CSDJ - F25000110200020180082701ADJUNTA20181023182035-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020180082701ADJUNTA20181023182035-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 250001102000201800827 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en el que resolvió NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por los accionantes ROGELIO RODRÍGUEZ MARROQUÍN, LAURA MILENA RODRÍGUEZ y VILMA ESPERANZA RODRÍGUEZ en contra del ICBF y el Juzgado 1 de Familia de Girardot (F. 54-75 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL
SALAZAR.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 250001102000201800827 01 Los señores ROGELIO RODRÍGUEZ MARROQUÍN, LAURA MILENA RODRÍGUEZ y VILMA ESPERANZA RODRÍGUEZ interpusieron una tutela en contra de la decisión tomada el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado 1 de Familia de Girardot, en la cual se emitió sentencia de homologación de adoptabilidad de dos menores edad, acción igualmente dirigida en contra de la Resolución Nº 24 emitida el 24 de julio de 2018 que dio origen al proceso, solicitando nulitarlas. (F. 1-4 c.o.). Narraron que la Defensora de Familia asignada al caso de las niñas menores de edad indujo en error, a través de varias irregularidades, al Juez de Familia, quien terminó emitiendo una decisión que violó el debido proceso de los accionantes, el cual también afectó la totalidad del proceso administrativo ante esta funcionaria por la realización de varios actos faltos de legalidad. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El proceso fue repartido el 31 de agosto de 2018 al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (F. 5 c.o.). 2.- El 3 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, avocó conocimiento de las diligencias, no accedió a la medida preventiva solicitada en la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes, al Juzgado 1 de Familia de Girardot y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar Regional Cundinamarca Centro Zonal Girardot, negó la petición de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201800827 01 los accionantes de ser escuchados y solicitó copia de todo el expediente tramitado ante el Juzgado accionado (F. 7-10 c.o.). 3.- El 3 de septiembre de 2018 se recibió el proceso adelantado ante el Juzgado 1 de Familia de Girardot, el cual fue copiado en su integridad. (F. 23 c.o.). 4.- El 12 de septiembre de 2018, con posterioridad a la decisión de primera instancia, VILMA ESPERANZA RODRÍGUEZ, en calidad de accionante, aportó varias pruebas para que fueran tenidas en cuenta en el trámite (F. 87-155 c.o.). PRETENSIONES Presentaron los accionantes como pretensiones: - Que se decreten las pruebas necesarias para determinar la situación familiar y social de las niñas menores de edad. - Se designe un nuevo funcionario del ICBF para adelantar el trámite, especialmente uno que sea imparcial. - Se expidan copias del proceso administrativo ante el ICBF, y que se suspenda este hasta tanto no se decida la tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 250001102000201800827 01 - Revocar el fallo proferido por el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Girardot. - Dejar sin efecto la Resolución Nº24 emitida el 24 de julio de 2018, emitida por el ICBF.
- Vincular a la Directora General del ICBF, JULIANA PUNGILUPPI.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a los vinculados y accionados se pronunciaron así: 1.- El Juzgado 1 de Familia de Girardot indicó que conoció del proceso de homologación de la decisión de adoptabilidad de dos menores de edad, el cual terminó con la sentencia de homologación de la resolución Nº241 del 26 de julio de 2018, la cual fue tomada con total respeto de los derechos de las partes e intervinientes (F. 24-25 c.o.). Resaltó que los accionantes ya habían presentado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente en primera instancia. Finalmente, dijo que en el caso no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a la tutela en contra de providencias judiciales. 2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el procedimiento se realizó con apego a la Ley, y que los actos administrativos gozaban de una presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por los accionantes (F. 27-31 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 250001102000201800827 01 En el caso concreto no se cumplió con el requisito genérico de la subsidiariedad, los accionantes no demostraron en su escrito la inexistencia de otros mecanismos idóneos para proteger los derechos que consideraron vulnerados, asimismo, no aportaron pruebas para sustentar sus afirmaciones, a lo cual estaban obligados en virtud del principio de carga dinámica de la prueba. Finalmente, aportó la sentencia de tutela emitida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, cuya accionante fue la señora VILMA ESPERANZA RODRIGUEZ, la cual fue presentada en contra del ICBF y otros. 3.- La Regional Cundinamarca, Centro Zona Girardot, del ICBF dijo que en el procedimiento administrativo de adoptabilidad de los menores de edad se recaudaron todas las pruebas necesarias, llegando a citar a una de las accionantes, VILMA ESPERANZA RODRÍGUEZ, quien prefirió no rendir declaración teniendo en cuenta que se encontraba alterada (F. 33-36 c.o.). Resaltó que las menores de edad se vieron involucradas en un incendio el 16 de enero de 2018, el cual probablemente fue generado por el hecho que se encontraban solas, faltando el cuidado de un adulto responsable, relató que en el proceso se concluyó sobre la familia de las niñas, concluyendo que ésta tenía un impacto negativo en su desarrollo, y al no tener familia extensa que se hubiera hecho presente en el trámite, como sí ocurrió con el menor de edad varón, no fue posible
