🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020180061601ADJUNTA20190502134752-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020180061601ADJUNTA20190502134752-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar CONFIRMA / Decisión de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 250001102000 201800616 01 (16554-37) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor DANIEL AGUILAR FANDIÑO, contra el auto del 17 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el 1 Sala dual integrada por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIADO (Ponente) y la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. cual decidió ordenar la “terminación” del procedimiento a favor de la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2018, el señor DANIEL AGUILAR FANDIÑO, impetró queja disciplinaria contra la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, afirmando que con su actuar en el proceso de

fijación de cuota alimentaria entre mayores de edad, radicado 201700084, le ha causado perjuicios. Indica puntualmente el quejoso que fue demandado por la señora María Cristina Quiceno Rodas, proceso que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, siendo admitido el 19 de abril de 2017, en auto donde además se fijó como cuota provisional la suma de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo), en favor de la demandante, sin el cumplimiento del lleno de los requisitos establecidos en los artículos 397 del Código General del Proceso y 417 del Código Civil, “prevaricato” que quedó legalizado por cuanto su defensora no interpuso el correspondiente recurso de reposición, para atacar el error de la señora Juez. Agrega que no fue notificado de la demanda como lo ordenan los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo cual solo se enteró de su existencia 40 días después, cuando no le llegó el sueldo completo en el mes de junio, y al indagar en pagaduría se enteró de que se había iniciado proceso en su contra, actuación con la que considera se vulneró su derecho al debido proceso, y que la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, no aplicó la normatividad para el caso, omisión que lo perjudicó, asegurando que “dicho comportamiento fue una persecución en contra mía más discriminación por mi patología VIH, en favor de la demandante que padece la misma patología”. Allegó como pruebas copia del auto expedido por la Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, en el proceso de fijación de cuota

alimentaria, radicado No. 201700084 (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de agosto de 2018, decidió ordenar la “terminación” del procedimiento a favor de la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. Lo anterior, por cuanto según analizó la Sala Seccional en el presente caso, el quejoso se duele puntualmente de dos situaciones, en primer lugar la fijación de cuota alimentaria provisional ($300.000.oo), que fuera ordenada en el auto admisorio de la demanda, de fecha 19 de abril de 2017, situación que considera irregular, por el desconocimiento de los artículo 383 del C.G.P y 417 del C. C., pero frente a la cual la Sala de instancia, indicó que conforme al artículo 390 del Código General del Proceso, al asunto de marras se le imprimió el trámite verbal que la norma prevé en su numeral segundo. Agregando que además debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 397 ibídem que dispone que se pueden fijar alimentos a favor del mayor y menor de edad, y el artículo 417 del Código Civil, que precisa que mientras se define la obligación de prestar alimentos, el Juez puede ordenar su fijación provisional, por lo cual en este caso particular la actuación de la funcionaria investigada se entiende ajustada a la normatividad vigente, sin que la sola divergencia conceptual sea dable para imponer al funcionario querellado, cómo

debe regular el valor de la cuota provisoria, pues es a él a quien corresponde tomar esta decisión, como director del proceso, y de conformidad con el acervo probatorio allegado, que para este caso fue la prueba sumaria de la capacidad económica del demandado. Y con relación a la afirmación del querellante de que no fue notificado de la demanda conformé lo prevén los artículos 290, 291 y 292 del C.

G. del P. y que sólo se vino a enterar de la misma, cuando no le llegó su sueldo completo en el mes de junio, situación que a su juicio vulnera su derecho al debido proceso, consideró la Sala de Instancia que en el numeral 3 del interlocutorio a través del cual se admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria y se dictaron otras disposiciones, se dispuso "NOTIFIQUESE el auto admisorio de la demanda al señor Daniel Aguilera Fandiño, conforme a las normas contenidas en los artículos 290, 291 y 292 del C.G. del P., poniéndole en conocimiento de la demanda.", lo cual implica que la conducta ahora investigada no la cometió la funcionaria investigada, pues ella dio la orden para notificar la providencia en cita, la cual al parecer no se cumplió, error en el que indiscutiblemente incurrió la Secretaría de ese despacho, actuación que en nada puede endilgarse a la titular del estrado, pues “no es posible exigirle e imputarle al titular del despacho, el conocimiento puntual de todas las acciones y omisiones de sus colaboradores, lo cual rebasa las posibilidad física de su humana condición.”, con fundamento además en el principio de confianza. (fls.

7 a 14 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito fechado el 31 de octubre de 2018 y con sello re radicación de fecha 11 de enero de 2019, el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, presentó recurso de apelación contra el auto del 17 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: 1.- Indicó en primer lugar el quejoso, que no es cierto que eI hecho de que la demandante aportara prueba sumaria de la capacidad económica del demandado era el único requisito, pues además la demandante debió aportar prueba de la cuantía de las necesidades, o la Juez debió decretar las pruebas necesarias para establecerlo, según el artículo 397 del Código General del Proceso, requisito que no fue aplicado por la doctora Lorena Bermeo Aceldas, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativa. Lo anterior pues según asegura, esta no analizó la prueba de capacidad económica aportada por la demandante donde especificaba claramente la existencia de compromisos de préstamos bancarios que sumaban la mitad de lo percibido, desconociendo también el artículo 2495 del Código Civil, según el cual “las deudas o créditos tienen prioridad”, ratificado por la sentencia de la corte constitucional C-092 de 2002 que dice claramente que sólo se puede embargar el sueldo del demandado, cuando la demanda se encamina para cuota de alimentos personas menores de edad, y no como ocurrió en su caso,

donde se le afectó económicamente, al parecer en identidad de género para con la demandante, desconociendo la norma jurídica para estos casos y la jurisprudencia, según al cual las cuotas de alimentos para personas mayores de edad, son solamente para personas que no están en la capacidad de procurarse su sustento por sí mismos. 2.- Y con relación a la notificación de la demanda, indicó el querellante que la afirmación de la Sala a quo de que la investigada no cometió la falta, porque el error al parecer fue de la secretaria de este despacho, y esa actuación no se le puede endilgar a la titular del estrado, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C693 de 2008, se concluye que el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientación del delegatario, por lo que considera que la señora juez si cometió conducta que la inculpa y debe responder "solidariamente con su delegatario", pues lo contrario sería considerar que el juez tiene la potestad para desconocer la norma jurídica y aplicar lo que le parezca y confiar sus decisiones y órdenes a personal subalterno “dando a entender que no ejerce su función de director y jefe, como le corresponde, y los errores cometidos en su despacho no son su responsabilidad, suena a disculpa, se supone que el juez está en su despacho para velar por la aplicabilidad de la norma correctamente, sin perjudicar a demandantes y demandados” -sic para lo transcritoAllegó el señor DANIEL AGUILAR FANDIÑO, para que fueran tenidas

como pruebas, copia de las guías de envío y recibo de correspondencia de la Empresa 472, con fecha de entrega 25 y 27 de octubre de 2018. (fls. 21 a 25 c.o. 1ª instancia). Obra constancia expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según la cual se certificó que entre el 1 de octubre y el 19 de diciembre de 2018, “debido al cese de actividades realizado por parte de Asonal Judicial, se presentaron algunas dificultades para el ingreso a estas instalaciones por parte de usuarios y del personal de la empresa de correos 472” (fl. 26 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 11 de febrero de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 29 de marzo de 2019 (fls. 6, 7, 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La referida Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ASTRID LORENA BERMEO ACELDAS, de fecha 5 de abril de 2019. (fl. 9 c.o.

2ª instancia). 4.- Y finalmente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 8 de abril de 2019 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , mediante el cual decidió terminar la actuación disciplinaria contra la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable de la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, no fue acreditada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de agosto de 2018, y enviaron comunicación a la

funcionaria investigada, al Agente del Ministerio Público y al quejoso, el 18 de octubre de 2018, luego de lo cual, la Secretaría de la Corporación certificó que había vencido el término de ejecutoria sin que se presentara recurso alguno (fls. 7 a 20 c.o. 1ª instancia), pese a lo cual el quejoso presentó el recurso de apelación el 11 de enero de 2019, dejándose constancia por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que entre el 1 de octubre y el 19 de diciembre de 2018, “debido al cese de actividades realizado por parte de Asonal Judicial, se presentaron algunas dificultades para el ingreso a estas instalaciones por parte de usuarios y del personal de la empresa de correos 472” (fls. 21 a 26 c.o. 1ª instancia), por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor DANIEL AGUILAR FANDIÑO, impetró queja disciplinaria contra la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de

Familia de Facatativá, afirmando que con su actuar en el proceso de fijación de cuota alimentaria entre mayores de edad, radicado 201700084, le ha causado perjuicios, por cuanto fue demandado por la señora María Cristina Quiceno Rodas, proceso que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, siendo admitido el 19 de abril de 2017, en auto donde además se fijó como cuota provisional la suma de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo), en favor de la demandante, sin el cumplimiento del lleno de los requisitos establecidos en los artículos 397 del Código General del Proceso y 417 del Código Civil, “prevaricato” que quedó legalizado por cuanto su defensora no interpuso el correspondiente recurso de reposición, para atacar el error de la señora Juez. Agrega que no fue notificado de la demanda como lo ordenan los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo cual solo se enteró de su existencia 40 días después, cuando no le llegó el sueldo completo en el mes de junio, y al indagar en pagaduría se enteró de que se había iniciado proceso en su contra, actuación con la que considera se vulneró su derecho al debido proceso, y que la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, no aplicó la normatividad para el caso, omisión que lo perjudicó, asegurando que “dicho comportamiento fue una persecución en contra mía más discriminación por mi patología VIH, en favor de la demandante que padece la misma patología”. Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación presentado indicó el

querellante que no es cierto que el único requisito para que se decretaran los alimentos provisionales era que la demandante aportara prueba sumaria de la capacidad económica del demandado, pues además esta debió aportar prueba de la cuantía de las necesidades, o la Juez debió decretar las pruebas necesarias para establecerlo, según el artículo 397 del Código General del Proceso, requisito que no fue aplicado por la doctora Lorena Bermeo Aceldas, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativa. Lo anterior pues según asegura, esta no analizó la prueba de capacidad económica aportada por la demandante donde especificaba claramente la existencia de compromisos de préstamos bancarios que sumaban la mitad de lo percibido, desconociendo también el artículo 2495 del Código Civil, según el cual “las deudas o créditos tienen prioridad”, ratificado por la sentencia de la corte constitucional C-092 de 2002 que dice claramente que solo se puede embargar el sueldo del demandado, cuando la demanda se encamina para cuota de alimentos de personas menores de edad, y no como ocurrió en su caso, donde se le afectó económicamente, al parecer en identidad de género para con la demandante, desconociendo la norma jurídica para estos casos y la jurisprudencia, según al cual las cuotas de alimentos para personas mayores de edad, son solamente para personas que no están en la capacidad de procurarse su sustento por sí mismos. Indicando finalmente que con relación a la notificación de la demanda, estaba en desacuerdo con la afirmación de la Sala a quo de que la investigada no cometió la falta, porque el error al parecer fue de la

secretaria de este despacho, y esa actuación no se le puede endilgar a la titular del estrado, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C693 de 2008, se concluye que el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientación del delegatario, por lo que considera que la señora juez si cometió conducta que la inculpa y debe responder "solidariamente con su delegatario", pues lo contrario sería considerar que el juez tiene la potestad para desconocer la norma jurídica y aplicar lo que le parezca y confiar sus decisiones y órdenes a personal subalterno “dando a entender que no ejerce su función de director y jefe, como le corresponde, y los errores cometidos en su despacho no son su responsabilidad, suena a disculpa, se supone que el juez está en su despacho para velar por la aplicabilidad de la norma correctamente, sin perjudicar a demandantes y demandados” -sic para lo transcritoComo primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de la queja y el recurso de apelación presentados por el señor DANIEL AGUILAR FANDIÑO, se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia en la decisión proferida en el proceso disciplinario contra la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. Lo anterior, toda vez que tal y como lo consideró la Sala Seccional, la funcionaria si estaba facultada para decretar los alimentos provisionales en el auto admisorio de la demanda de fijación de cuota alimentaria entre mayores de edad, radicado número

201700084, de conformidad con lo normado en el artículo 397 del Código General del Proceso, que dice: ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.

2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores.

3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.

4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306.

Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.

5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.

6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria: PARÁGRAFO 1o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan”.

Véase entonces que no es cierta la afirmación del quejoso, según la cual para poder decretar esta medida provisional debía estar acreditada tanto la capacidad económica del demandado como las necesidades del alimentario, pues lo que dice el mencionado artículo es que desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado, lo cual en efecto ocurrió en este caso, y que es para “la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)”, que deberá acreditarse también la cuantía de las necesidades del alimentario, lo cual no ocurrió en este caso toda vez que la suma fijada como alimentos provisionales fue de

$300.000.oo. Ahora el otro argumento de apelación según el cual el artículo 417 del Código Civil, implica que el demandante debe justificar su real estado de necesidad, tampoco es de recibo por esta Colegiatura, pues lo que el mencionado artículo reza es: ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.” Lo cual implica que mientras se decide el proceso, el Juez puede fijar una suma provisional, con fundamento en los hechos de la queja, sin perjuicio de que se produzca la restitución de las sumas pagadas, si el demandado obtiene sentencia a su favor, por lo cual se considera que le asiste razón a la Sala de instancia cuando aseguró que no observaba irregularidad alguna en la actuación de la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. Ahora en lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda, también considera esta Colegiatura que le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuando indicó que la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, cuando

profirió el auto admisorio de la demanda, puntualmente ordenó "NOTIFIQUESE el auto admisorio de la demanda al señor Daniel Aguilera Fandiño, conforme a las normas contenidas en los artículos 290, 291 y 292 del C.G. del P., poniéndole en conocimiento de la demanda", sin que el hecho de que la referida empleada no haya dado cumplimiento a esa orden, implique responsabilidad disciplinaria por parte de la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, como Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. Lo anterior, por cuanto se colige que pese a ser la directora del despacho, la funcionaria investigada debe delegar funciones entre los miembros del mismo, a fin de poder realizar en debida forma la tarea de administrar justicia, la cual es de gran complejidad y no podría ser realizada sin el concurso de todos los empleados del despacho, sin que sea posible exigirle al e imputarle al titular del despacho, el conocimiento puntual de todas las acciones y omisiones de sus colaboradores, pues tal y como lo indicó la Sala de instancia, ello rebasaría las posibilidad física de su humana condición, aunado a que no puede desconocerse el principio de confianza, referido en jurisprudencia de la H. Sala de Casación Penal, Radicado No. 12655-1997, M.P. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se indicó que: "...Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la

tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes”. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a CONFIRMAR la decisión de instancia objeto de alzada, no sin aclarar que en este caso la decisión no debió ser de terminación y archivo con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, sino un inhibitorio de plano, con fundamento en el artículo 150 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora LORENA BERMEO ACELDAS, Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, para en su lugar inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra la referida funcionaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, remítase la actuación al Consejo

Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...