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CSDJ - F25000110200020190106801ADJUNTA20191031121818-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020190106801ADJUNTA20191031121818-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201901068 01 (17241-39) Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano WILLIAM

ALFONSO SÀNCHEZ ROJAS contra la PROCURADURÌA

PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 2 de septiembre de 2019, la Presidencia de esta Corporación remitió por competencia la acción de tutela enviada por el

señor WILLIAM ALFONSO SÀNCHEZ ROJAS contra la PROCURADURÌA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ, contentivo del escrito adiado 29 de agosto de 2019, para que le ampararan el derecho fundamental al debido proceso y conforme a ello se declarara “la invalidez de la providencia notificada en estrados el día 26 de junio de 2013 por flagrante violación a las normas sustanciales”. Para sustentar lo anterior, señaló que “la Procuraduría de Zipaquirá, en el proceso disciplinario 2010-02180, al aplicar una norma, específicamente el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, hace una afirmación tan sesgada que raya en la falsedad cuando desconoce el parágrafo primero de dicho artículo” Destacó lo siguiente: “… El tema es tan EVIDENTE que seré muy corto, en la decisión de la Procuraduría se lee: 1 Sala conformada por los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (M.P.) y JESÙS ANTONIO SILVA URRIAGO “Para esta Procuraduría no le asiste al disciplinado cuando asevera que sí podía hacer el citado nombramiento por cuanto la funcionaria PINEDA BELLO estaba inscrita en carrera administrativa, pues fíjese, en las normas señaladas como infringidas en el cargo endilgado al mismo, no admiten ninguna excepción, pues en las mimas taxativamente se señala lo siguiente” Para hacer extensivo el escrito basta señalar que, acto seguido a dicha frase, se transcribe de forma INCOMPLETA y no TEXTUAL,

por ello mismo, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, pues deliberadamente se omite la inclusión del parágrafo primero de la misma disposición. Ahora bien, la afirmación que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 NO CONTIENE EXCEPCIONES es burdamente falsa, por ello ni siquiera se realizó la transacción literal COMPLETA del artículo, pues simple y llanamente habría de haber trascrito la excepción que contempla el parágrafo de dicha norma que dice así: “Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa” Su señoría, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá primero negó las pruebas que el suscrito solicitó para demostrar que, precisamente, la actuación se hallaba en la excepción del parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y, como mediante recurso de apelación, fue obligada a recaudar dichas pruebas finalmente decide desconocer dicho precepto legal para poder imponer sanción… ” Para el actor, la entidad accionada “con tal desfachatez” manifestó que no existían excepciones en una norma jurídica que decía claramente “se exceptúan de lo previsto en este artículo…”, de ahí que el aquí demandante consideró arbitraria y caprichosa la decisión de la Procuraduría demandada, al no aplicar la norma en forma íntegra, es decir, desconociendo la excepción de la regla donde se encuadraba la actuación investigada. (fl. 17 a 22 c.o.). 2.- Sometida a reparto ante esta Corporación la anterior

documentación, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria resolvió remitir la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se surtiera el trámite de primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en los Autos de la Corte Constitucional Nos. 061 y 656 de 2018, 611 de 2017, 270 de 2015, 124 de 2009 (fl. 1 a 16 c.o.). 3.- En auto del 19 de septiembre de 2019, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento del asunto ordenando correrles traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la acción de amparo. (fl. 25 c.o.). 4.- La doctora Diana Marcela González Lamprea, Procuradora Provincial de Zipaquirá, presentó informe de fecha 20 de septiembre de 2019, para la defensa jurídica de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del proceso disciplinario radicado IUS -2010-21280 y IUCD-2010-584-222919, adelantado en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá contra WILLIAM ALFONSO SÀNCHEZ ROJAS en condición de ALCALDE MUNICIPAL DE TAUSA – CUNDINAMARCA para la vigencia 2008 a 2011. Además realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del

proceso disciplinario, indicando que desde el 26 de febrero de 2010 se inició indagación preliminar en la investigación seguida contra el señor Sánchez Rojas en condición de Alcalde Municipal de Tausa, por el escrito signado por el señor Héctor Raúl Domínguez, quien informó que el señor Alcalde nombró en comisión a la señora Nubia Consuelo Pineda Bello – Secretaría de la Personería Municipal de Tausa, para desempeñar el cargo de Secretaria de Desarrollo Social del Municipio, no obstante siendo ella compañera permanente del señor Jairo Santana, Presidente del Consejo del mismo Municipio. Relató que mediante auto del 4 de junio de 2010, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra del señor William Alfonso Sánchez, y que en el curso de dicha etapa recaudaron y practicaron pruebas; una vez culminó la etapa de pruebas ordenó el cierre de la investigación el 29 de junio de 2012 y mediante auto del 18 de diciembre siguiente, calificó la actuación ordenándose aplicar el procedimiento verbal y citar a audiencia al investigado conforme a lo dispuesto en el artículo 175 y siguientes del CDU, endilgándose el siguiente cargo: “… En su condición de Alcalde Municipal de Tausa, mediante Decreto No. 30 del 14 de julio de 2008 nombró en comisión a la señora NUBIA CONSUELO PINEDA BELLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.985.604 en el cargo de Secretaría de despacho (Desarrollo Social Código 020 Grado 03 Nivel Directivo) por un término de tres años contados a partir de la fecha del

citado decreto de nombramiento (14 de julio de 2008), a pesar de que la señora PINEDA BELLO (al momento de su nombramiento) era la compañera permanente del señor JAIRO ANTONIO SANTANA OBANDO quien para la citada vigencia 2008 se desempeñaba como Presidente del Consejo Municipal de la citada localidad de Tausa. Con la conducta anteriormente descrita, el citado burgomaestre SANCHEZ ROJAS pudo haber incurrido en la falta disciplinaria desconociendo presuntamente con su actuar en la siguiente normatividad, INCISO SEGUNDO DEL ARTÌCULO 292 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 49 DE LA LEY 617 DE 2000 el cual fue modificado por el ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 1148 DE 2007, PARÁGRAFO 3o. y NUMERAL 17 DEL ARTÌCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002…” La calificación de la falta la realizó de manera provisional como FALTA GRAVISIMA contemplada en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único y la imputación subjetiva se hizo a título de CULPA GRAVÍSIMA, por infracción a las normas del inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política, artículo 49 de la ley 617 de 2000 el cual fue modificado por el artículo primero de la Ley 1148 de 2007, parágrafo 3o. y numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 Adujo que en sesión del 19 de febrero de 2013, se dio inició a la audiencia pública en que se escuchó en versión libre al implicado, y en

ella solicitaron pruebas, algunas negadas por lo que se interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante auto del 19 de marzo siguiente, disponiendo confirmar parcialmente la decisión en el sentido de acceder a oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública para que allegara la inscripción en carrera administrativa de la señora Nubia Consuelo Pineda Bello y confirmar la negación de solicitar un concepto a esa misma entidad. En auto del 24 de abril de 2013, se señaló fecha para reanudación de audiencia el 3 de mayo de 2013, el 17 de mayo siguiente se reprogramo para el 24 de mayo de 2013 y en esa data se practicaron pruebas y se corrieron traslado para alegar de conclusión. Añadió que el 31 de mayo de 2013, el disciplinado presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que en síntesis manifestó no haber infringido las normas acusadas como violadas, afirmando que desconocía la relación de la señora Pineda con el señor Consejal Jairo Santana, destacando que la señora Pineda era funcionara de la Personería con derechos de carrera y que en tales condiciones no sería un nombramiento sino un traslado y que atribuía la presunta responsabilidad a la mencionada señora en tanto que a su juicio era ella quien debía conocer la situación de inhabilidad. Finalmente, hasta el 26 de junio de 2013, se dictó fallo de carácter sancionatorio con destitución e inhabilidad general de 12 años, el cual no fue recurrido, en tanto que el implicado tampoco compareció sin