darles el mismo tratamiento. República de Colombia Rama Judicial
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 11 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, resolvió NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por los accionantes (F. 54-75 c.o.). Afirmó, respecto de la resolución administrativa tomada por el ICBF, que, contra esta, y por los mismos hechos, ya se había presentado una acción de tutela, la cual tenía un pronunciamiento en primera instancia, lo cual impedía que existiera un conocimiento de fondo por parte de otro Juez Constitucional. Respecto de la decisión tomada por el Juez accionado, manifestó que la remisión del proceso a éste fue un mecanismo de control de la decisión administrativa ante el disenso de los accionantes, y el proceso ante este fallador se llevó con normalidad, siendo su decisión argumentada, ponderada y carente de defectos que pudieran motivar una tutela, los cuales, por demás, no fueron demostrados por los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia, el 13 de septiembre de 2018, se presentó impugnación por parte de los accionantes, quienes manifestaron que se habían enviado diferentes pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta por la primera
instancia en su decisión (F. 156 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Narraron que las pruebas allegadas dieron cuenta que las niñas contaban con una familia extensa que no fue tenida en cuenta en la providencia accionada, por ello era necesario revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las peticiones de la acción. Posteriormente, el mismo 13 de septiembre de 2018, se recibió escrito adicional de impugnación firmado por VILMA ESPERANZA RODRÍGUEZ POSADA, en el cual adiciona la sustentación del recurso antes relacionado (F. 161-168 c.o.). Manifestó la apelante que existe una familia extensa de las menores de edad la cual pudo hacerse cargo de éstas, lo cual no fue tenido en cuenta en el trámite ante la Defensora de Familia, porque antes de recibir las pruebas correspondientes envió el proceso ante el Juzgado accionado. Dijo que el interés superior del menor debía primar, siendo éste que las menores fueran entregadas a su familia, de la cual fueron removidas por una decisión que no tuvo en cuenta el material probatorio y fue tomada de manera vengativa por parte de la Defensora de Familia, la cual fue denunciada penalmente por la apelante. Expuso que en los diferentes trámites fueron violentados sus derechos pues las pruebas tenidas en cuenta en éstos fueron falsas o manipuladas, y no se tuvieron en cuenta elementos que la accionante quiso o pudo aportar, que demostraban la
existencia de una familia extensa de las niñas.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201800827 01 1.- El 20 de septiembre de 2018 se recibió el proceso en esta Superioridad con el fin de resolver la segunda instancia (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 20 de septiembre de 2018 fue asignado a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 21 de septiembre de 2018, arribó a este Despacho. (F. 4. C.2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201800827 01 la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Cuestión preliminar: la posible temeridad de los accionantes La primera instancia puso de presente que una de las accionantes había iniciado una acción de tutela en contra del ICBF, dirigida en contra del procedimiento administrativo y la Resolución emitida dentro del caso de las dos menores, por lo que procede la Sala a valorar si esta situación corresponde a la temeridad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)” La temeridad es una consecuencia jurídica del actuar de mala fe del accionante, quien pretende el reconocimiento o protección a su derecho a toda cosa, incluso si esto implica engañar a la administración de justicia. Respecto de esta figura, la Honorable Corte Constitucional dijo recientemente: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201800827 01 “(…) la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.”2 Como se observa, no basta con que la tutela presentada tenga una identidad de partes, hechos y pretensiones con una ya impetrada con anterioridad, sino que es necesario que esta segunda acción se haya buscado con mala fe. En el caso sub-examine, no se concluye que este elemento de la temeridad esté presente en el actuar de los accionantes, quienes, se considera, pudieron haber acudido a una segunda tutela producto del desconocimiento propio de quienes no están versados en la profesión jurídica.
Así las cosas, no es posible considerar que en el caso se dio la temeridad, y por lo tanto esta Corporación no rechazará la acción, ni notificará a los Jueces del otro procedimiento de tutela para que se aplique la consecuencia jurídica de esta figura. Sin embargo, esto no quiere decir que esta Sala se encuentra habilitada para pronunciarse sobre los hechos ya reclamados en la otra acción de tutela, ya que, como lo indica la misma sentencia antes citada: “Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta 2 Sentencia T-162 de 2018. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201800827 01 de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, ‘propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho’. En tales casos, ‘si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante’.”3 Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón a la primera instancia en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre lo relacionado con el proceso administrativo seguido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como
sobre la Resolución que le puso fin, por cuanto en efecto ya fue presentada una acción de tutela en contra de éstos. Es así como existe una acción de tutela resuelta en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en el cual, a diferencia de lo afirmado por los apelantes, sí se atacó la legalidad del procedimiento llevado a cabo ante el ICBF, como se desprende de la sentencia emitida: “Para el Juzgado, la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal de Girardot, ha observado el debido proceso en la actuación que adelantó, para verificar si estaban siendo vulnerados, inobservados o amenazados los derechos de los menores (…), la cual concluyó con el restablecimiento de los derechos de los mencionados menores, decisión a la cual se opuso Vilma Esperanza Rodríguez Posada, razón por la cual el expediente fue remitido y repartidos al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, quien deberá homologar la resolución de adoptabilidad de las mencionadas niñas…”. 3 Sentencia T-162 de 2018. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Adicionalmente, de lo citado se concluyó que esa tutela fue interpuesta antes de la emisión de la sentencia por parte del Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Girardot, en contraposición con lo afirmado por los apelantes en su recurso.
Esa tutela fue interpuesta por uno de los mismos accionantes de la presente acción, por los mismos hechos, relacionados con el procedimiento adelantado ante el ICBF que terminó con la Resolución de adoptabilidad de dos menores, y con las mismas pretensiones, anular esa Resolución producto de una presunta violación al debido proceso. Si bien el fallo emitido durante ese procedimiento fue anulado en segunda instancia, por una indebida integración del contradictorio, esto no quiere decir que esta Superioridad está habilitada para conocer del trámite administrativo ante el ICBF, porque precisamente el efecto de la nulidad es que deba integrarse el contradictorio de manera completa y se vuelva a fallar la acción constitucional. Por lo anteriormente expuesto, la Sala, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se pronunciará respecto del procedimiento ante el ICBF ni sobre la resolución que le puso fin, realizando el estudio solo sobre la sentencia emitida por el Juzgado 1 de Familia de Girardot. Caso Concreto En lo relacionado con la sentencia accionada, la tutela contra providencias judiciales debe estar acompañada de una serie de requisitos, generales y específicos, que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201800827 01 tienen como objetivo asegurar que el Juez constitucional solo pueda inmiscuirse en la autonomía judicial en ciertas circunstancias excepcionales que lo hacen imperioso. Los generales han sido enumerados de la siguiente manera:
“1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
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6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”4
En el presente caso se observó que concurren a la acción la totalidad de los aspectos generales decantados por la jurisprudencia, como se describe a continuación:
1. Se trata de un asunto con relevancia constitucional, el cual atañe el debido proceso en una actuación que compromete los derechos de menores de edad y su declaración de adoptabilidad.
2. Los accionantes se opusieron a la declaración de adoptabilidad durante todo el
procedimiento administrativo, no pudiendo interponer recursos ante la decisión del Juez accionado por cuanto se trató de una determinación tomada en única instancia, de conformidad con el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia.
3. Se observó que en el caso se cumplió con la inmediatez, interponiendo la tutela poco tiempo después de la sentencia accionada.
4. Se trató de una irregularidad por cuanto, si se admitió la argumentación del accionante, tuvo incidencia en la sentencia, pues la no recepción y posterior valoración de ciertas declaraciones implicó la consideración del Juez de Familia referente a que las menores de edad no podían ser dejadas bajo la custodia de su familia extensa. 4 Sentencia T-117 de 2013. Corte Constitucional.
