CSDJ - F25000110200020190022801ADJUNTA20201029095731-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020190022801ADJUNTA20201029095731-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 250001102000201900228 01 Aprobado en Acta No 95 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el investigado Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, contra la decisión adoptada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, efectuada el día 1º de septiembre de 2020, mediante la cual negó el decreto de una prueba. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa-Cundinamarca el 11 de octubre de 2018, emitida dentro del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Andrea Milena Pinzón Barrantes contra Jorge Enrique Gaitán Medina bajo el radicado No 201700305, por las presuntas irregularidades ocurridas el 27 de julio y 1º de octubre de 2018, por parte del profesional del derecho Jorge Mario Gaitán Quimbayo, al tener un comportamiento grosero con los funcionarios de despacho. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Con la compulsa se allegó copia del informe rendido por Gloria Elena Barragán, Jairo Ricardo Pinzón y Nohora Clemencia Campos funcionarios del despacho los días 27 de julio y 1 de octubre de 2018.
CONDICIÓN DEL INVESTIGADO Se acreditó la calidad de abogado de Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, identificado con cédula de ciudadanía número 19178560, portador de la tarjeta profesional número 45919 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.1 ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 28 de octubre de 2019, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo hasta este momento procesal en dos sesiones los días 14 de julio de 2020 y 1 de septiembre de 2020, en la última data se escuchó en ampliación de versión libre y se negó la prueba documental, igualmente ocurrieron las siguientes actuaciones procesales: 1 Fl. 7-8 del c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Versión Libre Señaló el abogado que las dificultades con los funcionarios del juzgado de familia de la Mesa, están relacionadas con que no le dejaron ver el expediente, donde representaba a su hijo quien era el demandado.
Hizo un recuento procesal de las actuaciones realizadas, y los diferentes mecanismos utilizados para defender a su descendiente. Indicó que su hijo y él son “víctimas” de las actuaciones del Juzgado que compulsó copias, pues “por ellos mi hijo quebró económicamente”. Aclaró que ha tenido muchas “provocaciones” de los funcionarios del juzgado, sin especificar la situación fáctica. Pruebas allegadas y decretadas Se allegó por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa-Cundinamarca el proceso ejecutivo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial No. 201700305 de Andrea Milena Pinzón Benavides contra Jorge Mario Gaitán Medina. El 1º de septiembre de 2020 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado amplió su versión libre, en la cual señaló que, en los años de carrera profesional es la primera vez que tiene problemas con un despacho judicial. Indicó en orden cronológico las actuaciones que realizó en el juzgado promiscuo de familia cuando defendió a su hijo (demandado); añadió que desde el primer momento le negaron el acceso al expediente, pues no le entregaron el cuaderno de medidas cautelares y al solicitarlo le manifestaron que “no se podía mostrar porque era una
reserva”, por lo que solicitó hablar con la juez “pero ella a todo grito le dijo a los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS funcionarios que no atendía a ningún abogado, y que hiciera lo que quisiera”; comentó que radicó un memorial donde exponía su desacuerdo por no haberle entregado el expediente completo.
Argumentó que después presentó recurso de reposición contra el auto que decretó las medidas cautelares, pues es “un auto fantasma porque nunca lo vi”, y señaló que el juzgado negó la petición, por lo que su defendido interpuso tutela por violación al debido proceso y derecho de defensa. Adujo que la tutela fue fallada a favor de su hijo, al haberse incurrido en una vía de hecho, y se ordenó al Juzgado el acceso al cuaderno de medidas cautelares. Dijo que desde el primer día 28 de julio de 2017 que asumió la defensa de su hijo, ha sido objeto de provocaciones por parte de los funcionarios del juzgado y la juez. Una vez culminada la intervención del investigado, el seccional de instancia señaló que era el momento procesal para la solicitud de pruebas, motivo por el cual la representante del Ministerio Público y el abogado, peticionaron: Ministerio Público: Solicitó recepcionar los testimonios de los funcionarios del
Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, entre ellos: Jairo Ricardo Pinzón, Nora Clemencia Campos, Gloria Helena Barragán y Constanza Hernández, porque verificaron los sucesos ocurridos con el abogado -Se accedió.
Investigado: 1. Solicitó copias del proceso de liquidación de la sociedad conyugal bajo el radicado No 2020-00128 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de La MesaNegó.
2. Pidió el expediente de violencia intrafamiliar tramitado en la Comisaria de Familia, y la segunda instancia tramitado en el Juzgado de Familia de La Mesa, bajo el
Radicado No 2018-406Negó.
3. Requirió recepcionar declaración a Jorge Mario Gaitán Medina. -Se accedió.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada sustanciadora, negó la primera y segunda pruebas solicitadas por el investigado y referidas anteriormente, al considerar que resultaban ser impertinentes, porque no tienen relación directa con los hechos materia de investigación, en este caso la compulsa de copias.
Estimó el Seccional de Instancia de manera general que acorde a las anteriores pruebas que fueron solicitadas por el profesional del derecho, lo procedente es que las mismas sean negadas, al ser inconducentes e impertinentes, en cuanto el
proceso de violencia intrafamiliar no conduce a determinar el objeto de investigación que cursa. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado interpuso recurso de apelación frente a la negativa de la prueba relacionada con el proceso de violencia intrafamiliar de la Comisaria de Familia, pues aseguró que en el mismo se pueden ver las “retaliaciones, malversaciones, provocaciones” por parte del juzgado que compulsó copias. La Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a la negativa de la práctica de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del
Abogado. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los
aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, porque no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2
Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los investigados o sus apoderados están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los
recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertinencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar
la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, es claro que el recurso de alzada impetrado por el investigado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1º de septiembre de 2020, contra la determinación de negar la práctica de prueba por él solicitada, relacionada con el proceso de violencia intrafamiliar tramitado en la Comisaria de Familia de La MesaCundinamarca; prueba que fue negada por el seccional de instancia al considerarla impertinente, motivo por el cual corresponde su estudio a esta Colegiatura, no sin antes señalar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, atendiendo la índole de los hechos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. Contrario sensu, el concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte
Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse.
Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la
pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente4: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” 4 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Para que la Sala A quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las
pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba, relacionada con solicitar a la comisaria de familia de La Mesa el proceso de violencia intrafamiliar donde se interpuso una medida de protección al señor Jorge Mario Gaitán Medina, con el fin de verificar los malos tratos por parte de los funcionarios del despacho que compulsó copias. Como hemos venido de relacionar, esta actuación se originó por compulsa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La MesaCundinamarca, dentro del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Andrea Milena Pinzón Barrantes contra Jorge Mario Gaitán Medina bajo el radicado No 201700305, por las presuntas irregularidades ocurridas el 27 de julio y 1º de octubre de 2018, en razón del comportamiento grosero con los funcionarios del despacho, por parte del abogado quien era apoderado de la parte demandada. El anterior recuento procesal, para indicar que la prueba solicitada por el investigado, no es pertinente al tenerse en cuenta que la misma no probaría los hechos objeto de
la investigación, pues las piezas del proceso de violencia intrafamiliar, no es una prueba documental necesaria que confirme o desvirtúe una presunta actuación disciplinaria por el profesional referente a una posible falta disciplinaria. Además, debe indicarse que aquí se investiga la actuación del abogado dentro de unas circunstancias de tiempo modo y lugar, como son las ocurridas los días 27 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS julio y 1º de octubre de 2018 en las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, por los presuntos malos tratos de los funcionarios del despacho, por lo que no resulta útil solicitar un proceso para verificar comportamiento de la Juez que compulsó copias, quien no es investigado en este proceso disciplinario.
Por consiguiente, la actuación judicial solicitada por el investigado es impertinente, en el sentido que aquí se está investigado es la situación fáctica planteada por el la juez que compulsó copias. De modo que, evaluar un proceso de violencia intrafamiliar, para verificar posibles agresiones por parte de la juez, no se lograría determinar la formulación de cargos mediante la calificación o en su lugar eximirlo de toda responsabilidad disciplinaria alguna, situación que no se demostraría con la prueba solicitada por el investigado. Así las cosas, la prueba solicitada por el togado no presta ningún servicio a la
presente actuación, ni mucho menos contribuirán al convencimiento del A quo frente a la realidad de los hechos investigados, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada A quo, considera que el proceso de violencia intrafamiliar tramitado en la Comisaria de Familia de La Mesa, no cumple los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión apelada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1º de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1º de septiembre de 2020, por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual negó la práctica de prueba solicitada por el investigado Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen. TERCERO. - Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial