CSDJ - F25000110200020190115701ADJUNTA20191113163724-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020190115701ADJUNTA20191113163724-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 6 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 20001102000201901157 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo adiado 15 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante JHON FABIO MUÑOZ GONZALEZ, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Advierte la sala, que de las confusas situaciones fácticas expuestas por el accionante JHON FABIO MUÑOZ GONZALEZ en los escritos de tutela, se logra extraer lo siguiente: Refiere el tutelante que solicita la activación de las medidas cautelares con ocasión al proceso CUI No. 25 290 6000 657 2018 00570 que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá por el delito contemplado en los artículos 205 y 211 del C. de P.P. por acceso carnal agravado en el que se evidencia una serie inconsistencias procesales e irregularidades en el debido proceso y falencias presentadas ante la (i) Comisaria de
1 Sala conformada por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente) y LUCAS MONSALVO
CASTILLA.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela Familia, (ii) Inspección de Policía de Venecia Cundinamarca, (iii) Fiscal encargado de la acusación, (iv) Juez Penal Municipal de Pandi - Cundinamarca y, (v) abogados, toda vez que no hay fundamento alguno que corrobore la imputación que le realizaron y por el contrario tiene como demostrar su inocencia e indica poner en consideración el material probatorio. Acto seguido y con escrito posterior, indica que procede a sustentar, su demanda de acción de tutela, en la que solicita se le investigue por el delito realmente cometido y no el de una falsa acusación realizada por la demandante, quien lo acusa por acceso carnal violento agravado, en donde los entes investigadores han desconocido material probatorio contundente que demuestra su inocencia y favorabilidad como lo establece el artículo 29, 95 y 86 de la Constitución y solicita se le otorguen las alertas tempranas a la comisión encargada de vigilar las acciones de los jueces en Colombia; y hace una relación de unas presuntas pruebas que pone a consideración para demostrar situaciones contrarias a las acusaciones realizadas, por lo que ante las irregularidades que han generado las prenombradas instituciones, solicita no se permita la vulneración a cada uno de los participantes en su proceso.
Agregó no haber permitido le realizaran la reseña por parte de los agentes del CTI por haberle vulnerado el debido proceso, situación que puso de presente su apoderado en su momento, así como los agentes de la policía que procedieron con su captura quienes desconocen de la existencia del proceso que se lleva en la comisaria de familia, así que las imputaciones realizadas por la fiscalía son contrarias a la realidad. Por otra parte, indicó que su defensor de confianza le renunció al poder y abandonó el proceso, justo en la audiencia que podía confrontar las pruebas y pudo haber demostrado su inocencia y no lo realizó. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela Agregó, que después de 6 meses se encuentra en búsqueda de apoyo por parte de las entidades para evitar maniobras y vulneraciones a sus derechos constitucionales, fraudes procesales y judiciales en la acusación de un delito que jamás se consumó y del que da cuenta el material probatorio para demostrar la realidad de lo ocurrido. Aclara, que la señora Fanny Andrea Vargas presenta la comisión de los delitos por injuria, calumnia, falsa denuncia y testimonio y no obstante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA le acepta dichas irregularidades. Solicitó, se adelantaran las investigaciones disciplinarias a la Comisaria de Familia de Venecia junto con el Psicólogo e Inspector del mismo municipio y finaliza indicando que
acudió ante esta instancia para demostrar el mal procedimiento de la justicia administrativa colombiana. ACTUACIÓN PROCESAL En principio, la presente actuación correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante decisión del 09 de septiembre hogaño, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por competencia a prevención. Correspondió la sustanciación al Magistrado JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien, con auto de 30 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela por reunir los requisitos mínimos para su estudio y así mismo dispuso la vinculación oficiosa del doctor GILBERTO
QUINTERO TAMAYO.
Respuestas de la autoridad accionada 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela El doctor ROLANDO BERNAL SUAREZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, en relación a los hechos relacionados en la acción de tutela indicó que con ocasión al proceso radicado bajo el C.U.I 252 90 6000 657 2018 00570/ N.I. 2019-251 que por el delito de acceso carnal violento agravado, se adelanta contra JHON FABIO MUÑOZ GONZALEZ, se realizó audiencia preparatoria el 4 de octubre de 2019.
Resaltó que para el 26 de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi – Cundinamarca, en funciones de control de garantías, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Indicó que el 25 de abril se presentó el escrito de acusación y se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de junio hogaño, diligencia a la que asistió el Fiscal del caso, Ministerio Publico, la representante de la menor víctima y el defensor público, diligencia que se adelantó sin la presencia del acusado a quien se le libró la boleta de citación al centro carcelario, la defensa técnica advirtió que se encontraba enfermo y mediante escrito renunció a su derecho de asistir a la diligencia programada. Agregó que para el 13 de agosto, se había programado audiencia preparatoria, no obstante días antes, esto es, el 30 de julio, su defensor renunció al poder, por lo que en auto de 2 de agosto se dispuso comunicar la situación al encartado para que nombrara defensor que lo representara, no obstante al ser notificado y no proceder con el nombramiento de un defensor, se dispuso requerir a la defensoría pública para que designara un abogado, y esta recayó en el doctor Octavio Perdono Buenaventura, profesional que solicitó mediante escrito radicado el 10 de septiembre, copia del escrito de acusación, audios de las 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela audiencias llevadas a cabalidad en el proceso y así mismo se notificó de la fecha de la audiencia preparatoria. Señala que ante la imprecisión de los posibles derechos que dice el accionante encontrarse conculcados, como director del proceso no encuentra quebranto alguno, toda vez que el derecho al debido proceso y a la defensa siempre se le ha garantizado y si lo que pretende es una decisión pronta tendiente al desarrollo de un juicio que determine una presunta ausencia de responsabilidad, no corresponde al estadio procesal para ello, aunado al hecho que goza de presunción de inocencia hasta no ser vencido en juicio y aùn no se ha llevado a cabo a audiencia de medular de pruebas. . Refiere que si se considera acreedor de algún beneficio excarcelatorio, cuenta con las herramientas judiciales para acudir ante el Juez de la especialidad y competencia, debiendo prescindir de la vía excepcional de la tutela. Allegó como material probatorio, copias de las actas de audiencias, así como de los escritos presentados por el accionante, solicitando la negación del amparo constitucional invocado por el actor ante la inexistencia de la vulneración. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada del 15 de octubre de 2019, el Seccional de Instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos legales y judiciales para controvertir su demostración de inocencia por lo que
los jueces de tutela no están llamados a suplir la competencia de quienes tienen legalmente lo correspondiente, esto es, la jurisdicción ordinaria penal, donde se deben debatir las 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela situaciones expuestas en sede de tutela, por tratarse del escenario idóneo para su desarrollo. Empero, si se mostró inconforme con las diferentes decisiones que se han impartido dentro del proceso penal, solo procede la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando se incurre en vías de hecho tales como distanciamiento de la Ley , verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia o cuando se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento o que se imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad, sin que se observe ninguna situación irregular dentro del trámite penal adelantado, pues se le ha garantizado el acompañamiento de un defensor, goza de presunción de inocencia el accionante pues todavía no se ha determinado responsabilidad penal y el hecho de encontrarse privado de la libertad corresponde a la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías. De igual forma precisó, que de haberse presentado alguna situación irregular dentro de los trámites adelantados y al no contar con los elementos de prueba suficientes para abordar de fondo su análisis, corresponden a situaciones que deben subsanarse dentro del trámite propio del proceso penal a efectos de revisar y sanear lo correspondiente antes de proferir
el fallo definitivo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó realizando de igual forma confuso su escrito de apelación, pero en el que se logra extraer que (i) el accionado continua cometiendo errores pues los hechos que se presentaron en contra de la señora Fanny Andre Vargas ya que es totalmente falso que correspondan en contra de una menor de edad, pues la prenombrada es su cónyuge y tiene 34 años y así reposa en los documentos dentro del 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela proceso penal (ii) solicita se inicie una revisión frente a las actuaciones adelantadas por el juzgado pues su proceso se ha desarrollado con irregularidades que fueron sustentadas en el escrito de tutela y por ultimo indicó (iii) que no es cierto que se haya negado asistir a las audiencias y agregó que ha realizado solicitudes del informe ejecutivo en tres oportunidades y así como la mora injustificada en asignarle un defensor púbico que lo visite en el penal y corrobore la información necesaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia .
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los
fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al señor JHON FABIO MUÑOZ GONZALEZ, dentro del proceso penal CUI 25906000657201800570 que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá por el delito de acceso carnal agravado.
3. La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa Judiciales, salvo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se
establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” Pero como toda acción procesal, la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de los derechos fundamentales y el amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de
las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la existencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional. La Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005 resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso especifico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir de hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 11 (se omiten citas de la Corte). El Primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que, sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”. En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que deben cumplir el demandante según Sentencia C–590–2005:
1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
2. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
3. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
4. Ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
5. La parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y,
6. No se trate de fallos de tutela.
Test de Procedibilidad 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de
los derechos fundamentales. Es por ello que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si ha existido vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por parte de la accionada con ocasión a proceso CUI 252906000657201800570 que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá por el delito de Acceso Carnal Agravado. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que:
“(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)” . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable inminente, donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, toda vez que se observa que el proceso penal conforme a la documental que fue incorporada al
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela trámite constitucional, se ha adelantado las audiencias con el lleno de las garantías constitucionales, esto es con la asistencia de las partes y con la defensa del acusado, tal y como se relaciona a continuación:
- Acta de audiencias preliminares que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi – Cundinamarca, con la comparecencia del Fiscal, Defensor y el Indiciado hoy accionante; en el que se llevó a cabo la legalización de la captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2. ii. Acta de audiencia de formulación de acusación realizada el 10 de junio de 2019 en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, con la comparecencia del Fiscal, Ministerio Público, la Victima, el Defensor del acusado y en el que se extrae que no asistió el acusado al renunciar a su derecho a asistir, y señaló fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el 13 de agosto de 20193. iii. Acta de audiencia preparatoria fracasada con fecha 13 de agosto de 2019, no asistió ninguna de las partes y se dejó expresa constancia que el detenido renunció asistir y en el que se le comunicó que debía constituir apoderado en el término de tres (3) días
y así debía comunicarlo al Despacho Judicial , no obstante indicó que constituiría un defensor de confianza por lo que se le concedió tres días para que informara lo correspondiente o en su defecto se comunicaría y en ese mismo acto señalo fecha para audiencia preparatoria para el 4 de octubre de 2019. Así mismo se observa, que si bien una de las audiencias se adelantó sin la presencia del procesado, obedeció al escrito que allegó a través de su apoderado horas antes en la que manifestó “(…) respetuosamente manifestó a usted que renuncio a asistir a la audiencia de 2 Folios 53 a 56 cuaderno original 3 Folio 51 cuaderno original 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No.250001102000201901157 01 Impugnación de Fallo de Tutela formulación de acusación fijada para el día de hoy (…) desde luego asistirá mi apoderado (…)”4., así n el recurso de apelación haya insistido que esa situación fáctica no se presentó. Finalmente, también se trae a colación el material probatorio correspondiente a la defensa y las actuaciones adelantadas por el Juzgado:
- Renuncia de poder realizada por el doctor Gilberto Quintero Tamayo, radicado el 30 de julio de 20195. ii. Solicitud realizada por el actor el 12 de agosto, dirigida al Juzgado accionado en el que solicita no se realice la audiencia programada para el día siguiente (13 de agosto de 2019) , por motivos de salud que le han impedido suscribir un nuevo
poder6. iii. Notificación personal efectuada por el juzgado accionado al acusado, en el que le pone en conocimiento la decisión adoptada el 13 de agosto y el ql que le conceden el termino de tres días, para la designación de un abogado que lo represente re
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