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CSDJ - F25000110200020180033901ADJUNTA20200207154327-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020180033901ADJUNTA20200207154327-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°. 250001102000201800339 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor ALEXANDER GARZÓN SÁNCHEZ, en calidad de quejoso y representante del grupo de quejosos, contra la decisión dictada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 31 de octubre de 2019,por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUARÉZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800339 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por los señores:

GABRÍEL LEAL SÁNCHEZ, LUZ HERMINDA REYES, HILDA MARIA

RODRÍGUEZ, MANUEL PERDOMO, GENTIL MOLINA, JAVIER REYES,

HÉCTOR PERDOMO, GABRIEL LEAL SÁNCHEZ, GILMA VARGAS,

MARIANO VARGAS, LIBARDO RODRÍGUEZ, CARMEN ROSA MARÍN,

RODOLFO VÁSQUEZ, LUCAS GALINDO, CARLO ACEVEDO, FANNY

RODRIGUEZ, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ Y ORLANDO HERNÁDEZ,

MARÍA MERCEDES VARGAS, TOMAS VARGAS CELIS, ELVIRA

CALLEJAS, ROBERTO CARDOZO, BERTULFO CALLEJAS, NEFER

CARDOZO, MARÍA LILIA GARCIA, PATRICIA RODRIGUEZ, ALIRIO RODRIGUEZ, ALFREDO BERNAL y CAYETANO ARIAS SANDOVAL, el día 14 de noviembre del 2017, contra la abogada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, quien actuó en calidad de representante de un grupo de campesinos que promovieron una Acción de Grupo contra la empresa de energía de Cundinamarca, hoy denominada CODENSA, con el objeto que la Entidad accionada, reconociera y pagara los perjuicios ocasionados a la comunidad de la vereda Casablanca del Municipio de Ricaurte, como quiera que las redes de energía fueron construidas e instaladas por los campesinos, a través su trabajo y dineros propios.

Se refirió que la sentencia se notificó el día 30 de agosto del 2016, con tiempo máximo para quedar debidamente ejecutoriada el 02 de septiembre del 2016, sin embargo, la abogada no presentó el recurso de apelación oportunamente ante el juzgado, pues sólo hasta el 16 de septiembre del 2016, lo radicó; momento para el cual los términos habían vencido, por lo anterior el recurso se negó por extemporaneidad.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800339 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 22 de noviembre de 2017,1 acreditó que la doctora RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.581.370, además de ser portadora de la tarjeta profesional N°108.189 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, mediante proveído adiado el día 18 de enero de 20182, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a los quejosos y demás intervinientes, a la

audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 4 de septiembre de 2019, encontrándose presentes la disciplinable y los quejosos advirtiendo la no comparecencia del Ministerio Público, una vez instalada la audiencia, la Magistrada dio lectura a la queja materia de investigación y otorgó el uso de la palabra a la encartada a fin de escucharla en versión libre, quien adujo que efectivamente fue Defensora Pública en Girardot, que 1 Folio 13 c.o. 2 Folio 22 c.o.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201800339 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. le entregaron una demanda de Acción de Grupo que había iniciado la doctora Lorena Ariza, otra Defensora Pública, ella nunca recibió toda la documentación como se dijo anteriormente, solo recibió los poderes en dicho del quejoso, que Ariza armó la demanda, y ella la presentó, dijo la investigada que durante lo actuado ella citó al señor Mario González y cuando él fue la primera vez, asistió con tres personas y apareció con un señor Leal que vivía en Sibaté, diferente del que aparece en los registros como quejoso, a lo cual dijo haberse negado porque, nunca aceptó ni un tinto

de nadie para no comprometerse, máxime cuando tenía un contrato con la Defensoría del Pueblo. Por otra parte, la empresa de energía Eléctrica CODENSA, mostraron en audiencia las compensaciones a las personas que habían invertido, y la empresa nunca devuelve dineros; tanto que la CREG lo dice, que quienes tuvieran activos con CODENSA, se le harían unas compensaciones de $3.000 o $5.000 mensuales, que para la investigada resultaban irrisorias, por lo que ella comunicó al señor Bertulfo Callejas que estaba muy difícil que les concedieran esta demanda; igualmente señaló que llamó al Señor Mario y le comunicó que el fallo no había salido a favor de los demandantes, también habló con el señor Bertulfo González, quien le insistió que presentara el recurso de apelación de manera extemporánea, el cual se sabía que no tendría éxito alguno. Seguidamente, en ampliación de la queja, el señor Alexander Garzón Sánchez, manifestó que le habían dado poder para actuar en una acción de grupo a la disciplinable; seguidamente, la magistrada explicó en qué consistía un proceso disciplinario, reiteró que el quejoso no puede interrogar

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. al investigado y le preguntó al quejoso, señor ALEXANDER GARZÓN

SÁCHEZ, que si él le había otorgado poder a la investigada para actuara ante la Acción de Grupo presentado ante el Juzgado Administrativo de Girardot, a lo que el quejoso respondió que, al principio estaba el tío Bonifacio Leal, pero que el poder se lo dio Gabriel Leal, por cuanto el abuelo ya había muerto en el 2007, y agregó que la representación jurídica de la doctora Ruth María Galvis Hernández se había hecho a través de la Defensoría del Pueblo. La Magistrada Instructora, hizo lectura de siguientes nombres: Gentil Molina, Mario González Murcia, Roberto Cardozo, Ilda Rodríguez, Manuel Perdomo, Oscar Galindo, Javier Reyes, Héctor Perdomo, Rodolfo Vásquez, Gabriel Leal, Milton Rodríguez, Gilma Vargas, Mariano Vargas, Libardo Rodríguez, Carmen Rosa Marín, Lucas Galindo, Carlos I. Acevedo, Fanny Rodríguez, Carmen Rosa Marín, Orlando Hernández, Rodolfo Vázquez, José Maldoquedo Bautista, Evelio Echeverri Quintero, María Mercedes Vargas, Blanca Inés Rincón, Tomas Vargas Celis y Elvira Callejas, y posteriormente preguntó, si conocía a estas personas, a lo cual el quejoso respondió que sí las distinguía, que junto con ellos se elevó la Acción de Grupo en cuestión. Preguntó la Magistrada, que sí sabía lo que se pretendía con dicha acción presentada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Girardot, a lo que el quejoso contestó, que era para recuperar los gastos por concepto de la instalación de las redes eléctricas en la vereda de Casa

Blanca Municipio de Ricaurte en el año de 1980, contra la Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P. hoy denominada CODENSA, para lo cual se hizo un préstamo en el Banco Agrario.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

A continuación, la Magistrada le preguntó al quejoso que “si tuvo conocimiento de que eventualmente, la Empresa de Energía de Cundinamarca les hubiere cobrado una suma menor, si no fuesen dueños de la red, teniendo en cuenta que a estos ciudadanos por medio de su propio peculio y a través de préstamos, instalaron las redes de energía”, al o cual el quejoso manifestó, “ellos habían quedado de reembolsar el pago en consumo de energía, varias veredas recibieron beneficios tarifarios, pero no la vereda Casa Blanca directamente, y además solo por un determinado tiempo, lo cual no representó lo que se había gastado con la instalación de redes en este sector.” La Magistrada, agregó que, por parte de la empresa de Energía de Cundinamarca se mencionó que en las facturas que se generaron desde febrero del 2006, se dio el reconocimiento del beneficio tarifario, y se realizó la reliquidación de los consumos a partir del mes de septiembre del 2003, por qué la resolución que dio ese reconocimiento se expidió en el año 2002,

