CSDJ - F25000110200020190080301ADJUNTA20201001113204-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020190080301ADJUNTA20201001113204-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 250001102000201900803-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 250001102000201900803-01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 12 de agosto de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS. 1 Decisión adoptada por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 250001102000201900803-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
HECHOS
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Justo Pastor Pedroza Barajas, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el togado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS, señalando al respecto que interpuso en el año 2016 una demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal contra la señora Inés Gómez Guerrero, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite judicial en el cual la demandada fue representada por el abogado disciplinable. Indicó que en la contestación de la demanda manifestó que él le propinaba maltratos físicos a su cliente y que le era infiel por lo cual le había trasmitido enfermedades de transmisión sexual, situación que violaba su privacidad por cuanto el abogado no tenía porqué hacerlas públicas, pues la historia clínica de su ex cónyuge era confidencial. Refirió que esta situación le había causado graves daños morales y sociales, pues era rechazado por la comunidad, por lo que solicitó que se le cancelara la tarjeta profesional al referido profesional del derecho y que también se le impusiera una multa.
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Radicado N° 250001102000201900803-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor JEFFERSON ARIAS
JIMÉNEZ RAMOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.183.799 y la Tarjeta Profesional de Abogada No. 229175, la cual se encuentra en estado VIGENTE. 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora procedió con la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de agosto de 2020. En dicho auto se ordenó solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, para que remitiera copia del proceso de divorcio identificado con el radicado No. 2016-00552. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 12 de agosto de 2020, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado y del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el doctor JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS rindió versión libre, señalando sobre los hechos materia de la queja que efectivamente representó a la señora Inés Gómez Guerrero en el proceso de divorcio en el cual fue demandada por el quejoso. Manifestó que su
cliente le contó que había descubierto que su esposo le era infiel por cuanto había resultado contagiada con enfermedades de transmisión sexual. Refirió que el señor Justo Pastor Pedroza fue quien le entregó a su cliente
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Radicado N° 250001102000201900803-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. el examen en donde le salió positiva la prueba para que empezara el tratamiento médico. Por esta razón incluyeron en la contestación de la demanda esa situación con el fin de demostrar la situación infidelidad.
Reiteró que ese examen médico llegó a sus manos a través de la señora Inés, quien le envió a su correo electrónico una declaración extra juicio juramentada ratificando esa versión. Por solicitud de la Magistrada sustanciadora, el disciplinado remitió la declaración extra juicio vía correo electrónico y la misma quedó debidamente incorporada al plenario. Manifestó que dentro del proceso de divorcio no hubo debate probatorio y que en la audiencia de manera privada con la Juez decidieron terminar su vínculo matrimonial de manera voluntaria, a través de la conciliación, sin que el contenido del expediente o del examen médico se hubiera revelado a personas ajenas al proceso. El agente del Ministerio Público realizó algunas preguntas sobre la conciliación a la que hizo referencia el disciplinado quien indicó que además de ese trámite también defendía a la señora Inés Gómez
Guerrero en otros procesos en los que había sido demandada por el quejoso Justo Pastor Pedroza Barajas, resaltando un proceso de simulación. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el
abogado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que en el presente asunto con la contestación de la demanda presentada por el abogado dentro del proceso de divorcio al que hizo referencia el quejoso, no se incurrió en comportamiento alguno merecedor del reproche disciplinario, pues en dicha contestación de ninguna manera se afectó la intimidad del querellante sino que se buscaba era darle al juzgado información que había recibido de su cliente, concretamente de situaciones de infidelidad que se habían presentado por parte del señor Justo Pastor Pedroza Barajas, lo cual
estaba totalmente relacionado con el asunto judicial materia de debate. Dejó constancia la Magistrada que al quejoso se le había remitido el link para la audiencia pero que no había comparecido. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar anticipadamente el procedimiento a favor del abogado encartado.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso presentó recurso de apelación señalando que a su juicio la actuación del disciplinado había sido antiética, puesto que se sostenía en lo narrado en su queja y que por ende solicitaba que fuera sancionado y multado por todos los perjuicios que le había causado a su vida profesional, familiar, social y laboral. Refirió que el encartado había actuado de mala fe. Manifestó que había tenido dificultades tecnológicas para conectarse a la audiencia con lo cual se había afectado su defensa. Reiteró que el inculpado había desconocido su derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Carta Política y que publicando su situación el mismo había sido seriamente afectado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Justo Pastor Pedroza Barajas, quien puso de presente las eventuales
irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el togado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS, señalando al respecto que interpuso en el año 2016 una demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal contra la señora Inés Gómez Guerrero, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite judicial en el cual la demandada fue representada por el abogado disciplinable. Indicó que en la contestación de la demanda manifestó que él
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. le propinaba maltratos físicos a su cliente y que le era infiel por lo cual le había trasmitido enfermedades de transmisión sexual, situación que violaba su privacidad por cuanto el abogado no tenía por qué hacerlas públicas, pues la historia clínica de su ex cónyuge era confidencial.
Refirió que esta situación le había causado graves daños morales y sociales, pues era rechazado por la comunidad, por lo que solicitó que se le cancelara la tarjeta profesional al referido profesional del derecho y que también se le impusiera una multa. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 12 de agosto de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS, al considerar que no había
cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el encartado había afectado su derecho a la intimidad. Hechas estas precisiones, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo estudio no se configuró falta disciplinaria alguna, pues el inculpado no actuó contrario a sus deberes funcionales.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En efecto, dentro del presente asunto el abogado se limitó a contestar una demanda de divorcio que el quejoso Justo Pastor Pedroza Barajas. Sobre esta situación, el disciplinado en su versión libre indicó que su cliente le contó que había descubierto que su esposo le era infiel por cuanto había resultado contagiada con enfermedades de transmisión sexual. Refirió que el señor Justo Pastor Pedroza fue quien le entregó a su cliente el examen en donde le salió positiva la prueba para que empezara el tratamiento médico. Por esta razón incluyeron en la contestación de la demanda esa situación con el fin de demostrar la situación infidelidad. Reiteró que ese examen médico llegó a sus manos a través de la señora Inés, quien le
envió a su correo electrónico una declaración extra juicio juramentada ratificando esa versión. Esa declaración extra juicio fue debidamente incorporada al plenario en donde la señora Inés Gómez manifestó que ella era quien se la había entregado al inculpado. Precisamente lo que este hizo fue utilizarla como mecanismo de defensa de su cliente en el referido proceso de divorcio, es decir, se trató de una estrategia profesional que bajo ninguna circunstancia puede ser censurada, ya que en ningún momento se afectó la intimidad del quejoso, pues esa situación no fue revelada por fuera del proceso por parte del encartado quien en todo momento guardó su secreto profesional. Así mismo, es importante resaltar que el quejoso manifestó en su versión libre y así se corroboró con las copia del proceso radicado bajo el No. 2016-00552, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
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Zipaquirá, que dentro del proceso de divorcio no hubo debate probatorio y que en la audiencia de las partes decidieron terminar su vínculo matrimonial de manera voluntaria, a través de la conciliación, sin que el contenido del expediente o del examen médico se hubiera revelado a personas ajenas al proceso. Por lo tanto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que
ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. A este respecto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por lo anterior, resulta preciso para esta Colegiatura indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Así pues, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por la
Magistrada de primera instancia, en relación con que los hechos denunciados por el quejoso no configuran ningún tipo de falta disciplinaria atribuible al abogado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS, motivo por el cual, se procederá a confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JEFFERSON ARIAS JIMÉNEZ RAMOS, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
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CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial