CSDJ - F25000110200020180061401ADJUNTA20200826213443-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020180061401ADJUNTA20200826213443-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201800614 01 (17301-39) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 28 de junio de 2018 se compulso copias en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00852, del Banco de Bogotá contra el señor JOHANNES VON ARMIN SALAZAR. Dicho pronunciamiento dispuso que se investigara la conducta en la que pudo haber incurrido el doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, quien fue nombrado como curador ad litem mediante auto del 18 de enero de 2018, teniendo en cuenta que se le solicitó compareciera al despacho judicial para ser notificado de la designación mediante telegramas del 24 de enero de 2018, del 23 de febrero de 2018 y del 9 de abril de 2018 y nunca lo hizo pese a las advertencias de que era un encargo de obligatoria aceptación. Remitió la Secretario del Juzgado copia de la totalidad de las comunicaciones dirigidas al doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA y las ordenes impartidas por la juez con respecto a requerir al 1 Sala integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. profesional del derecho para que asumiera el cargo designado. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No. 166258 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 79.862. y tarjeta profesional número 113.092, vigente (fl. 11 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 3 de agosto de 2018, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 - 12 c.o. 1ª instancia). 4.- El 8 de octubre de 2018, el Instructor de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinable en la que se adelantó la siguiente actuación. 4.1.- El Juez Disciplinario procedió a presentar la compulsa de copias ordenada y preguntó al investigado si deseaba presentar su versión libre a lo cual respondió positivamente. Manifestó el denunciado que era abogado externo del Banco de Bogotá y que efectivamente le había llegado la notificación por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, respecto a su designación, sin embargo, al acudir al despacho judicial por la última citación que recibió del 9 de abril de 2018, se dio cuenta que el demandante era su empleador por lo cual no podía asumir el encargo profesional, situación que se la comunicó a una empleada de la oficina, contestándole ella que entonces se designaría a otro abogado. 4.2.- El Magistrado Sustanciador en aras de garantizarle el derecho a la defensa al doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, decretó las siguientes pruebas:
La certificación aportada por el investigado respecto a su cargo como abogado externo del Banco de Bogotá. Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, para que indagara con los empleados del despacho la veracidad de la manifestación hecha por el encartado respecto a haber comunicado verbalmente su impedimento para asumir el encargo designado dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00852. 4.2.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 25 a 26 c.o. 1ª instancia, CD 1). 5.- El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, remitió certificado suscrito por la directora del proceso ejecutivo en cual manifestaba que ella nunca había hablado con el investigado y que no podía certificar si alguno de los servidores judiciales lo había hecho, sin embargo, para todos es un mandato solicitar que todas las comunicaciones se realicen por escrito lo cual no sucedió en el asunto de marras. (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 6.- En sesión del 20 de maro de 2019, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación del doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA y el doctor JORGE ELER RUBIO ESCALANTE, representante del Ministerio Público. 6.1.- Calificación Jurídica: El Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta ante el recaudo de la totalidad de
las pruebas decretadas, imputando al abogado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que cometiera presuntamente la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció que al interior del proceso civil radicado No. 2016-00852 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca el investigado fue designado mediante auto del 18 de enero de 2018 como curador ad litem del señor JOHANNES VON ARMIN SALAZAR, enviándosele por orden de la juez de conocimiento tres telegramas el 24 de enero de 2018, el 23 de febrero de 2018 y el 9 de abril de 2018, para que concurriera la despacho y se notificara de la designación, aduciendo el investigado que con la última comunicación acudió al Juzgado de conocimiento e informó a una servidora judicial sin saber el nombre que se encontraba impedido para aceptar el cargo pues era abogado externo del Banco de Bogotá, entidad demandante al interior del proceso ejecutivo Observó el Magistrado de instancia que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, en respuesta a la solicitud probatoria certificó que el doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, no había hablado con la Juez y que el despacho judicial tenía la instrucción de indicar a los abogados que cualquier tipo de comunicación debía realizarse por escrito Es así como se evidencia para el a quo que ante tanta insistencia por
parte de la autoridad judicial para que el abogado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, aceptara el cargo y su omisión en comunicar oficialmente y por escrito su imposibilidad de atender el encargo es lo que permitió que primero pasaran 4 meses sin que se pudiera dar impulso procesal al expediente y segundo se compulsaran copias y designara a otro profesional del derecho, por el anterior recuento es que el Director del proceso encontró procedente imputarle cargos al disciplinable pues presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, omisión que se atribuyó a título de culpa caracterizandose por ser una conducta de falta de cuidado y negligencia. 6.2.- El Magistrado de Instancia decretó como prueba incorporar los antecedentes disciplinarios del doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, sin que el investigado o el Ministerio Público hiciese solicitud probatoria. 6.3.- El Operador Disciplinario suspendió la diligencia y programó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 21 de agosto de 2019. (fl. 43 - 45 c.o. 1ª instancia y CD 2). 7.- Anexó el a quo certificado No. 568954 del 25 de junio de 2019 de los antecedentes disciplinarios del doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA en el cual no registra sanciones disciplinarias. (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 8.- Remitió el doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA certificado emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, el 20 de mayo de 2019 en el cual relaciona los
procesos que conoce dicho despacho judicial y que el abogado obra como representante de la parte demandante es decir Banco de Bogotá, así se mencionan 4 procesos ejecutivos bajo los radicados No. 201800039, 2018-00040, 2017-00668 y 2017-00494. (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 9.- El 21 de agosto de 2019 inició el Fallador de Instancia con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA. 9.1.- El Instructor otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó que aceptaba la falta que cometió al no manifestar por escrito el impedimento que se le presentaba al trabajar con el Banco de Bogotá, siendo un error de parte suya haberse confiado de que la palabra era suficiente pues la conversación con la funcionaria si se dio. Destacó que según el certificado aportado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, respecto a los procesos en los cuales obraba el profesional del derecho en representación de Banco de Bogotá era evidente que el juzgado conocía de su trabajo para el la entidad bancario siendo imposible contestar una demanda en contra de su empleador. 9.2.- Ante la aceptación de cargos el a quo ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 62 c.o. 1ª instancia y CD 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
sancionó al abogado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que conforme a la prueba documental allegada, se encontró que efectivamente el togado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA fue designado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00852 como curador ad litem del señor JOHANNES VON ARMIN SALAZAR, mediante auto del 18 de enero de 2018, notificado por medio del telegrama del 24 de enero de 2018, sin que se presentara entonces se emitió auto del 16 de febrero de 2018, notificado el 23 de febrero de 2018, nuevamente omitido el deber de presentarse por parte del encartado se profirió auto para comunicarle la designación el 23 de marzo de 2018, notificado por medio de telegrama del 9 de abril de 2018, sin que nunca presentara por escrito el motivo que le impedía poder aceptar el cargo de curador ad litem. Además, extractó el ponente disciplinario, que era obligación del abogado aquí investigado efectuar las acciones correspondientes a posesionarse del cargo de curador ad litem o, en su defecto, presentar las razones por las cuales no podía ejercer dicho encargo. Al no actuar de una u otra forma, en disciplinable actuó en contra de los deberes propios de la profesión. Por tanto, y sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en
precedencia, se deja claro que el abogado contravino el estatuto disciplinario de los profesionales del derecho, al no acudir ante el ente judicial pese a los diversos requerimientos realizado a él. Así las cosas, estaba claro para el a quo que el doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA estaba en la obligación de primero acercarse al despacho judicial y luego manifestar por escrito las razones por las cuales estaba impedido para aceptar la designación como curador ad litem, pero no lo hizo, omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa, porque con su actuar descuidado y negligente el letrado dio lugar a que se debiera aplazar lo programado hasta que hiciese presencia, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo realizado. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador de instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, sin contar con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de CENSURA. (fls. 63 - 85 c.o.) Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 21 de octubre de 2019 y desfijado el 23 de octubre de 2019. (fls. 92 c.o.