CSDJ - F25000110200020170100001ADJUNTA20190925154203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170100001ADJUNTA20190925154203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. once (11) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201701000 01
Aprobado según Acta No. 63 De la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO.
BERNARDO ROJAS
SANMIGUEL
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos FELIPE DIAZ SIERRA Y OTROS contra la decisión del 08 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Mediante escrito radicado ante la Seccional de Instancia el 18 de septiembre de 2017, los señores FELIPE DIAZ SIERRA, ADELINA DIAZ SIERRA, VERÓNICA DIAZ PEÑALOZA, MARÍA DEL PILAR DIAZ PEÑALOZA y otros interpusieron denuncia disciplinaria contra el abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL con respecto a las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido al interior
de los siguientes acontecimientos: Refieren los quejosos que su hermano GUILLERMO DIAZ SIERRA confirió poder al abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL para iniciar y llevar a cabo el proceso de sucesión cursado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viota, distinguido con el radicado N° 2010-174. Pleito que se adelantó por el fenecimiento de los señores LUIS FELIPE DIAZ Y ROSA MARÍA SIERRA ascendientes de los denunciantes. 1 Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 250001102000201701000 01
Aducen que el señor JOSÉ GUILLERMO DIAZ protocolizó como comprador los predios materia del litigio en el proceso sucesoral, bajo la Escritura Pública N° 254 del 07 de septiembre de 2015, por un valor de $81.000.000, actuación para la cual los demás herederos habían conferido poder al disciplinado a fin de signar dicho instrumento público, quienes actuaban en calidad de vendedores. Empero, no habían conferido facultades al profesional para vender o pactar precio, ni recibir dinero tendiente a realizar la venta de dichos inmuebles, por cuanto debía tener concepto de sus poderdantes para tales actuaciones, circunstancias que desconoció pues firmó la escritura pública antes mencionada como vendedor sin tener las facultades para ello. Desconociendo por los aquí quejosos el destino del
dinero obtenido producto de esa compraventa. A su vez ponen de presente que dicho negocio jurídico fue simulado, pues no hubo interés por su parte para enajenar dichos predios, dado que no tenían conocimiento de la venta ni de la protocolización de la Escritura Pública N° 254, y agregan que de hecho en aquel instrumento público no se tuvo en cuenta a VERÓNICA DÍAZ PEÑALOSA y a MARÍA DEL PILAR DÍAZ, como herederas legítimas. Sumado a esto allegaron junto a la denuncia disciplinaria los siguientes documentos: Copia de la escritura pública N° 254 del 07 de septiembre de 2015 Registró civil de defunción de los causantes LUIS FELIPE DIAZ Y ROSA MARÍA SIERRA. Copia de los poderes conferidos al abogado disciplinado por parte de los quejosos, en los cuales se le faculto para que en sus respectivos nombres signara la escritura pública de compraventa de derechos y acciones herenciales , que les correspondiera a título universal dentro de la sucesión de marras
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 64 del informativo, certificado No. 314710 con fecha 04 de diciembre de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de
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BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, titular de la cédula de ciudadanía No. 457114, le fue expedida la tarjeta profesional No 122224, para esa fecha
VIGENTE.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 26 de octubre de 20182 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 04 de febrero de 2019 y 08 de mayo de 20193 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, entre los cuales asistieron únicamente los quejosos FELIPE DIAZ SIERRA, VERÓNICA DIAZ PEÑALOZA, ADELINA DIAZ SIERRA, así mismo el investigado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL; se dio lectura de la denuncia disciplinaria y se recibieron las siguientes declaraciones: Felipe Díaz Sierra, quejoso dentro del asunto: se ratificó en cada aspecto puesto de presente en la denuncia disciplinaria, aduciendo además, que el precio por el cual se adelantó la compraventa de los derechos sucesorales es irrisorio; agregó que su hermano GUILLERMO DIAZ, en representación de todos ellos, fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado disciplinado, además, que intentó en varias oportunidades comunicarse con él, a fin de informarse sobre el avance del proceso sucesoral. No obstante, ni su hermano ni el
letrado le informaron sobre las actuaciones procesales del pleito sucesoral. Manifestó que la compraventa de derechos sucesorales, protocolizada con la Escritura Pública referida en la queja fue un acuerdo entre GUILLERMO y el doctor ROJAS, pues ellos, como hermanos y herederos no tenían conocimiento de que este iba a adquirir los predios y mucho menos por tal valor. Declaró que cursan dos procesos acerca de esta misma cuestión, el primero se encuentra en el Juzgado 18 de Familia donde las señoras VERÓNICA DIAZ PEÑALOZA y MARÍA DEL PILAR DIAZ PEÑALOZA reclaman sus derechos herenciales por ser hijas legitimas del señor CRISTOBAL DIAZ heredero también de los predios objeto de discusión. Pleito en el cual fungió como apoderado de todos 2 Folio 67 C.O 3 Folio 83, 112 C.O 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 250001102000201701000 01 los quejosos el abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL. El segundo proceso se adelanta en el Juzgado 43 Civil Municipal, mediante el cual se pretende anular la Escritura Pública N° 254 del 07 de septiembre de 2015. Ante el cuestionamiento de la Magistrada sustanciadora el declarante afirmó haber conferido poder al disciplinado a fin de levantar el juicio de sucesión, como también para vender los derechos herenciales del pleito, circunstancia última que contradice
a lo largo de su versión.
Versión Libre: Manifestó el togado que FELIPE DIAZ, hizo una relación de hechos que no dan lugar a una investigación disciplinaria, sino que por el contrario este tipo de controversias se manejan en otras esferas del derecho, pues como lo mencionó el quejoso ya cursan dos procesos alternos por estas mismas circunstancias. De hecho pone en claro que el escrito de queja, es el mismo documento que se radicó para iniciar la demanda de simulación en el Juzgado 43 Civil Municipal.
Mencionó que el proceso de sucesión duró aproximadamente 5 años, en los cuales se adelantaron todos los trámites respectivos, y que el señor GUILLERMO DIAZ SIERRA fue quien efectuó el pago de sus honorarios y de las expensas procesales. Resaltó que siempre le advirtió a GUILLERMO que él no iba a realizar la compra sino solamente la suscripción de la Escritura Pública, aclarándole al despacho la situación acaecida en la suscripción de la misma, pues en la Notaria Única de Viota se les preguntó a los presentes el precio a establecer por la enajenación de los predios, disponiéndose el valor catastral de cada uno de ellos, por recomendación del notario. Finalmente, advirtió que su relación con sus clientes se desarrolló por intermedio del señor GUILLERMO, quien le informó que constantemente trasmitía la situación procesal a sus hermanos en reuniones que se llevaban a cabo en su domicilio. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 08 de mayo de 2019 se escuchó el testimonio de:
William Díaz Hernández, hijo de Guillermo Díaz quien para la época falleció: acudió al despacho a fin de rendir declaración sobre los hechos materia de investigación, sobre lo cual manifestó circunstancias similares a las declaradas por el disciplinado, adujo que a su padre únicamente le dieron dinero los demás herederos para las 4
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Oficiar al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá a fin de que por parte de ese despacho se certifique la existencia del proceso radicado 2017-1190. Oficial al Juzgado 18 de Familia para indique si en ese estrado judicial se adelanta proceso de petición de herencia, precisando radicado, demandados y estado actual del ese proceso.
V. AUTO APELADO Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 08 de mayo de 2019, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del señor BERNARDO
ROJAS SANMIGUEL.
Manifestó la Seccional que durante el proceso de sucesión ante el Juzgado 18 de Viota, el togado actuó como apoderado no solo del señor GUILLERMO DIAZ, sino también de los quejosos FELIPE DIAZ y ADELMINA DIAZ SIERRA a fin de que firmara la Escritura Pública de compraventa de derechos y acciones, que les pudieran corresponder a título universal dentro de la sucesión doble intestada de los 5
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y acciones a titulo universal y en donde intervienen en todos personas representadas por el disciplinado y señalándose como comprador el señor JOSE GUILLERMO DIAZ SIERRA es decir que no hubo ninguna extralimitación al poder que se le confirió, como se pretende señalar dentro de la queja” (SIC a lo transcrito) Mencionó esa Corporación que igualmente se estableció un precio que no correspondía a la realidad y que al no tenerse un valor cierto de aquella suma, efectivamente se acudió al avalúo catastral y por ello se colocó la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS (…) han sido enfáticos en señalar que no se ha recibido ninguna suma de dinero y que aun el predio, a pesar de haber sido de interés para algunas personas, no se ha logrado vender y es que es importante señalar que si bien en el escrito de queja se menciona que la señora VERÓNICA DIAZ PEÑALOSA y MARIA DEL PÍLAR PEÑALOSA, son hijas legitimas del heredero CRISTÓBAL DÍAZ SIERRA, mal podría el abogado representarlas en la sucesión si ellas no le conferían un poder para que actuara dentro de este proceso” Aunado a lo anterior expone la Primera Instancia, que si bien culminó ese proceso de sucesión, aún aparece un pleito que cursa en el Juzgado 18 de familia sobre petición de herencia, pues al no ser conferido poder por parte de las quejosas al disciplinado, no se configura una irregularidad o comportamiento contrario a los deberes del togado, pues reitera que los abogados solo pueden actuar en nombre de aquellas personas que se les ha conferido mandato y las quejosas podrían haber
tenido conocimiento de su existencia pero si no otorgaban el poder no podrían haber sido reconocidas como herederas en la sucesión. Así mismo el a quo puntualizó frente al poder para suscribir una compraventa de derechos y acciones a título universal, que el mismo estuvo enmarcado dentro del mandato que se confirió al abogado a fin de que en su nombre y representación firmara la Escritura Pública. 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 250001102000201701000 01 (…)“Por las anteriores razones en conjunto con todo el material probatorio, considera este despacho que no se ha incurrido en comportamiento contrario a sus deberes por parte del abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, en consecuencia de ello se dispondrá decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de estas diligencias en favor del abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL es importante precisar que igualmente se tiene conocimiento de los otros procesos que se están cursando ante las autoridades competentes Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 18 de Familia de Bogotá, tramite sobre el cual esta Sala Jurisdiccional disciplinaria no tiene ninguna injerencia.
VI. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso FELIPE DIAZ formuló recurso de alzada arguyendo que su mayor interés, es conocer si el togado recibió la suma de dinero que se obtuvo de la venta de los predios o cual es el
paradero del mismo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 08 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 250001102000201701000 01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por los señores FELIPE DIAZ SIERRA, ADELINA DIAZ SIERRA, VERÓNICA DIAZ PEÑALOZA, MARÍA DEL PILAR DIAZ PEÑALOZA contra el doctor BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, señalando al respecto que al abogado 8
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su parte para enajenar dichos predios La Juez Disciplinaria de instancia, mediante proveído del 08 de mayo de 2019 resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL al considerar que de las pruebas obrantes en el dossier no se puede inferir la comisión palpable de una falta disciplinaria. Por consiguiente procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. No se debe perder de vista que la queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, dentro del proceso de sucesión doble intestada bajo radicado N° 2010-174 y por la firma de la Escritura Pública N°254 con fecha de 07 de septiembre de 2015 en su condición de supuesto vendedor de los predios materia de sucesión. 9
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Sin embargo el verdadero motivo de disenso manifestado por el quejoso en la apelación, es conocer el destino del dinero obtenido de la compraventa celebrada a través de la Escritura Pública, afirmación que esta Corporación considera sumamente contradictoria, con fundamento en el material probatorio allegado al dossier, notoriamente se evidencia que los quejosos conocían del negocio jurídico que se iba a ejecutar, ello en razón del poder que cada uno otorgó al letrado donde manifiestan “para que en nuestro nombre y representación firme la escritura pública de compraventa de derechos y acciones herenciales, que nos puedan corresponder a título universal dentro de la sucesión doble intestada”, con ello efectivamente se demostró que los herederos, facultaron al abogado para el encargo que el mismo formalizó. Lo anterior, y si en gracia de discusión, se pretendiera encontrar responsabilidad disciplinaria en cabeza del letrado ROJAS SANMIGUEL, se arribaría a la misma conclusión predicha por la Magistrada de Primera Instancia, por cuanto ,” el poder estuvo enmarcado dentro del mandato que se confirió al abogado a fin de que en su nombre y representación firmara la escritura de compraventa de derechos y acciones herenciales que les pudieran corresponder a titulo universal dentro de la sucesión doble intestada” De otra parte, descendiendo a la afirmación de los quejosos sobre la actuación del profesional, frente al proceso de sucesión intestada bajo radicado N° 2010-174,
reposa en el expediente como prueba el oficio allegado por Juzgado 18 de Familia4 que da certeza sobre las actuaciones llevadas a cabo por el disciplinado, las cuales cursaron de forma acorde al proseguir procesal, así mismo respecto de VERÓNICA DÍAZ PEÑALOSA y MARÍA DEL PILAR DÍAZ, en torno al pleito de marras, como lo expuso la Primera Instancia al no conferirle un poder al letrado para que actuara en su representación no le era dable asumir dichos intereses. En suma, considera esta Sala que las conductas analizadas no son merecedoras de reproche disciplinario como pretende el recurrente, pues, se tiene que se desvirtuaron cada una de las responsabilidades endilgadas por los quejosos, no acreditándose la comisión de falta disciplinaria de parte del abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL en los términos concebidos por la Primera Instancia, sin que se haya corroborado la retención de alguna suma de dinero; pues tal y como lo afirmaron los quejosos en ampliación y ratificación de la queja, se adelanta un proceso de simulación por el negocio protocolizado con la Escritura Pública No. 254, 4 Fol. 77 C.O 10
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Así mismo, examinada la declaración testimonial de la señora Dina Luz Díaz Hernández, se observa por su parte que de dicho negocio jurídico su padre hija de Guillermo Díaz, que en paz descanse, entregó a sus familiares el dinero correspondiente a la adquisición de un predio objeto de discordia, de lo cual no obran pruebas que comprometan la responsabilidad del letrado denunciado, pues no intervino en tal situación, circunstancia que de nuevo confirma que no posee la suma exigida por los quejosos. Por consiguiente, esta Superioridad Confirmara la decisión impugnada atendiendo que lo argumentado por el apelante no encuentra respaldo probatorio que amerite continuar con las diligencias contra el doctor Rojas Sanmiguel. Resulta preciso indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” . En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario de los abogados.
Despachando desfavorablemente lo pretendido por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 08 de mayo de 2019 en la que se resuelve TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y por ende ordenar el ARCHIVO de las diligencias incoadas en contra del abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen. 11
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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