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CSDJ - F25000110200020190059701ADJUNTA20190903090901-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020190059701ADJUNTA20190903090901-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., 30 de agosto de 2019.

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201900597 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la providencia del 31 de julio de 2019, aprobada en Sala No. 52, de la misma data, a través de la cual se REVOCÓ el fallo de tutela de fecha 18 de octubre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor ALIRIO MOLINA SUSA y así mismo ordenó no compulsar copias al abogado OMAR FERNANDO CRUZ AMAYA, para en su lugar:  Declararla IMPROCEDENTE, conforme a la parte motiva de esta providencia.  Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones, ordenando compulsar copias al abogado OMAR FERNANDO CRUZ AMAYA ANTECEDENTES Los hechos origen a la presente actuación, Los resumió la primera instancia en los siguientes términos: 1 Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala integrada con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201900597 01

Referencia: Auto de Corrección “De acuerdo al libelo tutelar, se extracta lo siguiente: Que instauró proceso de pertenencia sobre el predio denominado “EL ZARZAL” ubicado en la vereda la playa del Municipio de Cabrera, el cual hace parte de otro de mayor extensión conocido como “EL PARADERO” el que fuera promovido ante el estado accionado, donde se determinó que debía demandar a herederos determinados, esto es a los señores Prospero y Armando Mican Rojas.

Que a la postre se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y como consecuencia se inadmitió la misma, ordenando subsanarla en un plazo perentorio de 5 días. Que el plazo venció y su apoderado, el abogado Omar Fernando Cruz Amaya, dejó vencer los términos, razón por la cual procedió el Despacho accionado a rechazar la demanda, decisión que cobro ejecutoria el 11 de enero de 2019. Que en virtud de lo anterior, peticionó: “(…)

1. Para evitar un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, pues soy un campesino colombiano a quien se le quiere despojar de mi tierra, se me ampare los derechos fundamentales a: debido proceso, por violación al derecho de defensa, en la modalidad de ausencia de la defensa técnica, así como también al precedente judicial.

2. Se deje sin valor y efecto, el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, el cual quedo

ejecutoriado el 11 de enero de 2019 y fuera proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Cabrera (Cundinamarca), en el proceso radicado con el No. 25120-40-89-001-2016-00064-00, contra el señor Elías Mican Clavijo (Q.E.P.D), herederos y terceros indeterminados.

3. Se conceda al accionante un plazo prudencial para efectuar reemplazo del abogado y remplazarlo por uno de confianza que atienda los requerimientos del juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Cabrera (Cundinamarca), en el proceso radicado con el No. 25120-40-89-001-2016-00064-00, contra el señor Elías Mican Clavijo (Q.E.P.D), herederos y terceros indeterminados.

4. Se vuelva a conceder el término de cinco (5) días hábiles para que el nuevo abogado del accionante, proceda a subsanar la demanda, en los términos requeridos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Cabrera

(Cundinamarca), en el proceso radicado con el No. 25120-40-89-001-2016-0006400, contra el señor Elías Mican Clavijo (Q.E.P.D), herederos y terceros indeterminados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201900597 01

Referencia: Auto de Corrección En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales 3

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Referencia: Auto de Corrección Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto En el sub examine revisado el expediente de marras en el numeral primero de la parte resolutiva, se REVOCÓ el fallo de tutela de fecha 18 de octubre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCÓ el fallo de tutela de fecha 18 de octubre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor ALIRIO MOLINA SUSA y así mismo ordenó no compulsar copias al abogado OMAR FERNANDO CRUZ AMAYA, para en su lugar: • Declararla IMPROCEDENTE, conforme a la parte motiva de esta providencia. • Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones, ordenando compulsar copias al abogado OMAR FERNANDO CRUZ AMAYA Ahora bien se advirtió que por error involuntario se citó el día 18 de octubre de 2018 como fecha mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió fallo de tutela. 4

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Referencia: Auto de Corrección Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido.

En torno a las correcciones de errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regula dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: . "(...). Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales de la parte resolutiva, el juez podrá de forma inmediata hacer el pronunciamiento que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la providencia del 31 de julio de 2019, aprobada en Sala No. 52, de la misma data, es que se debe proceder a enmendar y corregir la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 5

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Referencia: Auto de Corrección RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR en los apartes de la providencia del 31 de julio de 2019, aprobada en Sala No. 52 de la misma data en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 19 de junio de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor ALIRIO MOLINA SUSA y así mismo ordenó no compulsar copias al abogado OMAR FERNANDO

CRUZ AMAYA, para en su lugar:

 Declararla IMPROCEDENTE, conforme a la parte motiva de esta providencia.  Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones, ordenando compulsar copias al abogado OMAR FERNANDO CRUZ AMAYA SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala el 31 de julio de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 6

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Referencia: Auto de Corrección

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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