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CSDJ - F25000110200020190034301ADJUNTA20200215181142-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020190034301ADJUNTA20200215181142-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de la Sala No. 13 de la misma fecha Radicación No. 250001102000201900343 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 23 de Octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja en contra del abogado SERGIO CORREA JÁCOME. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor ARNOLD ARIZA ARIZA contra el abogado SERGIO CORREA JÁCOME, indicando que como abogado y administrador del Conjunto San Sebastián de Soacha no ha dado respuesta a las peticiones presentadas por residentes del mismo conjunto, vulnerando así su derecho de petición. El quejoso en el Recurso de Apelación interpuesto adiciona que el togado como Administrador del Conjunto Residencial, aprovechándose de su condición de abogado ha realizado actos fraudulentos de cartera, problemas de peleas, amenazas, arreglar respuestas o documentos, para

entorpecer tutelas, denuncias en fiscalías y estados de cartera, además de discriminación y agresión hacia el quejoso. 2.- Se acreditó la condición de abogado del inculpado SERGIO CORREA JÁCOME a través de la certificación No. 140831 de abril 5 de 2.019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 1.0101921068 y T.P. 288502. (Fl. 10 c.o.). DECISIÓN APELADA La Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) desestimó de plano la queja en contra del abogado SERGIO CORREA JACOME y ordenó archivar la actuación con fundamento en el artículo 68 de la ley 1123 de 2.007, por cuanto según el artículo 19 del Estatuto del Abogado sólo son destinatarios de dicha normatividad los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, lo cual implica que en la jurisdicción disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente. A renglón seguido insiste el A Quo, que si bien se acreditó la calidad de abogado del doctor SERGIO CORREA JACOME, ello no implica que sea sujeto disciplinable por ésta jurisdicción, en razón a que las presuntas

actuaciones asumidas por el citado profesional no guardan relación con el ejercicio de la profesión. Lo anterior a partir de la revisión de pruebas presentadas por el quejoso, tales como 4 escritos de petición dirigidos al Administrador del Conjunto Residencial San Sebastián de Soacha, así como la denuncia por el delito de abuso de confianza calificado por la pérdida de recibos de administración del 2.016 a 2.018; concluyéndose que los documentos anteriormente relacionados se dirigieron al Administrador del Conjunto Residencial, no evidenciándose que el mismo haya actuado como abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que si bien el abogado SERGIO CORREA JÁCOME no actúa como abogado en el conjunto, si utiliza el conocimiento de su profesión de abogado, para romper las leyes y Constitución, hasta el punto de agredirlo y discriminarlo continuamente; muy a pesar de ser abogado, se rehúsa a contestar derechos de petición relacionados con el Conjunto Residencial, ello con el fin de encubrir irregularidades de cartera del Conjunto, comportamientos que se adecúan a diversos numerales de los artículos 28, 30, 33, 35 y 38 de la ley 1123 de 2.007. Es importante mencionar que en el escrito por medio del cual se impuso el Recurso de Apelación, se proponen nuevas pruebas tales como: - Resolución de pensión (La cual no anexo) - Video - Cobros Jurídicos injustos y fraudulentos con la casa de abogados (Los cuales no anexo)

  • Medidas de protección hacia el señor Correa - Actas de Informes del Consejo de Administración del Conjunto Residencial San Sebastián sin las respectivas firmas (13 Folios) - Solicitud de estados de cuenta dirigida al Banco DAVIVIENDA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2. - De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de desestimar de plano la queja presentada. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor ARNOLD ARIZA ARIZA contra el abogado SERGIO CORREA JÁCOME señalando al respecto que el profesional denunciado como abogado y administrador del Conjunto San Sebastián del municipio de Soacha ha vulnerado los derechos del quejoso, en especial los consagrados en los artículos 13 y 23 de la C.N., al lanzar improperios y amenazas en su contra, así como al realizarle amenazas, a lo cual se suma la no respuesta oportuna de las peticiones que se le han presentado como Administrador del Conjunto Residencial. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 23 de octubre del 2019, resolvió Desestimar de Plano la queja presentada y además ordenar el Archivo de la Actuación. Ante la decisión del a quo, de Desestimar de plano la queja en contra del Abogado SERGIO CORREA JÁCOME, el quejoso presentó recurso de

apelación señalando al respecto que "El señor Sergio Correa, si bien no actúa como abogado en el conjunto, si utiliza el conocimiento de su profesión de abogado, para romper las leyes y Constitución....se la pasa diciendo que soy un enfermo y loco, que le caigo mal, ha intentado agredirme y me tiene amenazado. Me discrimina por mi estado de discapacidad, por lo cual el leguleyo; viola el artículo 13 de la constitución. Esto es una falta gravísima de la Ley 1223. A pesar de ser abogado, se rehúsa a contestar derechos de petición en los tiempos establecidos y con respuestas concretas. Solo para encubrir irregularidades en cartera del conjunto A muchos residentes del conjunto, le ha vulnerado el artículo 23 con dolo, aparte de los que le envié en las pruebas para que se le iniciara la investigación. El artículo 23 de la constitución es un derecho fundamental (Sic a lo transcrito). De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine el abogado SERGIO CORREA JÁCOME como Administrador del Conjunto Residencial San Sebastián de Soacha no actuó en el ejercicio de su profesión cumpliendo con misiones como la de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas. Es claro el contenido del artículo 19 de la ley 1123 de 2.007, al disponerse que sólo sean destinatarios del Estatuto Deontológico del Abogado, los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, lo cual

implica que no sólo debe concurrir la calidad de Abogado en el investigado sino que a partir de su calidad desarrolle labores propias de la Profesión. Para el caso en estudio, el mismo quejoso en el Recurso de Apelación, reconoce que el Abogado SERGIO CORREA JÁCOME no actúa como Abogado en el conjunto, pero afirma que este utiliza su conocimiento para cometer presuntas ilegalidades, queriéndose con ello forzar una calificación como sujeto activo del derecho disciplinario aplicado a los Abogados por medio de la ley 1123 de 2.007; es indudable que debe existir una relación funcional entre el Abogado y la actividad profesional desarrollada, pues de lo contrario la conducta del profesional merece otro tipo de reproche. Lo anterior nos lleva a remitirnos a la normatividad sobre propiedad horizontal en Colombia, en especial al artículo 50 de la ley 675 de 2.001, norma que preceptúa:

"DEL ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO O CONJUNTO.

ARTÍCULO 50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarías. Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa

leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal." Siendo así, es evidente que los hechos narrados por el quejoso en contra del profesional del derecho, implican una presunta responsabilidad del señor SERGIO CORREA JÁCOME como Administrador del Conjunto Residencial y no como Abogado, disponiéndose una responsabilidad por los perjuicios ocasionados con dolo o culpa leve o grave por el administrador en contra de la persona jurídica, propietarios o terceros. Igualmente el artículo 58 de la ley 675 de 2.001, dispone los mecanismos para la solución de algunos conflictos como los que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, tales como el Comité de Convivencia o mecanismos alternos de solución de conflictos, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, no haciendo alusión para la solución de este tipo de conflictos acudir al ejercicio de la acción disciplinaria prevista en el Ley 1123 de 2.007. En ese orden de ideas y con la seguridad de que el Abogado no es sujeto disciplinable para el caso, además de los mecanismos mencionados anteriormente, el quejoso ante la posible vulneración de sus derechos contaba con mecanismos como la Denuncia o presentación de querella de parte por la posible comisión de unas conductas delictivas o el ejercicio de acciones constitucionales si se cumplieren los requisitos para ejercer las

mismas. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el Abogado SERGIO CORREA JÁCOME no es Sujeto disciplinable, y por ende de conformidad al Estatuto Deontológico del Abogado era factible desestimar de plano la Queja y ordenar el Archivo de la Actuación, máxime cuando de las pruebas allegadas por el Quejoso, lo único que se demuestra es la realización de actividades propias de los Administradores de Conjuntos residenciales, las cuales son ajenas al ejercicio de la Abogacía, sin perjuicio de que las pruebas propuestas en el Recurso de Apelación a voces del artículo 88 de la ley 1123 de 2.007 resulten totalmente impertinentes para demostrar todo el catálogo de faltas disciplinarias denunciadas por el quejoso en contra del profesional del derecho. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 68 de la ley 1123 de 2.007: "La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario existe una causal objetiva de improcedibilidad" Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de desestimar de plano la queja en contra del abogado y ordenar el Archivo de la actuación, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de octubre del 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja en contra del abogado SERGIO CORREA JÁCOME y ordenar el ARCHIVO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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