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CSDJ - F25000110200020170101501ADJUNTA20200911095613-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170101501ADJUNTA20200911095613-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 250001102000201701015 01 Aprobado Según Acta No. 083 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria superior recurso de apelación instaurado contra la decisión adiada el 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca1 mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Vianí – Cundinamarca, doctor Paul Oswaldo Santander Exquibel. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras la compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Vianí mediante proveído de 1 Decisión vista a folios 7-12. Magistrada Ponente: Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201701015 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

fecha 10 de octubre de 2017, a fin de que se determinara si la actuación adelantada por quien tuvo a cargo la investigación referente al proceso penal No. 2006-58 que por el delito de hurto calificado adelantado contra del señor Carlos Humberto Salamanca Buitrago Salamanca, incidió en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada ponente Martha Patricia Villamil Salazar, mediante proveído del 10 de diciembre de 2018, se INHIBIÓ de plano de iniciar averiguación disciplinaria frente a la compulsa de copias librada por el Juez Promiscuo Municipal de Vianí, de acuerdo con los siguientes argumentos: Señaló que el Juez en su calidad de titular del Despacho no es necesariamente la única persona a cargo del impulso dentro de las diligencias penales, pues esto también es responsabilidad de la Fiscalía, no obstante, al revisarse la actuación del Juez investigado, se consideró que la decisión de prescripción tomada por el Juez Promiscuo Municipal de Vianí, el doctor Paul Oswaldo Santander Exquibel, no revelaba de manera concreta y puntual las fechas sobre las cuales se tuviera un punto de partida para realizar el correspondiente computo de la prescripción para determinar si efectivamente la investigación penal había prescrito o no, por lo cual era imposible determinar si el funcionario en cabeza del proceso 2006-0058 merecía o no un reproche disciplinario.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201701015 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Refirió que la compulsa de copias resultaba insuficiente para los fines disciplinarios, pues al no vislumbrarse circunstancia fáctica concreta, era imposible adelantar actuación disciplinaria en contra del funcionario; se consideró nuevamente que dicha compulsa no daba certeza sobre la fecha que se generó la resolución de acusación efectuada por la Fiscalía Local del Municipio de Albán, pues en un enunciado decía 8 de mayo de 2006 y en otro 12 de junio de 2006, lo que generaba imprecisión y falta de claridad. Se determinó entonces que la compulsa era incorrecta y adolecía de valor suficiente para activar la jurisdicción, ya que no se contaba con los suficientes elementos de juicio para ejercer la potestad sancionatoria e iniciar indagación preliminar, por lo cual el Seccional resolvió inhibirse de iniciar la investigación disciplinaria en contra del Juez Promiscuo Municipal de Vianí que tuvo a su cargo el proceso penal con radicado 2006-0058. DE LA APELACIÓN El Procurador No.23 judicial II Penal, el doctor Raúl Gutiérrez Zambrano, en su calidad de Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 10 de diciembre de 2018, deprecando la revocación de la decisión tomada para que en su lugar se adelantara el correspondiente proceso disciplinario; argumentó que si bien era cierto que la compulsa de

copias refería dos fechas distintas sobre la expedición de la resolución de acusación, contrario a lo considerado por el Seccional, la información suministrada en dicha compulsa permite establecer sin duda alguna que, sea cualquiera de las dos fechas, la acción penal ya había prescrito para la fecha en que el Juez tomó la decisión de declarar la prescripción, esto es el 10 de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201701015 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. octubre de 2017, por lo cual, claramente existe un hecho generador de una posible falta disciplinaria que debe ser investigada.

Frente al posible autor, manifestó que su identificación e individualización es precisamente una de las finalidades de la indagación preliminar, por lo cual era de suma importancia agotar dicha etapa del proceso disciplinario y así determinar a quien se le podría imputar la responsabilidad; arguyó que dentro del proceso señalado en la Ley 600 del 2000, luego de que el fiscal profiere la resolución de acusación y se da traslado al juez competente, es este juez el primer responsable de que el proceso se surta en forma célere y eficaz, esto sin desconocer alguna posible responsabilidad del fiscal que para entonces tuviera a cargo el caso, por lo cual consideró tan importante iniciar la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario. Comentó que a través de la indagación preliminar el Seccional podría

solventar las dudas a través de las copias de todo lo actuado en el Juzgado y de la carpeta que existiera en la Fiscalía, de este modo se aclararía cuando se profirió la resolución de acusación y los motivos por los cuales no se profirió una sentencia oportunamente. Frente al fenómeno de la prescripción, consideró que no se pueden tomar decisiones que agraven la situación de las víctimas, pues además de haber sido perjudicados por la inactividad de la administración de justicia, también se verían afectadas al no adelantarse la correspondiente acción disciplinaria en donde se aclare el cómo y porqué de dicha prescripción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Vianí - Cundinamarca, según queja presentada por el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201701015 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Facultades del Ministerio Público. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al Ministerio Público en su condición de sujeto procesal en el proceso disciplinario, unas facultades que se encuentran expresamente señaladas:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de Ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación.

Con miras a una debida actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley dota al Ministerio Público de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que «El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia».

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae los artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el

proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias.

De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ejusdem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002,

señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ejusdem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el Ministerio Público como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente

(Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el

ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte2 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. 2 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.

La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo...”3. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y 3 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”.

De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el

recurso de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, supone: i) El Ministerio Público está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, al sostener que el

Seccional debió haber iniciado la indagación preliminar del proceso disciplinario en contra del Juez Promiscuo Municipal de Vianí-Cundinamarca, esto con el fin de aclarar los elementos facticos contenidos dentro de la compulsa de copias que a consideración del Seccional fueron confusos e imposibilitaron continuar con la investigación. Pues bien, revisados los hechos esbozados en la compulsa de copias y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que razón tiene el representante del Ministerio Publico dentro de la argumentación del recurso de apelación al deprecar la revocación de la decisión del Seccional de Instancia que buscaba inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Vianí- Cundinamarca, a quien se le cuestiona de haber incidido en la prescripción de la acción penal dentro del proceso No. 2006-0058, finiquitando de este modo la potestad del Estado para sancionar al señor Carlos Humberto Salamanca Buitrago. Al respecto es preciso decir que la finalidad de la etapa de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario es verificar la ocurrencia de la conducta que permita determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria o si el investigado se encuentra inmerso dentro de una causal de responsabilidad de exclusión, así mismo, tiene como función la identificación o individualización del posible autor de la falta, esto de acuerdo al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que en su tenor literal establece:

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. «ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar: En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…)». En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto que dentro de la compulsa de copias existen dudas sobre la identificación o individualización del Juez que tuvo a su cargo el proceso penal de radicado No. 2006-0058, esta misma debe ser esclarecida dentro de la etapa de indagación preliminar, así mismo, frente a la incertidumbre acerca de la fecha exacta en que se expidió la resolución de acusación, ésta igualmente debe ser resuelta dentro de la misma etapa ya mencionada , pues aunque en el momento existen dudas sobre cuál de las dos fechas manifestadas dentro de la compulsa de copias corresponde a la resolución de acusación, es evidente que la acción penal dentro del caso que dio lugar al proceso ya había prescrito para la fecha en que el Juez Paul Oswaldo Santander Exquibel declaró la prescripción en el año 2017, esto teniendo en cuenta que el artículo 86 de la

Ley 599 del 2000 establece que luego de la interrupción del término prescriptivo a través de la formulación de imputación, el nuevo término de prescripción no puede ser superior a 10 años; en efecto, es de suma importancia investigar el nivel de incidencia que pudo haber tenido el juez encargado del proceso penal con radicado 2006-0058.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Hechas las consideraciones anteriores, surge evidente que la decisión inhibitoria adoptada por el A quo no se ajusta a las disposiciones del Código Único Disciplinario, al considerarse que la compulsa de copias carece de suficientes elementos de juicio para ejercer la potestad sancionatoria e iniciar indagación preliminar, pues se halla demostrado que a pesar de que no hay claridad entre cuál de las dos fechas señaladas en la compulsa es la verdadera frente a la resolución de acusación efectuada por la Fiscalía Local del Municipio de Albán, se tiene que esta corresponde al año 2006, además, es evidente que de acuerdo a lo establecido en artículo 83 y siguientes de la Ley 599 del 2000, la acción penal ya había prescrito al momento en que el Juez Promiscuo Municipal de Vianí declaró la prescripción, esto es, el 10 de octubre de 2017; en este sentido, se debe investigar y determinar el grado de

responsabilidad de los sujetos que tuvieron a su cargo el proceso en referencia y que incidieron en la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Así pues, esta Superioridad comparte los argumentos sostenidos por el representante del Ministerio Público dentro del escrito de apelación, por lo cual, resulta procedente revocar la decisión recurrida en alzada para que, en su lugar, se adelante el proceso disciplinario en contra del Juez Promiscuo Municipal de Vianí-Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Vianí - Cundinamarca.

SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que de manera prioritaria surta los trámites pertinentes, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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