CSDJ - F25000110200020180066201ADJUNTA20201002085655-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020180066201ADJUNTA20201002085655-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 250001102000201800662 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio proferido el 26 de agosto de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario 1 Auto dictado por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar en audiencia grababa en CD. Folio 147 a 149 del cuaderno original de 1ª instancia. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto adelantado contra el abogado ARNOL RAMOS YAGUMA, iniciado con ocasión de la queja presentada por el señor JUAN EVANGELISTA
MACHADO LADINO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja interpuesta el 12 julio de 2018, por el señor JUAN EVANGELISTA MACHADO LADINO2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra del abogado ARNOL
RAMOS YAGUMA.
En el escrito presentado ante la Seccional, dijo el señor quejoso que presentaba su inconformidad por los siguientes hechos: En primer lugar, señaló el señor MACHADO LADINO que contrató al doctor ARNOL RAMOS con el fin de que fungiera como su representante judicial en un proceso penal en contra del señor LUIS DAVID TECANO por el punible de estafa. Asimismo, indicó el actor que tiempo después, cuando el proceso entró en la fase de audiencias, el doctor RAMOS YANGUMA no hizo mayor 2 Folio 1 a 64 del cuaderno original de 1ª instancia. 3
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto cosa y por eso, el como sujeto pasivo de la conducta penal, perdió su vivienda.
Dentro de su escrito relató el señor querellante que, fue evidente la inoperancia del abogado, tanto, que el profesional del derecho, aunque recibió la sentencia y la misma perjudicaba a su cliente, no la apeló y
tampoco buscó la manera de controvertirla. Motivo por el cual, se vio conminado por las circunstancias a presentar una acción de tutela para impugnar por esa vía la sentencia proferida en su caso, sin embargo, dicho amparo constitucional le fue negado, porque su abogado no “solicito ni nulidad ni presento apelación a la sentencia penal”. En el mismo modo, narró el libelista que, también le confirió poder al togado investigado para adelantar un proceso civil por los mismos hechos, pero que cuando él, por sus medios fue a averiguar por la acción al despacho donde cursaba dicho asunto, le dijeron que no se encontraba activo. Razón por la cual, decidió increpar al abogado y éste le contestó que no podía adelantar los dos procesos simultáneamente. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar3, se evidencia que obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de ARNOL RAMOS YAGUMA, identificado con la cédula de ciudadanía de ciudadanía N° 11.367.016, y portador de la tarjeta profesional N° 167.375 del Consejo Superior de la Judicatura
(vigente)4.
2.1.- En memorial del 1 de marzo de 2019, el quejoso presentó un memorial en el cual solicitó celeridad procesal y aportó una prueba5. 3.-Apertura del proceso disciplinario: Con auto adiado 20 de marzo de 20196, el instructor de instancia, inició la actuación disciplinaria contra el abogado ARNOL RAMOS YAGUMA por cuanto, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el1 de junio de 2019, adicionalmente, ordenó el Sustanciador a quo notificar al disciplinado y al Ministerio Público. 3 Folio 64 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 65 del cuaderno original de 1ª. Instancia 5 Folio 67 a 69 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 70 cuaderno original de 1ª. Instancia. 5
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Igualmente, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, con el fin de que esa autoridad judicial allegara al proceso las actuaciones signadas con el radicado 2012000270. 3.1.- El disciplinado fue notificado del auto de apertura de la investigación mediante edicto desfijado del 12 de abril de 20197. 3.2.- El señor denunciante presentó memorial el día 14 de mayo de 2019, en
el cual aportó pruebas al disciplinario8. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 7 Folio 81 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 83 a 94 del cuaderno original de 1ª instancia. 6
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.1.- En fecha del 11 de junio de 2019, el despacho disciplinario tramitó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso9. 4.1.1.- Ampliación de queja del señor Juan Evangelista Machado: Indicó el actor que contrató en el 2012 al doctor disciplinado para que lo representara en un proceso penal, que el profesional asumió por medio de poder, en la audiencia de imputación. En igual modo, señaló que denunció al doctor ARNOL porque, aunque asistió a todas las diligencias, no intervino y tampoco impetró los recursos que debía contra la sentencia penal de primera instancia.
Sumado a lo anterior, declaró el quejoso que, el doctor implicado falsificó un registro civil de su hijo menor e hizo incurrir en error al registrador de instrumentos públicos, pues presentó un documento que carecía de
veracidad, sin contar con que, en el 2016, el profesional del derecho dijo haber radicado un proceso civil que luego retiró y con esto, también perjudicó los intereses de su defendido. No obstante, el señor denunciante dijo, que por esta última gestión no había desembolsado dinero alguno al abogado. 9 Folio 95 a 98 del cuaderno original de 1ª instancia. 7
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de honorarios dijo el denunciante que en la firma del poder acordó con el disciplinado que las gestiones de éste, dentro del proceso tenían un valor de $3.000.000 y él se los desembolsó. Finalmente, y de acuerdo a lo establecido en el proceso se le preguntó al quejoso por qué, si quedo inconforme con la representación del togado, hizo que éste le expidiera paz y salvo, a lo cual éste respondió que lo hizo porque quería luego reclamar el dinero que perdió por culpa de ARNOL
RAMOS YAGUMA.