justificación alguna. Hasta que el 5 de julio de 2013, el señor William Alfonso Sánchez Rojas, presentó solicitud de copias del proceso, las cuales fueron autorizadas con auto del 8 de julio de 2013, sin que desde entonces se hubiese conocido trámite alguno adelantado por el sancionado. Por lo anterior, deprecó la apoderada judicial de la accionada, que debían ser desestimadas las peticiones del accionante como quiera que no se daban los requisitos contemplados por el legislador para que procediera la presente acción de tutela. Así mismo, recordó el contenido y alcance del artículo 86 de la Carta Política, para destacar la subsidiaridad y excepcionalidad de la acción de tutela y de paso recordar que el sub judice, existen otros mecanismos de defensa judicial, como ante la Jurisdicción Administrativa; amén que el accionante pretende atacar una decisión disciplinaria 6 años y 3 meses después de proferida y no se advierte ningún tipo de perjuicios irremediable, lo que en manera alguna se subsume dentro de los presupuestos legales objetivos para la procedibilidad de la acción de tutela. (fl. 31 a 36 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió en decisión del 30 de septiembre de 2019, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS contra la

PROCURADURÌA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ.

Señaló el Seccional de instancia que el reclamo del actor es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular recalcaba la protección de derechos fundamentales al debido proceso del accionante, en el marco de un proceso disciplinario en el que se predicaba la eventual afectación del debido proceso y por ende la incursión en una vía de hecho por defecto fáctico y una presunta decisión sin motivación. En cuanto, al requisito de procedibilidad respecto del agotamiento de los recursos judiciales disponibles en el caso del aquí actor como allí enjuiciado, nunca se cumplió, pues la documental aportada demostró que ni siquiera recurrió el fallo emitido en su contra del que ahora predica la vulneración de sus derechos fundamentales y respecto del que pretende, por ésta vía constitucional, se declare su invalidez. En efecto, quedó evidenciado que la sentencia de primera instancia, como se señaló no fue recurrida por el actor, mucho menos agotó los mecanismos que pudieran haberse tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo y con ello poderse constituir el estándar que permitiera asumir como plenamente cumplido el presupuesto de subsidiaridad, para de esta suerte abrirle paso a la acción de tutela de que se ocupa en esta instancia. La Sala de Instancia, adujo que en lo que corresponde al principio de inmediatez, reiteró que la decisión no fue atacada en su momento de manera alguna y que ahora pretendía hacerlo por vía de tutela, decisión de fecha 26 de junio de 2013, es decir, hace más de seis (6) años, sin que se allegara ninguna justificación al respecto, resultando dicho término no razonable ni acorde con lo sentado por la jurisprudencia. Por

con consiguiente, no se cumplía los requisitos de subsidiaridad ni con el requerimiento de la inmediatez. En suma, señaló el a quo que al no acreditar acción u omisión alguna que vulnere derechos fundamentales del señor WILLIAM ALFONSO SÀNCHEZ ROJAS la acción de tutela se tornaba en improcedente. Por lo que no se superaba el test de procedibilidad de las tutelas que atacan sentencias judiciales- (fl. 46 a 59 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor WILLIAM ALFONSO SÀNCHEZ ROJAS por vía correo electrónico envió el 8 de octubre de 2019 y posteriormente radicado el escrito el 9 de octubre de 2019, impugnó la decisión del a quo, señalando que: “Así, frente al requisito de subsidiariedad ha manifestado la Corte que no es predicable cuando se evidencia que, a pesar de existir otros medios de defensa en el ordenamiento jurídico, estos no son realmente eficientes. Así las cosas, si se observa incluso por encima, las actuaciones del funcionario de la Procuraduría que dieron lugar a esta acción de tutela, es tan evidente la ausencia de imparcialidad que se puede asegurar, sin temor a error, que cualquier recurso habría sido ineficiente, no por carente de sustento sino por la arbitrariedad del funcionario. Igualmente, en relación con la inmediatez, debemos recordar, de entrada, que la Corte declaró inexequible la intención normativa de limitar en el tiempo la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, sea lo primero definir que