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5. Se identificaron en la acción los hechos y los derechos afectados.
6. No se trató de una sentencia de tutela.
La presencia de estos requisitos genéricos habilitó a la Sala a estudiar el fondo de la decisión, con el fin de determinar si respecto de esta existe algún defecto que pueda motivar su anulación, como en efecto lo solicitan los accionantes. Si bien en la acción de tutela no se identificó el defecto específico de la sentencia accionada, es claro a través de las apelaciones interpuestas que el disenso radicó en la consideración que en efecto sí existió familia extensa de las menores que podían
hacerse cargo de éstas, situación que no fue valorada por el Juzgado accionado. Esto sería propio de un defecto fáctico, porque, según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, los problemas relacionados con la suficiencia y valoración de las pruebas deben ser tramitados a través de este defecto. La sentencia T-419 de 2011 ha indicado que este defecto “(…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” República de Colombia Rama Judicial
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En la misma providencia se indicó que la tutela sólo resulta procedente en la medida que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. Adicionalmente, en este contexto, la Corte Constitucional en sentencia T-309 de 2016, recogiendo los parámetros planteados desde la sentencia T-117 de 2013, señaló: “Que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria, o por la negación o no valoración de la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser; (ii) una acción positiva, la cual se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no debió admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”. Descendiendo al caso concreto, se apreció que los accionantes relacionan una falta de práctica y decreto de pruebas conducentes, por cuanto no se recibieron ni se tuvieron en cuenta las versiones de diferentes personas cuyas declaraciones juradas fueron anexadas a la presente actuación. República de Colombia Rama Judicial
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Al respecto, debe indicarse que el procedimiento de tutela no puede servir para
subsanar los errores y omisiones que las partes e intervinientes cometieron en el marco de un proceso, incluso si esos errores hubieran tenido la posibilidad de cambiar el resultado del procedimiento. Así las cosas, se evidenció que los accionantes fueron debidamente notificados de la iniciación del proceso administrativo, tuvieron la oportunidad de designar un abogado para su representación, como en efecto uno de ellos hizo. Asimismo, se asumió que los terceros, interesados y familia extensa de las niñas fueron citados y emplazados, pudiendo acercarse al trámite en la debida oportunidad procesal. Los accionantes contaron con amplias oportunidades para desvirtuar lo que a través de múltiples, extensas y suficientes pruebas consideró demostrado el Juzgado accionado, que las menores de edad se encontraban en una situación de abandono y mala influencia, al punto que hizo recomendable e imperioso la imposición de la medida de protección consistente en la entrega en adopción. En igual sentido, implicó que la familia extensa y terceros tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del procedimiento, como en efecto acaeció con el menor de edad varón, omisión por parte de éstos que conllevó al funcionario Judicial a la afirmación respecto a la inexistencia de familia extensa que pudieran hacerse cargo del cuidado personal de las niñas. En este orden de ideas, lejos de configurarse un defecto fáctico, se observó que el Juez de Primera instancia obró de conformidad con las pruebas allegadas en debida forma al expediente, las cuales en todo soportan su interpretación de los hechos; sin República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201800827 01 que se dejara de practicar pruebas en torno a la familia extensa, a quien, encontrándose notificada por emplazamiento, le correspondió acudir al procedimiento, como en efecto se logró con el niño. Por esto, si bien al trámite de tutela se allegaron varias declaraciones juradas, ellas no pueden surtir efecto para pretender revocar una decisión que no las pudo tener en cuenta producto de la negligencia o desinterés de quienes debieron aportarlas, porque de lo contrario sería permitir que los actores subsanaran sus yerros procesales a través del mecanismo de la tutela. En lo relacionado con el interés superior de las menores, es verdad que debe primar, sin embargo, hacerlo valer es precisamente lo que se buscó con la decisión del Juez accionado, porque con ésto se pretendió sacarlas del contexto tóxico en el que convivieron durante años. Al respecto, si bien es posible que las niñas hayan expresado su deseo de quedarse con su familia extensa, esto no implicó que automáticamente deba cumplirse su pedido, porque debía valorarse por intermedio de los expertos si esto era viable y recomendable para las niñas, lo cual no fue posible producto de la ya relacionada falta de comparecencia de sus familiares al trámite. En definitiva, lo que obra en el plenario contradijo lo afirmado
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