Luego, cuando el investigado tuvo la oportunidad de interrogar, se pudo establecer que: a) Los hechos que le dieron origen al proceso penal sucedieron en el 2010. b) Las irregularidades presentadas y por las cuales se denunció, ocurrieron en el año 2011. c) El quejoso admitió que contrató al disciplinado en el 2016, luego de que
otros profesionales del derecho estuvieran a cargo del asunto penal. 4.1.2.- Versión libre del doctor Arnol Ramos Yaguma: Aseveró el doctor investigado que fue contratado por el quejoso en el 2016, para adelantar gestiones como representante de víctima en un proceso penal que tenía como punible el uso de documento falso. Agregó a su declaración que, 8
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto cuando asumió la defensa de los intereses del señor Evangelista, el asunto estaba a punto de archivarse porque los hechos no estaban lo suficientemente claros.
Sin embargo, debido a su gestión, consiguió que en el año 2016 se celebraran las diligencias de imputación y juicio, teniendo como última actuación, la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2017. Adicionalmente, resaltó el doctor implicado que siempre actuó en beneficio del quejoso y que no pudo falsificar el registro civil que le endilga el señor JUAN EVANGELISTA, porque ese hecho fue el que le dio origen a la acción penal y él llegó a la misma 4 o 5 años después de esta se iniciara. Igualmente, sobre su presunta negligencia dijo que, no había razón para apelar y que consideraba que el abogado, no podía impetrar recursos sin fundamento, por el contrario, debía utilizar las oportunidades legales para objetar decisiones de manera responsable y adecuada. Ahora, respecto del
proceso disciplinario que tiene en curso, manifestó que, no fue notificado del mismo y que por ello, no sabía que estaba ejerciendo ilegalmente la profesión en el caso del señor Evangelista. Por último, adujo el doctor encartado, que, si renunció al mandato encomendado, fue porque el señor JUAN EVANGELISTA era hostil, agresivo 9
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto y lo agredió varias veces, sin contar con que también tuvo impases con las funcionarias judiciales que adelantaban el proceso. 4.1.3.- Decreto probatorio: a) Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá a fin de que esa autoridad judicial remita copia del proceso 2012-00270. b) Oficiar a la Coordinación de la Fiscalía de Facatativá, con el fin de que remita copia de las actuaciones bajo el radicado 2012-0070. c) Recolectar los testimonios de Claudia Monje y Angélica María Silva. d) Oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, para que remita copia de la Matrícula 50c-1613067. 4.2.- En oficio del 3 de julio de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad remitió copia del expediente 2012 00270 como lo había requerido el despacho disciplinario10.
10 Folio 122 a 128 y cd del cuaderno original de 1ª instancia. 10
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.3.- En oficio No.186 del 17 de julio de 2019, la señora CLAUDIA MONJE PERDOMO solicitó que se aplazara la diligencia de Pruebas y Calificación que estaba programada para el día 25 de julio de 2019, toda vez que, ese mismo día tenía varios compromisos judiciales previamente adquiridos11. 4.4.- El despacho disciplinario dejó constancia de que para ese día se programó diligencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no fue posible llevarla a cabo12. 4.5.- El día 26 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación a la cual compareció: el disciplinado, el quejoso y el delegado del Ministerio Público. 4.5.1.- Declaración de la doctora Claudia Monje (fiscal del caso): Aseguró la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, que por ser la delgada del ente acusador en el caso penal que dio origen a la acción disciplinaria, tuvo contacto con el señor quejoso y con el doctor disciplinado. Sobre el punible de dicho asunto penal, expresó la declarante que se trataba de uso de documento falso, pues el señor JUAN EVANGLISTA confirió un poder con el
fin de levantar una afectación de vivienda y ese documento no era autentico. 11 Folio 129 del cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 130 del cuaderno original de 1ª instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Asimismo, indicó que fue víctima de irrespetos por parte del señor quejoso y ella tuvo que reaccionar pidiéndole que dejara obrar a la justicia, sin embargo, reconoció que tanto el señor MACHADO como el doctor RAMOS fueron diligentes durante todo el proceso y asistieron puntualmente a todas las diligencias programadas. En igual modo, dejó claro que el profesional del derecho actuó siempre en favor de su cliente y que en ningún momento fue negligente.
Finalmente, indicó que no entendía las objeciones del señor JUAN EVANGELISTA MACHADO frente a la condena que fue dictaminada en el proceso, pues es costumbre en Facatativá que los Jueces Penales dialoguen directamente con las victimas (aun cuando estas estén siendo representadas por un abogado) y les interroguen sobre si tienen objeciones, a lo cual el quejoso en su momento respondió que no tenía disquisición alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del día 26 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13, contando con
la presencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público. 13 Folios 46 a 48 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Calificación jurídica: La Magistrada a quo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso y, especialmente la copia del proceso penal 201200270, consideró que el doctor implicado RAMOS YANGUMA no era responsable por ninguna falta disciplinaria, pues se demostró con suficiencia que el profesional del derecho asistió a todas las diligencias programadas y llevó a cabo una defensa técnica de la víctima, el aquí quejoso JUAN EVANGELISTA MACHADO. Motivo por el cual, la instructora decidió TERMINAR LA ACTUACION DISCIPLINARIA por la presunta negligencia denunciada.
Sin embargo, al encontrar que, cuando el doctor Ramos Yanguma representó al quejoso se encontraba sancionado, la Operadora de Justicia calificó la conducta como infracción a lo prescrito en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Falta con la cual, sin lugar a dudas, hubo una contradicción a lo dispuesto en
el artículo 39 ibídem: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Con lo anterior, debe decirse que la falta anterior se le endilgó al disciplinado a titulo doloso por la naturaleza de la misma. Teniendo en cuenta lo esbozado, se infiere que la calificación de las conductas querelladas fue de índole mixto, pues, frente a la presunta indiligencia se terminó la acción disciplinaria de manera anticipada y respecto del presunto ejercicio ilegal de la profesión, se continuó con las diligencias calificando la actuación como falta. Cabe aclarar que no hubo recurso alguno de parte del delegado del Ministerio Público, quien estuvo presente en el estrado y coadyuvó a la decisión del Operador Jurídico aduciendo que, en efecto, no encontraba conducta violatoria del Disciplinario del Abogado y que solicitaba al ad quem confirmar la terminación del proceso por la presunta indiligencia. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal el defensor de confianza del señor JUAN EVANGELISTA MACHADO LADINO interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación en el trámite de la misma
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto audiencia, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión proferida14, así: 1-Dijo el apelante que no entendía porque se había terminado la actuación en contra del doctor RAMOS YANGUMA si éste había ejercido la profesión de manera ilegal, al representarlo estando sancionado.
2Interpeló el recurrente que, el doctor disciplinado siempre trabajó para su contraparte y no para él, que no impetró recursos, hecho por el cual, tiempo después perdió su casa. El investigado descorrió las acusaciones del quejoso, aduciendo que, en primer lugar, él recibió el proceso cuando el mismo ya se había radicado en la Fiscalía, además, que él, como representante de víctimas no tenía la carga de la prueba del delito por el cual el señor EVANGELISTA dijo que perdió su casa, lo anterior, porque la encargada de aportar pruebas dentro del Sistema Penal Acusatorio es la Fiscalía General, por lo que es a ese ente a quien le corresponde probar la ocurrencia del delito. 14 Folios 147 a 149 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 18 de septiembre de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ARNOL RAMOS YAGUMA, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor JUAN EVANGELISTA MACHADO LADINO . Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16
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Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 17
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. 18
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso facultado para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subraya de la Sala) Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una
fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y 20
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y 21
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ARNOL RAMOS YAGUMA, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor JUAN EVANGELISTA MACHADO LADINO. Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual con las pruebas allegadas al informativo se demostró que el investigado no incurrió en ninguna conducta tipificada como falta por la Ley 1123 de 2007, ya que se mostró que actuó en los límites del poder que le fue conferido. Y, además, acompañó a su cliente en todas las diligencias del proceso penal en el cual lo representó. Pues bien, para entrar en materia, es preciso recordar que, en primer lugar,
dijo el apelante que no entendía porque se había terminado la actuación en contra del doctor RAMOS YANGUMA si este (éste) había ejercido la profesión de manera ilegal, al representarlo estando sancionado. Sobre este tópico, esta Sala debe aclararle al accionante que, la decisión emitida por primera instancia en el presente caso fue mixta; lo que quiere decir que, 22
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 250001102000201800662 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto aunque se terminó la actuación disciplinaria en contra del abogado RAMOS YANGUMA por la presunta indiligencia, el proceso sancionatorio en mención sigue cursando por el ejercicio ilegal de la profesión.
Es decir, que, dentro de las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer con claridad que el doctor investigado cumplió lealmente con las obligaciones que el mandato otorgado por el quejoso le imponía: lo acompañó a las diligencias, aportó pruebas en las ocasiones en las cuales fue necesario y oportuno e incluso, gano el asunto, pues el sujeto activo de la conducta fue condenado. Motivo por el cual, no había razones par
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