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CSDJ - F25000110200020180028801ADJUNTA20190321161052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020180028801ADJUNTA20190321161052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800288 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

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Bogotá D.C., xx de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201800288 01 Aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 11 Judicial II Penal en calidad de agente del Ministerio Publicó en contra la decisión1 de 31 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso, a favor de los Jueces Segundo y Tercero Administrativo de Zipaquirá. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decisión vista en folios 59 a 62 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800288 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias de fecha 21 de marzo de 2018, realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, manifestando que los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ se negaron a recibir el reparto de acciones constitucionales y de consultas de desacato, incurriendo presuntamente en la comisión de la falta prevista en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

ACTUACIÓN PROCESAL.

A través de acta individual de reparto de fecha 9 de abril de 2018, le correspondió el estudio del caso al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Pruebas allegadas dentro de la compulsa de copias 1.Oficio 0033 - GDHO-2017 de noviembre 2 de 2017 donde Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá pone en conocimiento a la Juez Segunda Administrativa Oral de Zipaquirá, que el hecho de encontrarse en comisión o en permiso no era óbice para que se abstuviera de conocer impugnaciones de acciones Constitucionales, por lo cual la llamó a replantear su decisión. (Fol. 2 del C.O)

2. Facsímil número 0362 PAD de noviembre 3 de 2017, signado por la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, donde pone en conocimiento de todos

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800288 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio los Jueces del Circuito el oficio número 0033 - GDHO-2017 de noviembre de 2017

(Fol. 3 del C.O)

3. Constancia suscrita por el citador del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá; Néstor Fernando Palacios que manifestó que el día 3 de noviembre 2017 procedió a radicar en el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá el incidente de desacato dentro de acción de la tutela de María Isabel Pinilla Galvis contra Medimás EPS, en ese momento solo se encontraba el citador de ese despacho, el señor Javier Libardo Sánchez Rivera quien manifestó que no estaba autorizado para recibir la Acción Constitucional, posteriormente arribó el secretario quién también se negó a recibirla( Fol. 4 del C.O)

4. Constancia suscrita por el citador del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 3 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de Sonia Marlene Mancera Pulido contra Sincha S.A.S, Famisanar y Protección S.A, dónde fue atendido por el secretario de dicho despacho, el Doctor Jorge Luis Baracaldo Chiquiza, quien se negó a recibir la antes mencionada impugnación. (Fol.

5 del C.O)

5. Memorial J3AZ-00698 del 7 de noviembre de 2017 signado por el Doctor Omar Antonio Bustos Pineda en su calidad de Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, donde remite por competencia el incidente de desacato dentro de acción de tutela de María Isabel contra Medimás EPS al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. (Fol. 6 del C.O).

6. Facsímil número 0035 - GDHO - 2017 del 7 de noviembre 2017 suscrito por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, quien fungía para esa época como en Juez del Circuito de Reparto, donde le pone de presente al Juez Tercero Administrativo de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800288 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Zipaquirá, que no era posible admitir lo propuesto en oficio J3AZ -000697 pues no se podía exonerar a ningún Juzgado de recibir acciones constitucionáles. (Fol. 7 del

C.O).

7. Constancia suscrita por el citador del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 10 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de Gloria Yamile Rodríguez contra Coomeva EPS, donde fue atendido por el

secretario Jorge Luis Baracaldo Chiquizá, quien se negó a recibir la antes mencionada impugnación. (Fol. 8 del C.O).

8. Constancia suscrita por el señor citador de Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira del 10 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de Javier Enrique Padilla Ortega contra Rosas del Neusa S.A, dónde fue atendido por el citador de dicho despacho, quien se negó a recibir la antes mencionada impugnación. (Fol. 9 del C.O).

9. Constancia suscrita por el señor citador del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 23 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de Carolina Mateus Ayala contra Empresa Productos Lácteos el Recreo, donde fue atendido por el secretario de despacho, Doctor Jorge Luis Baracaldo Chiquizá, y el citador señor, Javier Libardo Sánchez Rivera, quienes se negaron a recibir la antes mencionada impugnación. (Fol. 10 del C.O).

10. Constancia suscrita por el señor citador del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 24 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800288 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio tutela del proceso de Esperanza Rozo Flórez contra Alcaldía Municipal de Chía y otros, donde fue atendido por el secretario de dicho despacho, Doctor Jorge Luis Baracaldo Chiquizá, y el citador, señor Javier Libardo Sánchez Rivera, quienes se negaron a recibir la mencionada impugnación. (Fol. 11 del C.O).

11. Constancia suscrita por el señor citador de Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 23 de noviembre de 2017 donde hace constar que se acercó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de Karen Julieth Molina Hernández contra Papelería Temática y Alfredo Álvarez Fernández, donde fue atendido por el secretario de dicho despacho y el citador, quienes se negaron a recibir la antes mencionada impugnación (Fol. 12 del C.O).

12. Constancia firmada por el señor citador del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 24 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de Luz Mary Rojas Gallo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y otros, donde fue atendido por el secretario de despacho y el citador, quienes se negaron a recibir la antes mencionada impugnación. (Fol. 13 del

C.O).

13. Oficio suscrito por el citador del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 29 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de María Claudia Quiroga Garzón contra Hospital Universitario La Samaritana, pero los funcionarios de ese espacio se abstuvieron de recibir la mencionada impugnación. (Fol. 14 del C.O).

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800288 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

14. Constancia suscrita por el señor citador de Juzgado Penal Del Circuito De Zipaquirá del 29 de noviembre de 2017, donde hace constar que se acercó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá a radicar la impugnación del fallo de tutela del proceso de Mauricio Ávila Alba contra la Comisaría Primera de Familia de Cajica, pero los funcionarios de ese despacho se abstuvieron de recibir la antes mencionada impugnación. (Fol. 15 del C.O).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de las actuaciones referidas a los disciplinables, como de los documentos allegados al proceso, concluye el a quo que la negativa en recibir conocimiento de las impugnaciones de fallos de tutela y consulta de

incidentes de desacato, no fue realizada por quienes están siendo investigados, es decir, por los Jueces Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá, sino que fue hecha por los citadores y secretarios de los respectivos despachos, por lo que la Seccional de instancia dispuso la compulsa de copias a las oficinas de control interno disciplinario competentes. De igual forma, dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de los Jueces Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma tanto los sujetos procesales como el Ministerio Público, este último, incoó recurso de alzada, contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada y en su defecto se profiera auto de apertura de indagación preliminar. Por las siguientes razones:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800288 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

1. La decisión impugnada se adoptó indicando que los empleados del juzgado habrían actuado de manera autónoma, sin embargo, tal aserto no cuenta con el suficiente respaldo en la compulsa de copias hecha, pues el archivo definitivo fue adoptado de plano.

2. Aunque objetivamente no exista un señalamiento que directamente involucre a los señores Jueces Segundo y Tercero Administrativo de Zipaquirá, respecto de

la omisión en que se habría incurrido y que es materia de la queja presentada, lo cierto es que debe existir una verificación sobre el particular en la instancia disciplinaria, pues, los despachos judiciales, tienen el deber de recibir la documentación que se presente por la ciudadanía en ejercicio de sus derechos y de acuerdo con las normas legales aplicables.

3. La queja presentada da cuenta de circunstancias que habrían alegado los funcionarios judiciales para no recibir actuaciones que les fueron repartidas, como parece desprenderse del tenor literal de los oficios 033-GDH-2017 del 2 de noviembre de 2017 (fl. 2 C.O) y el 0035-GDHO-2017 del 7 de noviembre del mismo año (fl 7 C: O) De acuerdo a esto, manifiesta el apelante que la decisión de archivo definitivo, en virtud de la ejecutoria material que la misma comporta, impediría la iniciación de la correspondiente actuación disciplinaria en el evento de que exista una futura referencia a la posible participación de los funcionarios judiciales en los hechos noticiados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta

Política y 112, numeral 4°de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 19 de junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual ordenó el archivo del procedimiento a favor de los Jueces Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

Así mismo, nótese que una de las facultades del Ministerio Publico en calidad de sujeto procesal otorgada por el artículo 89 de la Ley 732 de 2002, es la de interponer los recursos de Ley, tal y como lo prevé el numeral 2º del del artículo 90 de citada Ley, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)2. Interponer los recursos de ley. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Ministerio Publico, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la

fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, esta Sala superior parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la Ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734

de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Subrayado fuera de texto). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribía a que no compartía la decisión de archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, la Seccional de instancia no tuvo de presente la necesidad de indagar sí los empleados de los juzgados Segundo y Tercero Administrativo de Zipaquirá actuaron bajo las ordenes de los funcionarios judiciales investigados, sino que por el contrario, sin el debido material probatorito, dio por cierto que actuaron de manera autónoma.

De la compulsa de copias realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, se extrae que el a quo se abstuvo de iniciar indagación preliminar, argumentando que con las pruebas allegadas junto a la queja, se pudo determinar que los funcionarios investigados no realizaron las conductas que se les indilga. Antes de determinar la procedencia de la indagación preliminar, es necesario establecer en que consiste la misma. La ley 734 de 2002 en su artículo 150 determina lo siguiente: Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Frente a la indagación preliminar en materia disciplinaria la Corte Constitucional en

sentencia C-036/03 señaló: ¨Que la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.¨

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Al respecto, sea lo primero expresar que la figura de la indagación preliminar esta establecida para realizar de manera previa a la apertura de la investigación disciplinaria, una evaluación de las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas del asunto en estudio, máxime cuando la queja presentada resulta no tan clara, en relación a la individualización de los sujetos que presuntamente cometieron la conducta objeto de presunto reproche disciplinario.

Para el caso que nos ocupa, para esta Sala son de recibo los argumentos presentados por el recurrente, toda vez que para determinar si los empleados judiciales actuaron de manera autónoma, al momento de negarse a aceptar el reparto de impugnación de fallos de tutela y de consultas de desacatos, resulta apresurado, a pesar de que las constancias que obran como material probatorio indican que quienes no recibieron el mencionado reparto, eran los secretarios y los citadores de los respectivos Juzgados. El a quo, sin profundizar en determinar si las actuaciones de los empleados

de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá; obedecieron al cumplimento de alguna directriz u orden por parte de sus superiores, sobre quienes recae la queja; decidió tomar la decisión de terminar el procedimiento en contra de los funcionarios y en consecuencia ordenar su archivo. De igual forma, tal como lo indica el recurrente, el a quo no tuvo de presente el contenido de los oficios 033-GDH-2017 del 2 de noviembre de 2017 (fl. 2 C.O) y el 0035-GDHO-2017 del 7 de noviembre del mismo año (fl 7 C:O), de los cuales se puede inferir que surgieron de la necesidad de dar respuesta a presuntas excusas

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio presentadas por los Jueces Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá para no conocer las impugnaciones y consultas referenciadas..

Encuentra entonces esta Superioridad que resultó precipitada la determinación adoptada por la Seccional de Instancia, al dar por terminado el procedimiento en contra de los Jueces Segundo y Tercero administrativos de Zipaquirá, cuando era menester indagar sobre los hechos puestos en conocimiento y hacer un análisis más juicioso sobre los tópicos en reproche, pues los mismos no resultan irrelevantes, confusos o manifiestamente temerarios para dar inicio a la indagación

preliminar y en caso de ser procedente, a una investigación disciplinaría. Por estas potísimas razones frente a esta insatisfacción del Ministerio Publico, es que esta Sala debe revocar lo decidido por la primera instancia, es decir, que el auto aquí recurrido, como en efecto se hará, para en su lugar disponer el inicio de la indagación. Lo anterior releva a esta sala que es necesario que se ahonde en este tema y se recauden todas las pruebas que en este sentido sean necesarias, para que de manera posterior se evalúe y decida lo pertinente en derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. ++

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el proveído del 31 de Agosto de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y consecuentemente el archivo del procedimiento a favor de los Jueces Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá, para en su lugar continuar con la investigación preliminar, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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