debidamente diligenciados, mediante los cuales rindió diligencia de ampliación de queja, aunado a ello, remitió copia del poder 22 Folios. 119-122 c.o 23 Folios 123-124 c.o 24 Folio 131 c.o. 25 Folio 203 c.o. 26 Folio 206 c.o.

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Referencia: Abogados en Consulta firmado el 12 de febrero de 2013 con nota de presentacion personal del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, de un recibo firmado por la abogada el 31 de enero de 2012 en el que consta la entrega de $400.000, asi como de algunos correos electrónicos cruzados con la disciplinada, solicitandole información del proceso, y en los que esta responde que todo va bien y que no hay de que preocuparse27

En la audiencia del 25 de junio de 2018, se allegó por el quejoso copia de los recibos por concepto de pago de honorarios a la abogada, asi como el

acuerdo suscrito por esta última el 16 de enero de 2016 en el que se comprometió a devolver a la quejosa la suma de $500.000 en cuotas de mensuales de $100.000, como parte de lo abonado al proceso de divorcio. De igual forma se aportó una constancia suscrita por la abogada de fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual revocó el poder otorgado por la quejosa para ejecutar el proceso de divorcio28. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por un término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE TRES SMLMV para el año 2016 a la abogada ADRIANA CONSTANZA CARDENAS GONZALEZ, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem. En primer lugar se pronunció el a quo delimitando el objeto del pronunciamiento por cuanto la profesional del derecho no dio inicio al tramite de divorcio para el cual fue contratada por la hermana del quejoso, habiendo recibido dos poderes y la 27 Folios. 231-248, 251-257, 259-261 c.o. 28 Folios 263.267 c.o.

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Referencia: Abogados en Consulta documentación necesaria e incluso parte de los honorarios pactados como consta en los recibos aportados por el quejoso.

Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto la disciplinable no inició las actuaciones pertinentes para las cuales fue contratada, lo que en su sentir vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y como consecuencia de ello descuidó el asunto que le fue encomendado, que no era otro que tramitar el divorcio de la hermana del quejoso y rendir informes sobre la gestión. La responsabilidad la encontró acreditada considerando que la doctora ADRIANA CONSTANZA CARDENAS GONZALEZ, tenía el deber y obligación de iniciar el trámite de divorcio de la señora ROSA OMAIRA ROJAS BARACALDO y rendir informes de la gestión a la misma o a su hermano a quien dejó facultado para actuar en nombre de ella pues ésta reside en Inglaterra, gestión que nunca inició y tampoco procedió a como lo consagra el Estatuto del Abogado a devolver los documentos y los dineros recibidos, fue hasta tiempo después que accedió a devolverlos en cuotas. Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al disciplinado, en cuanto es clara la relación abogada cliente y la gestión para la cual fue contratada, la cual descuidó e incluso no realizó como se demuestra en el curso del presente proceso disciplinario en su primera instancia.

Finalmente, respecto de la sanción adujo que al tratarse de un asunto en que la disciplinada actuó de manera culposa para la primera falta (indiligencia) y dolosa para la segunda (honradez), que afectó directamente a su cliente pues retrasó injustificadamente y se ha visto afectada por no poder tramitar el divorcio ni contratar a otro togado por no tener paz y salvo de la disciplinable y en consecuencia no poder contraer nuevas nupcias y además la pérdida de confianza de la ciudadanía en la prestación del servicio público de administración de justicia. Por ello consideró imponer al abogado la sanción consistente en suspensión en el

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Referencia: Abogados en Consulta ejercicio de la profesión de abogada por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) SMLMV para el año 2016.

DE LA CONSULTA Rechazado por el a quo el recurso de apelación presentado por la disciplinable, mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, al considerar que no se sustentó el mismo contra la sentencia emitida el 29 de marzo de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Mediante oficio No. GMP 1321 250001102000201700959 de 1 de octubre del 2019,29 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado

jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 29 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Abogados en Consulta 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación No. 02015-2016, expedida el 25 de febrero de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.411.879, y tarjeta profesional No. 139.527 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra inscrita como profesional del derecho30

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 30 Folio. 6 c.o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 250001102000201700959 - 01

Referencia: Abogados en Consulta La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Caso en concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto la doctora ADRIANA CONSTANZA CARDENAS GONZALEZ, fue contratada en enero de 2012, para llevar a cabo el divorcio de su mandante la señora quejosa ROSA OMAIRA ROJAS para lo cual se le dio poder el 3 de enero de 2012 ante la Notaria Segunda del Circuito de Zipaquirá y la demás documentación

necesaria. Las gestiones que se le encomendaron a la togada antes descritas, nunca fueron siquiera iniciada por esta última, incluso fue imposible comunicarse con esta para que rindiera cuentas de su gestión, luego de transcurrido el tiempo apareció la togada y accedió a devolver parte del dinero que le fue entregado a titul

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