CSDJ - F25000110200020180064701ADJUNTA20190422163359-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020180064701ADJUNTA20190422163359-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Aprobado Según Acta de Sala No. (21) de la misma fecha Expediente No. 250001102000201800647 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación en contra de la doctora SELENE FLÓREZ GUTIERREZ en su
calidad de FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE GIRARDOT
CUNDINAMARCA.
HECHOS Fueron sintetizados por la Sala de instancia en la siguiente manera: 1 La Sala de instancia estuvo conformada por la Magistrada Ponente Dra. Martha Patricia Villamil Salazar y el Magistrado Dr. Jesús Antonio Silva Urrego (fl.18 a 22 c.o.). “La presente actuación se originó como consecuencia de la remisión por competencia que hiciera la Procuraduría Provincial de Girardot Cundinamarca de la queja formulada por el señor German Eduardo Ramírez Dallos en su condición de Representante Legal de la Sociedad Comercial Alfagres S.A. contra la doctora Selene Flórez Gutierrez en su calidad de FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE
GIRARDOT, pues al respecto refirió el quejoso que la funcionaria judicial presuntamente ha incurrido en conductas inapropiadas, incorrectas e indignas, como funcionaria de la administración de justicia, toda vez que en forma clandestina, arbitraria e injusta ingresó con un cerrajero al apartamento 303 de la Torre 5 del Conjunto Residencial Palmas de Iraka I, ubicado en la calle 4ª No. 30-192, del Municipio de la Mesa Cundinamarca de propiedad de la sociedad por él representada”2 Para sustentar lo anterior, agregó el doliente que debido a lo ocurrido, la Sociedad Comercial Alfagres S.A., promovió en ejercicio de sus derechos varios procesos de protección a su posesión, es decir, querella policiva por perturbación a la propiedad y tenencia ante la Inspección Municipal de la Mesa Cundinamarca, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de edificaciones proceso que cursa ante la Fiscalía Local 02 de la Mesa, y finalmente promovió reivindicatorio, que para tal efecto se está gestionando el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción judicial”3 2 Folio 18 c.o. 3 Folio 19 c.o. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto No. 0382, la Procuraduría Provincial de Girardot de fecha 01 de marzo de 2018, ordenó remitir por competencia a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, la queja presentada por el señor German Eduardo Ramírez Dallos4. Mediante oficio No. DCD-1772 fechado a 22 de junio de 2018, la Dirección
de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, las diligencias con radicado Orfeo 20186110282232 de fecha marzo 13 de 2018 en catorce (14) folios (Selene Flórez Gutierrez, Fiscal Primera Seccional de Girardot5 (sic). Dentro de esa etapa, fueron allegados al plenario las siguientes piezas procesales: - Queja disciplinaria en contra de la señora Fiscal SELENE FLÓREZ GUTIÉRREZ Fiscal Primera Seccional de Girardot, por haber incurrido la funcionaria en conductas inapropiadas, incorrectas e indignas.6 - Fotocopia de la denuncia instaurada el día 07 de junio de 2017 ante la Fiscalía Local de La Mesa en contra de las señoras Selene Flórez Gutierrez y Luz Marina Rodríguez, por el delito de invasión de 4 Folio 13 y 14, c.o. 5 Folio 15, c.o. 6 Folios 2 a 4, c.o. edificaciones debido a lo acaecido el 11 de diciembre de 2016, en donde presuntamente las denunciadas irrumpieron de forma clandestina, arbitraria e injusta al apartamento 303 de la Torre 5 del Conjunto Residencial Palmas de Iraka I, localizado en la calle 4ª No. 30-192 del Municipio de la Mesa Cundinamarca7. - Fotocopia de la querella policiva interpuesta por perturbación a la propiedad y a la posesión, el día 07 de julio de 2017 ante la Secretaría de la Inspección Municipal de Policía de la Mesa Cundinamarca, por el
doctor Aldo Enrique Carrillo Durán actuando como apoderado judicial de la Sociedad Comercial Alfagres S.A., en contra de la señora Selene Flórez Gutiérrez, en donde se precisó que la querellada estaba ocupando el apartamento 303 de la Torre 5 del Conjunto Residencial Palmas de Iraka I, localizado en la calle 4ª No. 30-192 del Municipio de la Mesa Cundinamarca de manera arbitraria e ilegal, toda vez que no era la propietaria ni la poseedora de dicho inmueble8. - Certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 166-91109 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa Cundinamarca, relacionado con el apartamento 303 de la Torre del Conjunto Residencial Palmas Iraka I, de propiedad de Alfagres S.A.9 7 Folios 5 a 7, c.o. 8 Folios 8 y 9, c.o. 9 Folios 10 a 12, c.o. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación en contra de la doctora SELENE FLÓREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de FISCAL
PRIMERA SECCIONAL DE GIRARDOT CUNDINAMARCA.
Consideró el a quo, que en el presente caso, el paso a seguir, es analizar la viabilidad de iniciar o no la actuación disciplinaria10. Al efecto, sostuvo el a quo, que las presentes diligencias nacen de la remisión que hiciere la
Procuraduría Provincial de Girardot Cundinamarca de la queja formulada por el señor Germán Eduardo Ramírez Dallos en su condición de Representante Legal de la Sociedad Comercial Alfagres S.A., en contra de la doctora Selene Flórez Gutiérrez en su condición de FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE ESA MUNICIPALIDAD, pues al respecto refirió el quejoso que la funcionaria judicial presuntamente ha incurrido en conductas inapropiadas, incorrectas e indignas, como funcionaria de la administración de justicia, toda vez que en forma clandestina, arbitraria e injusta ingresó con un cerrajero al apartamento 303 de la Torre 5 del Conjunto Residencial Palmas de Iraka I, ubicado en la calle 4ª No. 30-192 del Municipio de la Mesa Cundinamarca de propiedad de la sociedad por él representada11. En consecuencia, indicó la Primera Instancia que las circunstancias que rodean la situación fáctica denunciada permiten advertir que no se aprecia de manera alguna hechos o situaciones que toquen la legalidad de las 10 Folio 20, c.o. 11 Folio 21, c.o. actuaciones que en ejercicio de la función de la investigada como Fiscal Primera Seccional de Girardot Cundinamarca hubiere realizado de manera irregular, así como tampoco, con ocasión a un proceso de conocimiento de la señora Fiscal, pues nótese que por el contrario los hechos de los cuales se duele (sic) el aquí quejoso no son objeto de un reproche disciplinario, y que de cara a la información suministrada, por él, los mismos se están ventilando ante la jurisdicción ordinaria y de policía, pues precisó que se promovió
querella policiva por perturbación a la propiedad y a la tenencia ante el Inspector Municipal de la Mesa Cundinamarca, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de edificaciones mismo que cursa ante la Fiscalía Local 02 de la Mesa bajo el radicado 201780386, así como también proceso reivindicatorio.12 Así las cosas, continua la primera instancia señalando que al no advertirse de manera algunas irregularidades predicables a la funcionaria mencionada, al respecto debe decirse que no merece el adelantamiento de una investigación disciplinaria en la medida que deviene evidentemente irrelevante13. Finaliza la Sala de instancia refiriendo que, en el subjudice, no se amerita el adelantamiento de una investigación disciplinaria, por lo que, sin más elucubraciones, ajustado a derecho es inhibirse de iniciar investigación y se debe dar aplicación, a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002; nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna.14 12 Folio 21, c.o. 13 Folio 21, c.o. 14 Folio 22, c.o. APELACIÓN El apoderado del quejoso, dentro del término legal correspondiente, procedió a presentar recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que es importante resaltar el respeto a la dignidad humana, al amparo de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales ratificados por el Congreso, donde la propiedad privada es uno de esos derechos fundamentales, la cual se adquiere lícitamente, es decir, con el fruto del trabajo (sic)15. Señala el recurrente que las autoridades
son representadas por personas naturales, designados por la Constitución como servidores públicos al tenor del articulo 123, quienes están obligados, por mandato constitucional, a prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, al tenor del inciso segundo del artículo 122 (sic)16. Que de acuerdo con las normas constitucionales anteriores, los servidores públicos, llámense Magistrados, Jueces, Fiscales, etc, lo son en sus investiduras desde el momento de posesión hasta su retiro; no son servidores públicos durante la jornada laboral, sino las veinticuatro (24) horas; porque de no ser así, podría cometer conductas ilícitas (concusión, tráfico de influencias, etc.) argumentando que esos comportamientos los 15 Folio 29, c.o. 16 Folio 30, c.o. realizaron en horas fuera de su horario laboral, o en días no laborables como sábados, domingos, festivos o en los de vacancia judicial17. Continúa el recurrente y menciona que las autoridades, que son ejercidas por los diferentes servidores públicos (sic), por mandato constitucional, al tenor del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución, deben PROTEGER a TODAS LAS PERSONAS EN SUS BIENES (entre otros derechos y libertades) y NO ESTAN INSTITUIDAS PARA USURPAR, APROPIARSE ARBITRARIA E ILEGALMENTE LOS BIENES de las personas, como lo
realizó la FISCAL SECCIONAL DE LA MESA (HOY GIRARDOT), Dr.
SELENA FLÓREZ GUTIERREZ, al ingresar, como cualquier vulgar ladrón, a
buscar apropiarse de un apartamento de propiedad de la sociedad
ALFAGRES S.A. (sic)18
Que la Fiscal Seccional de La Mesa (Cundinamarca) estando en ese cargo optó por cometer el delito consagrado en el artículo 264 del Código Penal, desconocer la propiedad y posesión del apartamento de ALFAGRES S.A.19 Avanza el recurrente y afirma que la Fiscal Seccional SELENA FLÓREZ GUTIERREZ, pretende iniciar un proceso de pertenencia, así lo dejo ver en el proceso policivo de perturbación de la posesión. Esa pretensión la hace incurrir en el numeral 2 del artículo 33 de la L. 1123 de 2007, en el tramite policivo incurrió en 17 Folio 30, c.o. 18 Folio 31, c.o. 19 Folio 32, c.o. las causales 9 y 10 del artículo 33 de la L. 1123 de 200720. Que es inconcebible que el A quo diga que existe una relación de carácter civil, que no se advierte ninguna irregularidad en el obrar de la Fiscal Seccional SELENA FLÓREZ GUTIÉRREZ, cuando no aparece que la Fiscal Seccional SELENA FLÓREZ GUTIÉRREZ hubiera iniciado un proceso civil para el cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre la constructora y ella, que era el camino jurídico en caso de discrepancias, pero no le es dable a una servidora publica y abogada el obrar contrario a la Constitución y las Leyes con el fin de apropiarse ilegalmente de un apartamento de propiedad de ALFAGRES S.A.21 Finalmente señala que es indispensable la prueba documental de la
existencia de proceso civil de cumplimiento de contrato entre la Fiscal Seccional SELENA FLÓREZ GUTIÉRREZ y la Constructora. Aún, existiendo ese proceso Fiscal Seccional SELENA FLÓREZ GUTIÉRREZ no puede desconocer la Constitución y las leyes para ocupar, mediante un delito, la propiedad de ALFAGRES S.A., de desconocer las normas constitucionales y legales que juró respetar cuando optó por ser una Servidora Pública. (sic)22
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el 20 Folio 32, c.o. 21 Folio 33, c.o. 22 Folio 34, c.o. Artículo 256 numeral 3°23 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199624, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 23 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 24 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”25 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: 25|? Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la
Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el caso objeto de estudio.
3. Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad quejosa contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De la lectura del expediente y del material probatorio allegado al plenario, no es posible tener a nivel de presunción por lo menos, que hayan ocurrido comportamientos reprochables disciplinariamente a la Fiscal inculpada. En efecto, no se evidencia con claridad cuales son las faltas que se le reprochan
por parte del representante legal de la entidad quejosa. Lo que si aparece con insistencia es el reclamo que el señor German Eduardo Ramírez Dallos, representante legal de Alfagres S.A., le hace a la Fiscal Selene Flórez Gutiérrez, respecto de la actuación de haberse introducido y ocupado un inmueble de la sociedad de Alfagres, lo cual motiva la interposición de la queja. Sobre ello, es oportuno señalar que de este hecho no puede predicarse la posible existencia de una falta disciplinaria, en cuanto, lo que se observa es un asunto, o presunto conflicto de predios, configurando una cuestión totalmente ajena a lo regulado por la ley disciplinaria, es decir, no se puede determinar en grado de certeza, que la encartada hubiese obrado en ejercicio, omisión o extralimitación de sus funciones como Fiscal delegada, en razón a que el DEBER FUNCIONAL, como paradigma fundamental del derecho disciplinario Jurisdiccional y administrativo, se caracteriza justamente por establecer unas condiciones de modo, tiempo y lugar, que enmarcar el ejercicio de la función pública en cabeza de todas las autoridades nacionales, de tal manera que no se trata de una moral universal, sino, limitada al buen ejercicio de la función pública, del deber funcional, conceptos que se encuentran determinado por el Legislador y por la Constitución Política de Colombia, al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C – 030 de 2012. M.P. Dr. LUIS ERNESTO VEGAS SILVA señaló al respecto: “…POTESTAD DISCIPLINARIA-Finalidad La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los
principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo . Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables…” (Sub raya y negrilla fuera de texto). Como puede observarse sin mayor esfuerzo, el derecho disciplinario tiene
como una de sus funciones inmediatas la regulación de la CONDUCTA OFICIAL O FUNCIONAL, del servidor público o particular que preste servicios públicos o ejerza función pública de manera transitoria o permanente, la obediencia, disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia que se espera de las personas que ejerzan autoridad en calidad de servidores públicos, se depreca con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, esta limitación es una manifestación propia del principio de legalidad, regla que hace parte de la garantía fundamental al debido proceso y que además funge como límite del ius puniendi. En efecto, surge aquí una diferencia jurídica en términos de jurisdicción, que incluso, según los anexos de la misma queja, se constata, al observarse que ya se ha incoado una denuncia penal por el delito de invasión de edificaciones así como también fue presentada una querella policiva por perturbación a la propiedad y a la tenencia. Pues bien, siendo este el reproche, surge de bulto que no son asuntos de los que se deba ocupar la jurisdicción disciplinaria, pues ella se concentra en el desarrollo de la función publica por parte de los servidores y, en este caso, las presuntas actuaciones de la Fiscal no han sido producto de su ejercicio como servidora del Estado y por tanto, no puede ser considerado lo pedido por el quejoso como un comportamiento objeto de la ley disciplinaria. Conforme a lo anterior es diáfano que una conducta de un servidor público puede ser considerada como falta en tanto en cuanto surja del desarrollo o ejercicio de la función pública, vale decir, la Fiscal inculpada que presuntamente ingresó de manera clandestina al inmueble de Alfagres, lo
hizo como particular, no fue como producto del ejercicio de su función, orden de juez u otra manera por la cual se activara la función pública, por ende, este comportamiento no surge como relevante para el ámbito jurisdiccional disciplinario. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por la entidad quejosa, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la doctora SELENE FLÓREZ GUTIÉRREZ haya afectado la función pública, concretamente, que, con los hechos señalados por el quejoso, haya afectado el servicio de administración de justicia que le corresponde ofrecer. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las
faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación contra la doctora SELENE FLÓREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 250001102000201800647 01 Acta Nº 21 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor German Ramírez Dallos, en la cual acusó a la doctora Selene Flores Gutiérrez en su calidad de Fiscal Primera Seccional de Girardot, de conductas inapropiadas e indignas, pues: “…en forma clandestina, arbitraria e injusta ingresó con un cerrajero al apartamento 303 de la Torre 5 del conjunto residencial Palmas de Iraka I, ubicado en la calle 4 nº 30-192 DEL Municipio de la Mesa…” de propiedad de la sociedad que él representa. La primera instancia, mediante determinación del 31 de agosto de 2018, resolvió inhibirse de iniciar investigación contra la funcionaria denunciada. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por parte del quejoso y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso inhibirse de
iniciar investigación contra la doctora SELENE FLOREZ GUTIERREZ, en su calidad FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó que sobre el hecho denunciado no puede predicarse la posible existencia de una falta disciplinaria sino un presunto conflicto de predios y agregó. “…no se puede determinar en grado de certeza que la encartada hubiese obrado en ejercicio, omisión o extralimitación de sus funciones como Fiscal delegada…” Para esta Magistrada resulta claro que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o la información sea disciplinariamente irrelevante difusa o inconcreta, el funcionario competente podrá inhibirse de plano de iniciar actuación alguna, evento que solo procede cuando existe certeza sobre dichas circunstancias, pues si existe duda sobre el acaecimiento de los hechos o la responsabilidad del inculpado, o como en este caso, sobre la calidad en que actuó, se debe dar inicio a la actuación disciplinaria, por parte del funcionario de conocimiento, a efecto de conseguir los elementos necesarios para solventar dicha duda y si es del caso iniciar indagación preliminar u ordenar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo. En el asunto que nos ocupa, fueron prematuras la decisión de primera instancia y su posterior confirmación por parte de la Sala Mayoritaria, pues
si había duda sobre la calidad en qua actuó la denunciada, es decir como funcionaria judicial o no, como se manifestó en este último pronunciamiento, se debió revocar la determinación del A quo y ordenarle adelantar la correspondiente actuación disciplinaria, más en el presente caso, donde se podía escuchar la declaración de la Administradora del Conjunto donde está ubicado el inmueble en cuestión y del cerrajero que participó en los hechos denunciados, entre otros elementos de juicio mencionados por el quejoso que eventualmente permitirían establecer la calidad en que actuó la denunciada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.