no hay un término exacto, preciso concreto, inexorable, para interponer la demanda. En este evento, el suscrito, al haber sido Alcalde en contra de mafias políticas podridas del municipio, fue objeto de una privación injusta de la libertad que tuvo que llegar hasta casación para que el máximo órgano de cierre dijera lo evidente: que había atipicidad objetiva en la conducta… Este es un caso muy grave: se negaron pruebas de forma caprichosa y se mintió de forma tan descarada, burda y evidente como para manifestar, sin sonrojarse, que una norma no tiene excepciones cuando el parágrafo primero de dicha norma, reza literalmente así: “Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa” (resaltado fuera del texto original) …” En consecuencia, solicitó se REVOCARA la providencia del 30 de septiembre de 2019 y, en su lugar, acceder al amparo deprecado (fl. 65 a 72 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, residualidad y subsidiariedad, entre

otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las

excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.

… “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término

legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le ampare su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso disciplinario de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, dentro del radicado No. 201002180, a efectos que se declare la invalidez de la providencia del 26 de junio de 2013, por flagrante 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. violación a normas sustanciales, al alegar la existencia de defectos fáctico, material o sustantivo, violatorios de sus derechos y principios constitucionales, con lo cual se tiene como cumplido el elemento de legitimación activa y pasiva, por cuanto tanto el actor como los accionados intervinieron en el proceso disciplinario de autos, superándose este aspecto de forma favorable para el conocimiento de

la acción de tutela. Con lo anterior, se da cumplimiento a lo contemplado al tenor del artículo 86 Constitucional, en el cual establece que cualquier persona podrá acudir a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siendo regulados esa legitimidad e interés en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso de estudio, la acción de amparo fue presentada por el señor WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, ejerciendo en su propia causa la petición de tutela, por lo cual se observa como superado este aspecto del test de procedibilidad. Ahora bien, en cuanto al elemento inmediatez, se tiene que la acción de amparo en primera instancia fue declarada improcedente al considerar el a quo que desde la fecha en que fue formulada la demanda de tutela, la decisión había sido emitida el 26 de junio de 2013 desde hace casi seis (6) años y debidamente comunicada al accionante, al tanto que una vez tuvo conocimiento de la decisión solo solicitó copias el día 5 de julio de 2013, con lo cual no resultaba razonable que se

hubiese formulado la petición de amparo el 29 de agosto de 2019, lo que tornaba en improcedente la petición de amparo (fl. 17 a 22 c.o.). Sobre el particular la Corte indicó en sentencia T 022 de 2017 que: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.”. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, como bien lo señaló el a quo, que la presente acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la misma no superaba el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto, el actor pretende controvertir la decisión y actuación desplegada por la entidad accionada contenidas en el proveído del 26 de junio de 2013, pues dicho fallo sancionó con destitución en el ejercicio de sus funciones como Alcalde de Tausa e inhabilidad general de doce (12) años, con lo que se tiene que a la fecha, ha transcurrido más de seis (6) años desde el momento en que le fue notificado en la misma

audiencia y no interpuso recurso alguno. Ahora bien, encuentra esta Corporación que al revisar el material probatorio allegado a la acción de amparo se observa que el actor tenía pleno conocimiento del fallo ya que el 5 de julio de 2013, solicitó copias del proceso, misma que fueron autorizadas por auto del 8 de julio de 2013, con lo cual se tiene que después de seis años el actor pretende reclamar la protección de sus derechos, ante una situación que tuvo la oportunidad los recursos de Ley, desvirtuando la naturaleza y finalidad de la acción de tutela. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, y como la actora ha permanecido por un lapso prolongado de tiempo sin acceder al reclamado

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