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de noviembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), quien emitió concepto el 12 de diciembre de 2019 solicitando se CONFIRMARA la decisión pues de las pruebas obrantes en el plenario era evidente que el comportamiento omisivo del letrado implicado, toda vez que, era su deber aceptar el encargo y si consideraba que existía algún impedimento para asumirlo, era también su obligación ponerlo en conocimiento del juzgado convocante, de manera que obraba certeza de la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional procediendo la sanción de censura. (fl. 9 - 12 c.o. 2ª Instancia), 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2019 expidió certificado No. 1170368, según el cual el abogado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA no registra sanciones disciplinarias. (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra
el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, mediante certificado No. 166258 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató que el doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.862. y tarjeta profesional número 113.092, vigente (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAVIER
OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho
penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, mediante auto del 18 de enero de 2018 al interior del proceso ejecutivo No. 2016-00852, para que el profesional del derecho JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA obrara como curador ad litem del demandado JOHANNES VON ARMIN SALAZAR, requiriéndosele no sólo el 18 de enero de 2018 por parte de la Directora del proceso sino que ante su incomparecencia se emitieron autos con la misma directriz 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. advirtiéndole que era una designación de obligatoria aceptación so pena de aplicar las sanciones previstas en el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. el 16 de febrero de 2018 y el 23 de marzo de 2018, para ya finalmente verse obligado el juez de conocimiento a designar otro profesional del derecho y compulsar copias contra el investigado mediante providencia del 10 de mayo de 2018.
Ahora bien, el doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA en su versión libre explicó que sí había recibido los telegramas asistiendo con la última comunicación al despacho judicial sin aceptar el encargo por encontrarse impedido al trabajar para la entidad bancaria que demandaba, sin embargo nunca se pronunció por escrito al respecto siendo imposible para el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, saber de su imposibilidad observándose con grado de certeza que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria pues dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional consistente en una comunicación oportuna inclusive desde la primera vez que se le informó de su designación, pero se conformó con haberle comentado a una servidora del despacho que no podía sin saber ni siquiera como se llamaba. Material probatorio suficiente para que la Sala reafirme la conducta endilgada al togado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA por la Primera Instancia, en relación con el proceso ejecutivo, pues omitió atender las solicitudes hechas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, de concurrir pese a tener la obligación de hacerlo y luego no informó de su imposibilidad de atenderlo al trabajar para el Banco de Bogotá actuar que era imprescindible para nombrar a otra persona y no encontrarse asumiendo una sanción disciplinaria, siendo evidente para esta Colegiatura que el togado dejo de hacer la actuación propia del encargo profesional. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta de diligencia del doctor JAVIER OBDULIO
MARTÍNEZ BOSSA con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el
quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado
JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA vulneró el deber de la debida diligencia profesional, por cuanto no propendió por el cuidado debido en cuanto a cumplir con la designación que se le realizó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al interior del proceso ejecutivo No. 2016-00852 o informar adecuadamente, es decir, por escrito y con el certificado pertinente, respecto a que no podía litigar en contra de su empleador, adicionalmente el togado justifico la conducta indicando que su imposibilidad la manifestó verbalmente a una niña que atendía en ventanilla, exculpaciones que no tienen asidero jurídico asunto reconocido por el mismo investigado cuando afirmó que no era el proceder correcto fiándose de una simple conversación con alguien que ni siquiera sabía quién era. Por lo anterior, fue evidente que el togado transgredió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, al omitir justificar en debida forma la no comparecencia a los llamados hechos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía , Cundinamarca, para notificarse del cargo designado, teniendo el deber de asistir o comunicar las razones de su imposibilidad para ejercer como curador ad litem del señor JOHANNES VON ARMIN SALAZAR, sin embargo no hizo las gestione
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