luego se remontó a fechas anteriores a esa vigencia, y se les colocó como usuarios a nivel uno residencial, y que las redes le pertenecían al grupo de ciudadanos de la vereda Casa Blanca, por haberlas instalado; a la vez se presentó una liquidación en el año 2003 y aquí hicieron una relación desde los años 2003 al 2015 reconociendo que los activos eran del grupo de campesinos, además se hizo un análisis financiero de lo que se había reconocido desde el año 2003 y que ya no se les debía ninguna suma por haber gozado ya de la tarifa preferencial, al o cual el quejoso dijo que no podía confirmar lo anterior porque desconocía dichos informes.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La Magistrada le preguntó al quejoso, que si sabía que en el fallo del Juzgado Primero Administrativo, se habían declarado probada la excepción de pago, propuesta por la empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P., hoy denominada CODENSA a lo cual el quejoso dijo que no conocía tal decisión; preguntó la Magistrada, si sabía cómo se notificó la sentencia, a lo que el quejoso indicó que no, porque no conocía a la disciplinable, solo al señor Alejandro Murcia y él nunca les informó nada; replicó la Magistrada, que

dentro de las diligencias del Juzgado aparecía un memorial presentado a la Procuraduría con fecha del 3 de noviembre de 2017, en donde solicitó la intervención y vigilancia ante la Defensoría del Pueblo por la mala actuación de la disciplinable, por lo que cuestionó al quejoso sobre la razón por la cual elevaron este escrito de intervención, si ya se había emitido sentencia frente al proceso de la Acción de Grupo, entonces dijo el quejosos que, “pues porque ya se había archivado el proceso, ya que ella había contestado tarde”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de octubre de 2019, con la asistencia de la togada encartada, los quejosos: José Luis Pulido Bautista, Gilma Inés Vergas, Betulfo Calleja, Reinaldo Romero Reyes, Luis Carlos Bautista Villalobos, Jairo Cardoso Molina, Alexander Garzón Sánchez, Consuelo Rodriguez Romero y la no comparecencia del Ministerio Publico. Instalada la misma, la Magistrada de Instancia, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. y después de examinar el expediente contentivo del proceso de la Acción de Grupo, procedió a efectuar la calificación de la actuación, disponiendo a la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la

abogada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el Seccional de Instancia, que si bien la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar el actuar de la abogada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, por el hecho de haber presentado de forma extemporánea un recurso de apelación frente a la sentencia que resolvió la Acción de Grupo, la cual se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, misma que denegó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados al grupo accionante, así como declaró probada la excepción de pago propuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca; el éxito del proceso no dependía de la interposición del recurso de apelación, en tanto, la investigada obró con la convicción errada invencible, de que su conducta no constituía ninguna falta disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaría, numeral 6o de la Ley 1123. Por otro lado, el Juez de lo Contencioso Administrativo, consideró que de conformidad con la Resolución de la CREC No. 082 de 2002, para el caso particular no hace devolución de dineros, sino compensación en las facturas de consumo; no encontrando mérito para que se continúe la investigación disciplinaria, en consecuencia, resultaba procedente disponer la terminación anticipada y correspondiente archivo.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), en el desarrollo de la Audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2019, el señor ALEXANDER GARZÓN SANCHEZ, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso, basándose en las anomalías que se presentaron por falta de preparación de la disciplinable, al no presentar el recurso de apelación oportunamente; refirió que la jurista, en relación con la no interposición del recurso, dio un argumento al doctor Julio Enrique Castellanos y otro distinto en estrados, adicionalmente a ello se entiende que ella recibió la notificación por correo electrónico, luego no es válido decir que no tenía conocimiento del fallo y de su deber de apelar la decisión inmediatamente, sin perjuicio que su resultado fuere favorable o desfavorable. Continuó el quejoso la sustentación del recurso, diciendo que la disciplinable debió haber sido sincera y no elevar falsas expectativas, a sabiendas que no se iba a obtener ningún resultado a favor de los accionantes de la demanda de Acción de Grupo, con relación a los daños y perjuicios ventilados con

antelación. Traslado a los no apelantes.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En función de no apelante concurrió la encartada, quien manifestó estar completamente de acuerdo con el fallo, sostuvo que siempre actuó de buena fe, en el mejor de su saber y comprender, además de haber sido honesta en todas las actuaciones, dijo no haber dañado a nadie. Agregó que la apelación presentada por el quejoso careció de sustento fáctico, probatorio y argumentativo; primero, porque cuando a ella le notificaron el fallo, lo hicieron a través de la oficina Jurídica, y ya es bien sabido que los abogados de la Defensoría del Pueblo nunca tuvieron oficina fija, y en ese tiempo se daba la dirección de la Defensoría, y allí llegaban los correos electrónicos, luego cuando iban a la oficina se enteraban de los mensajes, dijo que recibió el correo el día el 2 de septiembre, se remitió inmediatamente la disciplinante, al Código General del Proceso, y luego al CPACA, allí se lee que son 10 días para presentar la apelación, finalmente, enfatizó que la CREC, en la resolución 082 del 2002 donde se entiende que la empresas, (CODENSA) en este caso, no compensaría con dineros, que solamente lo haría con servicios para los socios activos que hayan comprado

redes eléctricas, adicionalmente que ya los habían compensado en el 2005, evidenciándose el monto entregado, era innecesario apelar. Para terminar, la disciplinada recalcó que ella sabía que de nada servía presentar el recurso pero el señor Bertulio insistió sin obtener fruto alguno, es así que terminó la audiencia, sin más anotaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como

lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con Ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada RUTH

MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la

luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento que la togada debió haber presentado el recurso de apelación sin perjuicio que el mismo tuviera o no prosperidad. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar de la togada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, quien como abogada y apoderada de

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. los accionantes, con fundamento en los criterios y autonomía profesional con la que cuenta, en vista de la claridad con que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, decidió las pretensiones de la Acción de Grupo, donde, denegó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados al grupo accionante, así como declaró probada la excepción de pago propuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca, encontró innecesario presentar el recurso de apelación, pues no obstante de no contar con argumentos impugnatorios, lo

que se iba a generar un desgaste judicial innecesario. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la materialidad y objetividad de falta disciplinable a la abogada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, conforme a los cuales el ad quo no consideró responsable de infringir el Código Disciplinario del Abogado. En el caso in examine, para el juzgador de primera instancia, la abogada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ, con su actuar no había incurrido en la comisión de ningún tipo de falta disciplinaria establecida en el Condigo Deontológico del Abogado, pues, al no apelar la sentencia de la acción de grupo, actuó con la convicción errada de no incurrir en ninguna falta disciplinaria y por el contrario bajo el convencimiento que el recurso se tornaba innecesario e inocuo dada la contundencia de la sentencia y el sustento de la misma; en consecuencia, per se no es susceptible de reproche disciplinario, toda vez que su comportamiento o conducta no era constitutiva de una conducta disciplinaria, ya que su actuar fue responsable y ponderado a pesar que los resultados del fallo fueran adversos a sus clientes.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de

elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción. Lo anterior, obliga a que el juez disciplinario en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso, si el comportamiento trascendió al concepto de descuido o abandono, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. Por otra parte, es evidente que si bien en el presente caso se reúne el elemento de la tipicidad en relación con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20074, surge evidente la ausencia del elemento de antijuridicidad de la conducta, al denotarse que la abogada actuó de acuerdo a un razonamiento lógico y jurídicamente valido, cimentado en la autonomía profesional que se lo da el mismo ejercicio profesional; debe recalcarse que los recursos procesales son instrumentos que pueden o no 4 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ser utilizados, en otras palabras, no es obligatoria su interposición; por el contrario, su utilización depende de la estrategia y metodología adoptado por el jurista que esté llevando el asunto; para el caso en concreto, se tiene que existía un fallo adverso a los intereses de los accionantes, en tanto se probó el pago efectivo de la entidad accionada efectivo de los activos propios de la comunidad vía tarifa de conformidad como lo estipula la Comisión de Energía y Gas –CREG, en su Resolución 082 de 2002, aplicable al caso concreto.

Por tanto, ésta Colegiatura CONFIRMARA la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias en contra de la

abogada RUTH MARÍA GALVIS HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sup

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