CSDJ - F25000110200020190143901ADJUNTA20200520142756-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020190143901ADJUNTA20200520142756-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciseises (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201901439 01 (17402-39) Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 09 del 5 de febrero de 2020, en la cual se conoció la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ LOZANO, ex Alcalde del Municipio de Tabio – Cundinamarca -, contra las Procuradurías Regional de Cundinamarca y Provincial de Zipaquirá, al observar que en la parte resolutiva de la decisión, en el numeral segundo se señaló una fecha de la indagación preliminar que no corresponde. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ LOZANO, instauró acción de tutela contra las Procuradurías Regional de Cundinamarca y
Provincial de Zipaquirá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la intimidad, derecho al buen nombre y derechos políticos, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló el accionante que se emitieron sentencias sancionatorias en su contra, con destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años para desempeñar funciones públicas, por parte de las Procuradurías Regional de Cundinamarca y Provincial de Zipaquirá, sustentándolas con base en un video remitido por el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca y que fuese transmitido por el noticiero nacional RCN, señalándole una presunta participación en política durante el proceso electoral de elección de alcaldes para el periodo 2016-2019, habiéndose acreditado dentro del trámite disciplinario de autos que el mismo había sido creado por una fuente anónima, dentro de unas inmediación privadas y sin el consentimiento de quienes en el video aparecen, hecho que, en su concepto y a la luz de la jurisprudencia de los altos Tribunales se consideró una prueba ilegal violatoria al derecho fundamental a la intimidad, vulnerándose su derecho al debido proceso, al haber hecho uso de la misma de forma ilegal en el trámite disciplinario, afectándole su derecho de contradicción y de defensa técnica. Indicó, que con los efectos de los fallos disciplinarios comentados se le estarían vulnerando el derecho al buen nombre y al ejercicio pleno de sus derechos políticos, máxime atendiendo su trayectoria en el sector público. Agregó que dentro del proceso disciplinario IUS 2015-397053 se
aportaron más pruebas, pero estas no se analizaron al momento de tomar una decisión en primera y en segunda instancia, citando a modo de ejemplo el auto del 21 de enero de 2016, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Zipaquirá dispuso acumular la queja presentada por el señor Rubén Darío Acero García, donde afirmó que “el Alcalde Rodríguez Lozano apoyaba la candidatura de su exsecretaria de Gobierno Luz Elena Morales y que organizó reuniones y salidas para intentar influir en los electores”, poniendo el ejemplo de un paseo de navidad para 400 ancianos realizado el día 15 de octubre de 2015, viaje del cual se realizó interrogatorios a diferentes adultos mayores, estableciéndose de sus testimonios que en ningún momento él en su calidad de alcalde los constriño para votar en las elecciones a la Alcaldía 2016-2019, afirmando que estas pruebas aportadas y realizadas en legal forma se fueron desvaneciendo a lo largo del proceso disciplinario frente a otras pruebas ilegales que sí fueron determinantes para establecer de manera ilícita la sanción que se le impuso. Consideró el accionante que se le estaría generando un perjuicio irremediable, al no dársele las garantías, donde como consecuencia de los fallos disciplinarios que se encontraba involucrado, le estaban poniendo en peligro la carrera y trayectoria en el sector público, como servidor y en sus aspiraciones políticas. Para el actor se vulneró el debido proceso, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por parte de la Procuraduría Provincial, como quiera que no se respetó el
término de 6 meses previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para llevar a cabo la etapa de indagación preliminar, pues ésta se calificó pasados más de 2 años cuando se dispuso la apertura de investigación el 29 de junio de 2018, pese a que la indagación preliminar databa desde el 18 de diciembre de 2015. Sumado a lo cual, por auto del 9 de agosto de 2018, revocó el cierre de investigación ya declarado mediante auto del 18 de julio anterior, para señalar que el asunto debía adelantarse por el procedimiento verbal dada la falta por cual se adelantaba el proceso disciplinario, lo que, a juicio del aquí demandante, no resultaba procedente porque entonces no tenía dicha facultad. Agregó que, en el estudio del recurso de segunda instancia, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, obvió el trámite que se tiene previsto para el ejercicio de la notificación establecido en la Ley 734 de 2002, puesto que no envió la correspondiente citación para la notificación prevista para esta clase de decisiones, donde él como investigado se enteró de la decisión por las noticias que se transmiten en la página web de la Procuraduría, como figuró en la constancia de notificación anexo a la presente acción, de fecha 16 de octubre de 2019. Entretanto que, la fijación del edicto de notificación del fallo de segunda instancia se realizó con el nombre de otro investigado “Luis Efraín Fernández Otálora”, y con una fecha posterior al día que se notificó él, lo que a su modo de ver resultó improcedente y más aún cuando no se evidenció citación para la correspondiente notificación
de la decisión y por calendario no era posible fijar el edicto con una fecha que no se había causado, puesto que él se notificó el 16 de octubre de 2019 y ese mismo día ya estaba la fijación del edicto con fecha 17 de octubre de 2019. Consideró que las entidades accionadas vulneraron todos los derechos fundamentales invocados por él en la presente acción de tutela, y aun cuando reconoce la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para protegerlos, dice impetrarla como mecanismo transitorio, al resultar en su concepto, un perjuicio irremediable, por cuanto el medio de control dentro del proceso contencioso administrativo no permite de forma pronta, expedita y oportuna salvaguardar los derechos que dice le están siendo conculcados, sino que por el contrario se estaría poniendo en peligro la carrera y trayectoria como accionante en lo público, como servidor y en sus aspiraciones políticas. Por lo expuesto, pretende el actor que: Mediante la presente acción de tutela, se ordene a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias del 19 de julio y 3 de octubre de 2019, respectivamente y se tutelen los derechos fundamentales aquí invocados, para lo cual allegó copia de la actuación disciplinaria (Fls. 1 – 78 del c.o.) 2.- A través del auto de fecha 12 de noviembre de 2019, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura ordenó “Esta Jurisdicción avoca conocimiento; en
consecuencia, remítase en forma inmediata y por el medio más expedito a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para que, previo reparto, se surta el trámite en primera instancia.” (Fls. 80 – 93 del c.o.) 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ LOZANO contra las PROCURADURÍAS REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ. 3.- Esta Colegiatura entra a conocer en segunda instancia emitiendo fallo el 5 de febrero de 2020 donde se resolvió: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ LOZANO, ex Alcalde del Municipio de Tabio – Cundinamarca -, contra las Procuradurías Regional de Cundinamarca y Provincial de Zipaquirá, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y político de elegir y ser elegido, conforme a la parte
motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE ORDENA dejar sin valor y efecto el auto de indagación preliminar emitido el 18 de Diciembre de 2019 por parte de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ y REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para en su lugar, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para para rehacer la instrucción, emitiendo las ordenes respectivas en cuanto a las pruebas aportadas en el escrito de queja o denuncia, para que estas sean valoradas junto con las demás pruebas allegadas en debida forma a la actuación disciplinaria seguida contra el disciplinado, hoy actor. Se dejarán a salvo las pruebas recaudadas en debida forma, como se adujo en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTOENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 el Decreto 2591 de 1991. 4.- Mediante Constancia Secretarial del 10 de marzo de 2020, allegó por la Secretaria Judicial de esta Sala, se aportó oficio suscrito por el doctor RICARDO CAMACHO GARCÍA de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, donde solicitó aclarar la comunicación SJMCMG 08232 del 6 de marzo de 2020, donde se le estaba notificando la resolutiva de la providencia del 5 de febrero de 2020; de la siguiente manera: “…La solicitud de aclaración se presenta por cuanto el procedimiento
disciplinario adelantado contra OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ LOZANO, en el expediente IUS 2015-397053, no fue proferido auto de indagación preliminar el día 18 de diciembre de 2019, a la que se refiere su comunicación, en dicho procedimiento el auto de indagación preliminar fue de 18 de diciembre de 2015, el fallo de primera instancia fue el 19 de julio de 2019, y el de segunda instancia el día 03 de octubre de 2019…” 5.- Verificada la providencia se evidencia que, por error involuntario, en la providencia aprobada, en el resuelve en su numeral segundo se registró que se ordenaba dejar sin valor y efecto el auto de indagación preliminar emitido el “18 de diciembre de 2019” por parte de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y Regional de Cundinamarca, siendo el correcto “18 de diciembre de 2015”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que, en la parte resolutiva de la decisión referida, efectivamente se registró en el ordinal segundo se registró que se ordenaba dejar sin valor y efecto el auto de indagación preliminar emitido el “18 de diciembre de 2019” por parte de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y Regional de Cundinamarca, siendo el correcto “18 de diciembre de 2015”. Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro
advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección, máxime
cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, para que se proceda en forma correcta a dejar sin valor y efecto el auto de indagación preliminar emitido el 18 de diciembre de 2015, por parte de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ y REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para en su lugar, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para para rehacer la instrucción, emitiendo las ordenes respectivas en cuanto a las pruebas aportadas en el escrito de queja o denuncia, para que estas sean valoradas junto con las demás pruebas allegadas en debida forma a la actuación disciplinaria seguida contra el disciplinado, hoy actor. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte resolutiva de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 5 de febrero de 2020, aprobada según Acta de Sala No. 09, indicándose que su parte resolutiva numeral SEGUNDO quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO.- SE ORDENA dejar sin valor y efecto el auto de 18 de Diciembre de 2015 indagación preliminar emitido el por parte de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ y REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para en su lugar, en un término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para para rehacer la instrucción, emitiendo las ordenes respectivas en cuanto a las pruebas aportadas en el escrito de queja o denuncia, para que estas sean valoradas junto con las demás pruebas allegadas en debida forma a la actuación disciplinaria seguida contra el disciplinado, hoy actor. Se dejarán a salvo las pruebas recaudadas en debida forma, como se adujo en la parte motiva de esta providencia...” SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes de la presente providencia. Cumplido lo anterior, archívese las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta ALEJANDRO MEZA CARDALES Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial