CSDJ - F25000110200020190036601ADJUNTA20190905134125-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020190036601ADJUNTA20190905134125-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Caducidad Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 250001102000201900366-01 (16971-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual dispuso TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación 1 Magistrados integrantes de Sala, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (M.P.) y el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. disciplinaria en favor del doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ en su condición de JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ, por cuanto existe caducidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación disciplinaria se inició con base en queja presentada el 9 de abril de 2019 por la señora ADRIANA MARTÍNEZ
GIRALDO, quien indicó que instauró una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Chía, por haber emitido la Resolución No. 1624 del 18 de septiembre de 2012 donde se daba por terminado el nombramiento en provisionalidad de la denunciante. Relató la querellante, que por reparto correspondió dicha demanda al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ profiriendo sentencia el 13 de mayo de 2014 negando las pretensiones y por ende desconociendo el precedente jurisprudencial tanto horizontal como vertical, pues bajo similares hechos y pretensiones en proceso bajo el radicado No. 200800153 01 a la señora MARÍA OFELIA MORA BUITRAGO se le reconoció el reintegro y lo pagos adeudados. Por ende aseguró la señora ADRIANA MARTÍNEZ GIRALDO que el juez de conocimiento desconoció su derecho a la igualdad, perdiendo la oportunidad de permanecer en el cargo que ostentaba dentro de la Alcaldía Municipal de Chía. (fl. 1 – 9 c.o.). Junto con la queja anexó la querellante: Copia del Decreto No. 085 del 22 de enero de 2008, por medio del cual se efectuó su nombramiento. Copia del Acta de Posesión No. 036 del 23 de enero de 2008, donde se evidencia que fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo. Copia de la Resolución No. 1624 del 18 de septiembre de 2012
donde se desvincula a la quejosa y se reintegra a la señora MARIA OFELIA MORA BUITRAGO. Copia tanto del recurso de reposición como de la respuesta del mismo mediante Resolución No. 1963 del 26 de octubre de 2012. Copia de demanda instaurada siendo demandante la señora ADRIANA MARTÍNEZ GIRALDO contra el Municipio de Chía. Copia del fallo emitido por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ. (fl. 10 – 65 c.o.). 2.- Mediante informe secretarial del 3 de Mayo de 2019, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca DARLY BERNAL MAYORGA, pasó al despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR la presente actuación en contra del JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ. (fl. 69 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA En decisión interlocutoria del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra del doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, quien conoció de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora ADRIANA
MARTÍNEZ GIRALDO como JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
ZIPAQUIRÁ.
Lo anterior, al advertir el a quo que de las piezas probatorias arrimadas
al plenario disciplinario estableció que los hechos materia de investigación, se circunscriben a la presunta violación de los derechos fundamentales de la denunciante dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-00246, pues en su sentir el juez de conocimiento desconoció un precedente jurisprudencial respecto a sus pretensiones, ignorando las decisiones proferidas por los superiores funcionales, resolviéndose en su contra el 13 de mayo de 2014. Adicionalmente, recalcó la Juez Disciplinaria que la queja fue presentada el 11 de abril de 2019 e ingresó al despacho el 3 de mayo de 2019, por lo cual advirtió que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados hasta ese momento habían transcurrido más de los 5 años de que trata la norma enunciada, declarando la caducidad de la acción disciplinaria y por ende la terminación y el archivo de las diligencias. (fl. 70 – 74 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa presentó recurso de apelación el 20 de junio de 2019, en el cual aseveró que se debía tener en cuenta que la queja fue radicada el 9 de abril de 2019 y que el fallo proferido por el doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ fue hasta el 13 de mayo de 2014, es decir que para la época de radicación de la denuncia no habían pasado 5 años, siendo deber del despacho disciplinario emitir el
auto de apertura de la investigación disciplinaria antes del acaecimiento del fenómeno de la caducidad. (fl. 79 - 84 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue sometido a reparto el 24 de julio de 2019, siendo asignado a la Magistrada Sustanciadora, por lo cual mediante auto del 29 de julio de 2019, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- Notificación al agente del Ministerio Público de manera personal de fecha 6 de agosto de 2019 (fl. 8 del cuaderno de 2° instancia). 3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra los encartados por los mismos hechos (fl. 9 - 10 del cuaderno de 2° instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa contra de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra del CARLOS LEONEL BUITRAGO
CHAVEZ, quien funge como JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
ZIPAQUIRÁ.
Lo anterior, observa la Colegiatura que resulta evidente que en este caso particular la decisión de terminación debe confirmarse en razón al acontecer procesal observado y las piezas procesales allegadas al plenario, pues se tiene que al doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ le correspondió el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado No. 201300246, interpuesto por la señora ADRIANA MARTÍNEZ GIRALDO contra el Municipio de Chía, por lo cual mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, negó las pretensiones demanda. Sin embargo no fue sino hasta el 9 de abril de 2019, que la querellante decidió radicar ante la jurisdicción disciplinaria escrito manifestando su inconformidad respecto al proceder del juez administrativo, permitiéndose que su discrepancia con el doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ permaneciera en el tiempo por 5 años menos un mes y 4 días, lo cual por fuerza mayor al arribar las diligencias al seccional de instancia y al despacho asignado por reparto ya se había presentado una causal que impedía la apertura de la investigación al haber transcurrido más de cinco años por lo cual en favor de este funcionario operando el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, es preciso indicar que hasta la data 13 de mayo de 2014, el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-00246 estuvo bajo el conocimiento del JUEZ
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ y a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad para investigar disciplinariamente al denunciado, razón por la cual se ordenará la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la
presunta falta se consumó hasta el momento en que tuvo a cargo el sumario de autos, y en definitiva hasta que se resolvió el mismo a instancias del JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ, esto fue con la emisión de la sentencia del 13 de mayo de 2014, por lo que desde la última actuación se marca el tiempo de configuración del fenómeno de la caducidad. Debe destacarse que el proceso en segunda instancia fue repartido a la Magistrada que funge como ponente el 24 de Julio de 2019, momento para el cual no existía apertura formal de investigación contándose el término de caducidad para el disciplinado desde su última participación en el asunto de autos, con lo cual ha transcurrido más de cinco años, concretándose efectivamente que la acción disciplinaria caducó. En ese orden de ideas, como quiera que respecto de la actuación seguida en contra del doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, quien fungió como JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a confirmar la decisión de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca donde ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario, que a la letra
dicen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES En vista de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en cabeza de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR no realizó el auto de apertura de la investigación disciplinaria antes del 13 de mayo de 2019 pese a que la queja fue radicada el 9 de abril de 2019, y el plazo para dicha actuación es de 10 días, se ordena a través de Secretaría la expedición de copias para que se investigue la presunta mora en que pudo haber incurrido la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca donde ordenó TERMINAR EL
PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial comuníquesele a los disciplinados, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial