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CSDJ - F25000110200020200003801ADJUNTA20200228073300-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020200003801ADJUNTA20200228073300-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 250011102000 202000038-01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 del 26 de febrero de 2020.- ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ANA SIXTA ESPINOSA DE SANDOVAL, actuando como agente oficioso de su hijo ELIÉCER

SANDOVAL ESPINOSA contra la FISCALÍA SECCIONAL DE CHOCONTÁ,

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MACHETA, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO

DE CHOCONTÁ, y el doctor MANUEL ANTONIO AMAYA BENAVIDES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA SIXTA ESPINOSA DE SANDOVAL, actuando como Agente Oficiosa de su hijo ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, principio de contradicción, falta de defensa técnica entre las audiencias de formulación de la imputación y el juicio

1 Integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 250011102000 202000038-01 oral, derecho a la retractación de la imputación y vicio de consentimiento por error, conculcados al parecer por la doctora Martha Esperanza Cristancho Salamanca, FISCAL SECCIONAL DE CHOCONTÁ, la doctora Santy Elena Villanueva Tamara, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MACHETA, y el doctor MANUEL ANTONIO AMAYA BENAVIDES, Defensor Público, y la doctora Ruth Emilse Cano Rojas,

JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ.

Afirma la accionante que el 26 de diciembre de 2016 (sic), siendo las 03:18 p.m., la Fiscalía General de la Nación del municipio de Macheta (Cundinamarca), a través de la funcionaria Claudia Susana Navarrete Quiroz, se recibió una denuncia interpuesta por la señora Luz Ángela Espinosa, quien, atendiendo a las aseveraciones de su madre Anunciación Garzón de Espinosa, relató que su hija había sido objeto de abuso sexual por parte de su padre, el señor Eliécer Sandoval Espinosa, por lo que el 24 de diciembre de 2016 (sic), en el Hospital San Martin de Torres del municipio de Chocontá (Cundinamarca), se realizó un peritaje en la

clínica forense a la menor ACSE de 9 años de edad, no encontrándose lesiones que ameritaran una incapacidad médico legal, así como también, los genitales infantiles sin trauma con eritema en región de labios mayores, himen integro, lo cual indicó que no había sido desflorado, realizándose además embalaje de prendas para estudios adicionales, para luego Medicina Legal concluir que declaraba todas las pruebas negativas. Señaló que el 19 de enero de 2017, se enviaron las muestras para el respectivo examen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, quienes, de las muestras tomadas del pantalón jean y el pantalón interior, detectaron supuestamente semen, no obstante, aseveró que Medicina Legal declaró que no existía semen en las prendas. República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO

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Narró que el 26 de febrero de 2017, la SIJIN de Chocontá (Cundinamarca) entrevistó a la señora Anunciación Garzón de Espinosa, abuela de la menor, para que manifestara respecto de los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2017 (sic) en su casa, sin embargo, indicó que "en ningún momento, se le tomó versión alguna. Ya que se trata de un hecho que no existió y tomo supuestamente como prueba".

Posteriormente, el 3 de octubre de 2017 (sic), el Juez Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca) impartió orden de captura contra el señor Eliécer Sandoval Espinoso, la cual se materializó el 9 de octubre de 2017, por lo que el 10 de octubre de 2017, a las 09:00 a.m., se hizo presente en el Juzgado Promiscuo de Macheta (Cundinamarca), el defensor público, doctor Manuel Antonio Amaya Benavides, para atender la defensa técnica del indiciado, adelantando la audiencia concentrada en poco más de tres horas, legalizando la orden de captura, e imputándole el delito de abuso sexual con menor de 14 años agravado, cargo que aceptó el indiciado, luego se le impuso medida de aseguramiento enviándolo a la Cárcel de Chocontá (Cundinamarca). En consecuencia, el 29 de noviembre de 2017, el Juez Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) profirió sentencia condenatoria en contra del señor ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, imponiéndose la pena principal de 12 años de prisión, por lo que el 6 de diciembre de 2017, su hijo otorgó Poder al doctor al doctor Oliverio Cárdenas Garzón, quien aceptó interponer recurso de apelación y adelantar los demás actos jurídicos y procesales a que hubiere lugar para la defensa de sus derechos. República de Colombia Rama Judicial 4

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Lo anterior, por cuanto la defensa técnica ofrecida por el defensor público, doctor Manuel Antonio Amaya Benavides no fue la más idónea, pues en la audiencia de formulación de imputación se limitó a una presencia formal, insensible, inmutable, y una vez le corrieron traslado de la carpeta por parte de la fiscalía, solo la observó por unos minutos y luego su disertación fue repetir en parte lo que la fiscalía ya le había comunicado al imputado, olvidando que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, establece unos deberes y atribuciones especiales para asumir una asesoría técnica, y cuando dicha asesoría no se presta, dejando de lado el ejercicio al derecho de la contradicción o se dejan de utilizar los mecanismos judiciales que moderan la afectación de los derechos del indiciado, se está afectando el derecho fundamental de la defensa técnica, además el doctor AMAYA no asistió a la audiencia de fallo condenatorio, porque nunca se interesó de examinar los hechos y pruebas que tenían en contra del indiciado. Aseveró que su hijo no fue asistido técnicamente por su defensor público desde el momento de la captura, pues la misma se dio el 9 de octubre de 2017 a las 04:30 p.m., y tan solo el día 10 de octubre de 2017 a las 09:00 a.m., hizo presencia ante el Juez Promiscuo Municipal de Chocontá (Cundinamarca), incumpliéndose así lo

establecido en el numeral 1° del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Aunado a que el indiciado no dispuso de tiempo razonable para preparar su defensa, pues las audiencias se iniciaron el 10 de octubre de 2017 a las 11:55 a.m., y, de acuerdo a la hora en que se presentó el defensor público, tan solo tuvo escasas tres horas para conocer el expediente y poder asesorar a su defendido, tiempo insuficiente para tener una asesoría diligente y acertada respecto de lo que estaba sucediendo, es decir, no se cumplió con el numeral 2, 3 y 7 del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que el profesional del derecho tan República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 250011102000 202000038-01 solo le informó a su prohijado que las pruebas lo condenaban por ese delito y no había nada más que aceptar cargos. Indicó que del audio de la audiencia, se evidencia que el defensor no le informó al indiciado que pruebas podría tener a su favor, o podía presentar para controvertir las utilizadas para condenarlo, y tampoco corroboró las probanzas que tenía en su poder la fiscalía, concluyendo así que no cumplió con una debida defensa técnica y mucho menos con su deber conforme a la ley, pues si bien el delito por el cual su hijo estaba siendo judicializado no tenía rebaja de pena, no se le permitió que más adelante controvirtiera los hechos y las pruebas, ni que presentara las que podía

tener a su favor, por lo que considera que su representante judicial lo ayudó a condenar en la audiencia de imputación. Agregó que el doctor Manuel Antonio Amaya Benavides se tomó el tiempo que le otorgó la señora Juez, para informar debidamente al indiciado sobre la situación en que se encontraba de aceptar o no cargos, afirmando ante el ente judicial que había asesorado e ilustrado al mismo de la situación en que se encontraba, como de la pena que le irían a imponer (mínimo de 9 años, más el agravante, que daría en total 12 años de prisión), y que el indiciado estaba en condiciones de tomar una determinación sin ningún apremio, por lo que consideró que la asesoría del defensor público iba orientada única y exclusivamente a que el indiciado aceptara los cargos formulados, porque el delito no comportaba rebaja de pena, considerando inoficioso continuar con el debate probatorio, es decir, no se le permitió al condenado ser vencido en un verdadero juicio oral. Trajo a colación la sentencia de data 13 de septiembre de 2016, proferida dentro del proceso con radicado No. 20345, y también citó el fallo del 19 de octubre de República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 250011102000 202000038-01 2006, del radicado No. 22432, en donde la Corte reiteró que el derecho a la defensa no es solo que el imputado, procesado o condenado esté representado

por un defensor, sino que su ejercicio garantice efectivamente sus derechos fundamentales, y si bien en el sistema penal acusatorio son posibles las defensas pasivas, cuando se advierte que no se necesita conseguir pruebas a favor porque su acción la puede concentrar en desarmar las pruebas presentadas por la fiscalía, para soportar que en el asunto de marras existió una absoluta falta de defensa técnica, pues la información y asesoramiento fue aconsejar que se aceptaran los cargos, en vez de decirle que el delito no tenía rebaja de pena si aceptaba cargos, por lo que lo más conveniente era no allanarse para así poder controvertir, solicitar y practicar pruebas a su favor, aunado a indicarle cual sería la estrategia a seguir en las siguientes etapas de juicio oral, porque de lo contrario, al aceptar los cargos quedaría condenado y sin la oportunidad de continuar el juicio, por lo se violó el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José. Mencionó que la única gestión de la defensa, pese a ser conocedor de su improcedencia, fue solicitar que no se impusiera la medida de aseguramiento intramural de detención preventiva a su defendido, apelando al arraigo y a no tener antecedentes. Ahora, respecto de la actuación de la doctora Martha Esperanza Cristancho Salamanca, FISCAL SECCIONAL DE CHOCONTÁ, afirmó que en la audiencia de formulación de imputación le comunicó al indiciado los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito que se le atribuía y la norma penal en la que estaban

subsumidos estos hechos, así como la pena para el delito de actos sexuales República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 250011102000 202000038-01 abusivos con menor de catorce años agravado y que al aceptar los cargos no obtendrá ninguna rebaja de pena, por lo que el único beneficio, sería evitar ir a muchas audiencias, tener que pasar por los pasillos, por los espacios públicos y además, verse con los familiares de la víctima, actuación con la que no está de acuerdo pues conforme a lo establecido el artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la fiscal debe limitarse a dar respuestas frente a lo sucedido con base en la teoría del caso, siendo estos claros, precisos y comprensibles para la persona a quien se le hace la imputación, de tal manera que al solicitarle al imputado si los acepta o no pueda alegar una causal de justificación y no inducir al indiciado a que acepte los cargos, ya que de no aceptarlos se vería enfrentado al escarnio público. Con relación a la doctora Santy Elena Villanueva Tamara, Juez Promiscuo Municipal de Macheta con funciones de Control de Garantías, manifestó que ésta no tuvo control sobre los actos abusivos y desfasados del fiscal y la apatía del defensor público, por cuanto es imposible asesorar en tres horas a un indiciado "que es un campesino que no tiene el grado de escolaridad suficiente para entender muy

bien lo que estaba sucediendo", quien no aceptó el receso concedido por la señora Juez y solo se limitó a responder lo que le propusieron el fiscal y la defensa, para quienes lo mejor era la aceptación de cargos porque no se tenía otra opción para defenderse y porque el delito no permitía la rebaja de pena, además de verse compelido a afrontar más audiencias, no obstante, aseveró que su hijo fue confundido e inducido en el error, y solo entendió después que había aceptado unos hechos y una conducta delictiva en contra de su consentimiento y su voluntad, todo debido al mal asesoramiento de su defensa que lo privó de poder continuar con las demás etapas del juicio oral. . República de Colombia Rama Judicial 8

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Agregó que la funcionaria se encontraba en la necesidad de auscultar cada uno de los aspectos relacionados con el comportamiento del indiciado en el momento de aceptar su culpabilidad, pues era necesario un análisis desde el punto de vista psicológico y psíquico, toda vez que, en su concepto, ello podía variar el marco jurídico en la interpretación y aplicación más acorde a la condición del ser humano que a la misma norma que determina el procedimiento en la audiencia de imputación, de tal manera que se obtuviera una decisión más justa y fundamentada en garantías reales, pues el hecho de que los jueces de control de garantías admitan el allanamiento a cargos sin ejercer un control más riguroso a tal

pronunciamiento, descompone la imparcialidad jurídica como garantía de una recta aplicación de justicia. Mencionó que su hijo, al ser capturado, asumió de inmediato un peso irresistible, afectando sustancialmente su condición mental, aunado a que se encontraba limitado su estado psicológico y en conmoción, lo que generó perturbación, y ello incidió al momento de decidir aceptar los cargos, agregando que se debe tener en cuenta que lo psicológico es una generalidad influyente en las decisiones al momento de presentarse un allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, señalando que los síntomas del trastorno límite de la personalidad pueden ser la inseguridad, impulsividad y dificultades en las relaciones sociales, además de una falta de inmovilización, hostilidad, impulsividad o irritabilidad, encontrándose en sus estados de ánimo altibajos emocionales, ansiedad, culpa, descontento general, enfado, soledad o tristeza y en ciertos momentos, la persona experimenta una conmoción de ánimo, de tal manera que se produce una especie de niebla mental para observar la realidad tal y como es. República de Colombia Rama Judicial 9

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Complementó lo anterior, arguyendo que cuando un ser humano se siente turbado, no analiza los hechos externos del mismo modo que cuando está contento, por lo que en ese estado, la persona no se siente capacitada para tomar decisiones

importantes ya que tiene dificultades para pensar y reflexionar con claridad y aquellos sucesos que producen un impacto emocional importante pueden producir turbación emocional. Enunció que dichos síntomas pudieron habérsele presentado en su momento a su hijo, los cuales se hubiesen superado si su defensor le indica que la mejor opción era no aceptar cargos, pero, contrario a ello, dejó a su defendido a su arbitrio, a la voluntad de aceptar o no los cargos porque, según el profesional, su prohijado estaba en la capacidad de decidir, de acuerdo a lo que le habían comunicado, como si se tratara de una lotería decir sí o no. Así las cosas, solicitó se aceptara la retractación a la aceptación de la imputación de parte del condenado ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA, debido al vicio del consentimiento que existió, al ser inducido en error para comprender equivocadamente la realidad de lo que le iba a suceder, porque no existió una correspondencia entre lo que pensaba y efectivamente ocurrió, aseverando que ello acaeció porque la defensa técnica no obró con probidad. Posteriormente, la libelista define que se entiende como principio de contradicción en el derecho penal, para concluir que dentro del proceso penal no existe prueba alguna que se haya decretado a favor del condenado, ni la posibilidad de aportarlas, ni mucho menos discutidas, como tampoco fueron corroboradas las pruebas aportadas y decretadas con las cuales se le condenó, resaltando que tan solo se tuvo en cuenta la versión de la abuela de la menor víctima, misma que repitió la República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 250011102000 202000038-01 madre y la niña, en donde se dijo un hecho que no existió, por lo que cuestionó por qué la defensa de su hijo no fue técnica, idónea, oportuna, competente, sino que, por el contrario, fue a todas luces privativa de todas la etapas procesales del juicio oral y de todas las garantías constitucionales y legales a que tenía derecho, por haberle aconsejado mal y llevándolo a aceptar cargos toda vez que, en su parecer, las pruebas lo condenaban y no existía ninguna rebaja en la pena. Y con relación a la doctora Ruth Emilse Cano Rojas, Juez Penal del Circuito de Chocontá, afirmó que en la audiencia de control material y formal del acto de aceptación también contribuyó en la violación a los derechos fundamentales del condenado ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA, al debido proceso y la defensa técnica, afirmando que al adelantarse la audiencia de individualización y sentido de fallo-condenatorio, la funcionaria desarrolló la vista pública sin la presencia del defensor público, doctor Manuel Antonio Amaya Benavides, y no asignó otro defensor, dejando así a su hijo solo e inerme, sin embargo, al contestar la asistencia de las partes, el doctor Manuel Antonio Anaya Benavides se comunicó con el Despacho y le manifestó que no tenía inconveniente con que se diera lectura al fallo, pues no tenía interés en recurrir la decisión.

Por lo anterior, señaló que si la defensa técnica hubiese asistido, tenía la forma de remediar la débil actuación que tuvo en la audiencia de imputación, argumentando que en dicha diligencia ante el Juez de conocimiento, podía haber asesorado a su defendido en busca de la invalidación de la imputación, de conformidad a la facultad que le otorgaba el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, en donde se indica que se pudo retractar del allanamiento de cargos hasta antes de que se impartiera aprobación o legalidad por el Juez de conocimiento y no requería justificación República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 250011102000 202000038-01 alguna, toda vez que lo relacionado con vicios de consentimiento o situaciones similares al momento de expresarlo o por transgresión a garantías fundamentales, puede ser alegado en cualquier estadio de la actuación procesal, en caso de configurarse alguna de la causales para tal efecto. Expuso que su hijo tenía la oportunidad procesal para solicitar la retractación a la imputación y sustentarla, si hubiese asistido el defensor público, quien lo desamparo completamente, lo asistió por partes, sin tener en cuenta que el condenado se encontraba en una situación de debilidad psicológica, intelectual y física derivada de su situación de debilidad, es decir, en inferioridad frente al fiscal y demás sujetos procesales, sin ninguna capacidad para adelantar su propia

estrategia de defensa, situación que sin lugar a dudas, exigía la intervención de un abogado para que asumiera su defensa técnica. Finalmente, afirmó la actora que durante más de un año, ella y su hijo estuvieron convencidos que el abogado OLIVERIO CÁRDENAS estaba actuando en pro de los derechos del señor SANDOVAL ESPINOSA pero luego se enteraron que el profesional del derecho no había hecho absolutamente nada y siempre los tuvo engañados, y al estar privado de la libertad, poco pudo hacer el condenado para conseguir otro abogado, sumado a la falta de conocimiento sobre el tema, la desconfianza y la falta de dinero para poder pagarlo. Por lo anterior, en el mes de agosto de 2019, de tanto comentar con una y otra persona, con la esperanza de que los derechos fundamentales de su hijo no quedaran en el olvido, se relacionó con vecinos a quienes les comentó del caso y, con la colaboración de otros abogados, determinaron ayudarle por cuanto consideraron extraña la forma como habían condenado a su hijo. República de Colombia Rama Judicial 12

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Por último, indicó que dado que su hijo ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA se encuentra recluido en la cárcel, no está en la posibilidad de poder presentar su solicitud ante las autoridades judiciales, y por ello pidió se tuviese especial atención, debido a su incapacidad de atender el amparo de forma directa (fls.1 a

23 c.o. 1ª instancia). Por consiguiente la demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones: (i) Tutelar los derechos fundamentales a favor del señor ELIÉCER SANDOVAL

ESPINOSA;

(ii) Declarar la nulidad de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Macheta (Cundinamarca) con función de control de garantías, celebrada el día 10 de octubre de 2017, donde se aprobó la aceptación de cargos del indiciado, (iii) Declarar la nulidad de la audiencia de individualización de la pena y sentencia condenatoria dictada por el Juez Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), dentro del proceso No. 25 426-61 01-43-2016-80030, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y disponer nuevamente la realización de las respectivas audiencias; (iv) Nombrar al indiciado un defensor público para que asuma su defensa técnica, por cuanto no posee los recursos para pagar un abogado contractual. República de Colombia Rama Judicial 13

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Adjunto a su escrito, la accionante allegó copia de los siguientes documentos: - Copia de su Cédula de ciudadanía No. - copia de la sentencia sancionatoria proferida contra el señor ELIÉCER

SANDOVAL ESPINOSA - Poder otorgado al abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN. (fls. 24 a 40 c.o. 1ª instancia). 2.- El 22 de enero de 2020 el Magistrado Sustanciador admitió la tutela, y ordenó notificar a las entidades accionadas (fl. 52 y 53 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 23 de enero de 2020, el doctor CÉSAR MONTAÑEZ ROMERO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MACHETA-CUNDINAMARCA, señaló en primer lugar, que la señora Ana Sixta Espinosa Garzón, en su calidad de agente oficiosa del señor ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA, formuló demanda contra varios despachos judiciales, entre ellos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macheta, alegando presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros. Frente a los hechos relacionados por la accionante, manifestó que el 10 de octubre de 2017, la Fiscalía Seccional de Chocontá, solicitó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso No. 254266101243201680030, seguido en contra del señor ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por lo que la titular del Juzgado para ese momento, doctora Santy Elena Villanueva Tamara, dio inicio a las diligencias con asistencia de la Fiscal Seccional República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 250011102000 202000038-01 de Chocontá, doctora Martha Esperanza Cristancho Salamanca, el defensor público, doctor Manuel Antonio Amaya Benavides, y en la cual se procedió a declarar legal la captura del indiciado, así también, la Fiscalía formuló imputación al indiciado, la cual fue aceptada por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo cual aseguró que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales del señor ELIÉCER SANDOVAL ESPINOSA, pues actuó conforme a derecho, y garantizó al actor su derecho al debido proceso, por lo que solicitó declarar improcedentes las pretensiones de la demanda (fls. 68 a 71 c.o. 1ª instancia). A dicho escrito, adjuntó como pruebas documentales:  Acta y audio de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 10 de octubre de 2017, en la cual se adelantó la siguiente actuación: "Fiscal: Señor Eliécer Sandoval Espinosa, le digo, para que me entienda con palabras más claras, la conducta por la que a usted se le está investigando es un acto sexual abusivo con menor de 14 años, en tratándose que la menor para la época de los hechos contaba, según este registro civil de nacimiento, con 9 años de edad, es decir, que usted, de acuerdo a ese comportamiento que

manifestó la menor de hacerle tocamientos a la menor, en cuanto a la vagina como en la cola, igualmente desnudarla, quitarse su ropa interior, subirse sobre la menor y tratar de penetrada, eso es un acto sexual el cual se encuentra contenido en el artículo 209 del Código Penal, con circunstancias de agravación punitiva contenidas en el artículo 211, numeral 5°, ¿qué quiere decir?, que existe un agravante porque usted es el progenitor o el padre de la menor víctima de los hechos. En calidad de autor, es decir, usted es el autor material a título de do/o, quiere decir que usted era consciente de lo que estaba haciendo en el momento y quiso la realización de dicha conducta, ¿me entendió?, ¿hasta ahora me está entendiendo la conducta? —el indiciado asiente con la cabeza-. República de Colombia Rama Judicial 15

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De acuerdo a esta imputación que la fiscalía le hace al señor Eliécer, el artículo 209, habla de actos sexuales con menor de 14 años, dice así, este artículo 209 fue modificado por la Ley 1236 del año 2008, en el artículo quinto, que dice "el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años", de conformidad con el artículo 211, por el hecho de ser el progenitor de la menor, a lo que,

realizada la dosificación de la pena de acuerdo al artículo 60 del código penal, el aumento de la pena en dos proporciones ( ...) de la pena con el agravante, la pena seria de 144 meses de prisión a 234 meses de prisión, como quiera que frente a este delito de conformidad con la Ley 1098 del 2006, tratándose de una menor de edad, de acuerdo a la Ley de infancia de adolescencia, no se hace acreedor de ningún beneficio con el hecho de que tiene varias opciones a tomar, frente a la conducta que la fiscalía le está haciendo, es decir, no aceptar los cargos que la fiscalía le imputa. De aceptar los cargos que la fiscalía le está imputando o de guardar silencio, cualquiera de esas opciones usted puede llegar a tomar la decisión en el día de hoy, procedo a explicarle, en caso de guardar silencio o de no aceptar los cargos seguirían con otras audiencias (acusación, preparatoria, juicio oral) en contra suya para determinar si es responsable de la conducta delictiva imputada para que la condena la establezca un juez de conocimiento del municipio de Chocontá, una vez se hayan debatido las pruebas en juicio oral, dará como resultado una sentencia, sentencia absolutoria si demostrara su inocencia de la conducta, por el contrario, en caso que la fiscalía demuestre su realización de la conducta será acreedor de una sentencia condenatoria y le quedara un antecedente penal además si llegara a responder por la condena ya mencionadas. En caso de aceptar cargos, no se haría acreedor a ningún beneficio de acuerdo a lo establecido en la Ley 1098, por tratarse de una menor de edad, por su protección, pero si

se haría el beneficio de evitar las audiencias hasta el momento que dicten una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria. Aunque no puedo afirmar nada, la probabilidad de la realización de la conducta se puede dirimir del material probatorio recaudado por la fiscalía una vez instaurada la denuncia por lo comentado por parte de la menor a su abuela, e igualmente de un reconocimiento médico legal que establece luego de la valoración médico legal, que la menor presenta algunos signos de violencia que pueden llegar a esta

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