CSDJ - F25000110200020200025701ADJUNTA20201008155739-ocr-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020200025701ADJUNTA20201008155739-ocr-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota D.C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicacion No. 250001102000202000257 01 Aprobado mediante Acta No. 62 de la misma fecha
Accionante: Luis Alberto Méndez Sarmiento
Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantias Proteccion
Asunto: Impugnacién de Tutela OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnacién formulada por la entidad accionada contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca’, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La accion de tutela se sustenté en los siguientes hechos: LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, acudié en accion de tutela solicitando la proteccion de sus derechos fundamentales de peticion, al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, al minimo vital y a una vida ! Conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jests Antonio
Silva Urriago.
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M.P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 250001102000202000257 01
Referencia: Impugnacion de Tutela digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, segun la situacion factica que se sintetiza enseguida.
El actor acudi6 ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, sucursal Chia (Cundinamarca), el 5 de marzo de 2020, a radicar solicitud de informacién sobre el estado del tramite de su pension por invalidez, por cuanto lleva mas de un afio gestionandola, desde el 15 de enero de 2019, pero a la fecha de la interposicion de esta accion constitucional han transcurrido mas de 2 meses sin que hubiese recibido respuesta de fondo, cercenando no solo su derecho de peticion sino su derecho a una vida digna, al minimo vital y a la salud. Con base en lo sefalado, pide el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la accionada. El accionante allegé con su escrito de tutela, varios documentos entre los cuales se encuentran los siguientes: - Oficio mediante el cual COLPENSIONES, le dio respuesta al accionante sobre su solicitud de “desmarcacién doble de afiliacién en pensiones’, de fecha marzo 11 de 2020. - Certificacion de traslado a otro Fondo de Pensiones. - Derecho de Peticion presentado el 5 de marzo de 2020, ante la Oficina de PROTECCION, sucursal Chia. - Respuesta de la oficina de PROTECCION, Chia con fecha del 5 de enero de 2019 al sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, en la que se le notifico que se ha iniciado su solicitud de pension por invalidez. - Formato de remision de afiliados para valoracién médica con fecha de enero 15 de 2019.
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Referencia: Impugnacion de Tutela -Autorizacion de manejo de historia clinica del afiliado a PROTECCION, con fecha 15 de enero de 2019. - Ofiicio de Proteccion al afiliado MENDEZ SARMIENTO, de junio 10 de 2019, en el cual se le indicé que el resultado de la calificacion de pérdida laboral era de un 68%, por enfermedad comin desde el 8 de agosto de 2017. - Oficio de PROTECCION - Chia, del 8 de agosto de 2019, en el que se acusa recibido de la solicitud de Pension por Invalidez por parte del sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, indicandosele ademas que se le dio inicio a la misma. -Fotocopia de la cédula de ciudadania del Accionante.
2. Actuacion de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El a quo mediante auto del 6 de mayo de 2020, asumié conocimiento del amparo solicitado y ordené la notificacion al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, sobre la admision de la tutela, para que dentro de las 24 horas siguientes, si a bien lo tenian, se sirvieran rendir los respectivos informes en aras de garantizar sus derechos de contradiccion y defensa.
Con auto de mayo 11 de 2020, se ordend requerir a la accionada para que informara si ya se habia dado respuesta al derecho de peticion del accionante y en caso cierto, allegara prueba de ello. Mediante auto de mayo 14 de 2020, se dispuso vincular a la Administradora
Colombiana de Pensiones —COLPENSIONESy requerir al FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION.
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Referencia: Impugnacion de Tutela 2.2. Intervencion del Ministerio Publico, las entidades demandadas en la accion de tutela y el accionante.
2.2.1. Ministerio Publico. El Procurador 131 Judicial Il Penal, le dio la razén al accionante con relacién al derecho de peticién, citando jurisprudencia y reglamentacién al respecto, pues a pesar de la coyuntura por la que esta atravesando el pais por el Covid-19, por lo que se ampliaron los términos, el sefior MENDEZ SARMIENTO no habia obtenido respuesta de fondo a su peticion dentro del plazo legal para ello, por lo tanto de no aportarse prueba en contrario por parte de la entidad accionada, debia ampararse el derecho fundamental de peticién impetrado. 2.2.2. Representante Legal Judicial de PROTECCION S.A. Por su parte, manifesté que el sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, se afilio al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A, desde el 10 de agosto de 2000, por traslado de Régimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por COLPENSIONES; que luego para el mes de enero de 2019 presenté solicitud de pension por invalidez, y como este no contaba con el pronéstico favorable de rehabilitacion, conforme el articulo
142 del Decreto 19 de 2012, para que se genere el derecho a las incapacidades superiores a los 180 dias y se proceda al pago de incapacidades por enfermedad comun y atendiendo el concepto del médico tratante, el cual fue remitido por la EPS, lo procedente era realizar la calificacion de la pérdida de capacidad laboral del accionante, por ello se remitié ante la Comision Médico Laboral contratada por PROTECCION S.A. para su respectiva valoracién funcional, entidad que dictaminé un 68.78% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen comun y fecha de estructuracion de la invalidez del 8 de agosto de 2017. Cate pet
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Referencia: Impugnacién de Tutela Que en aras de verificar si el sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, reunia los requisitos consagrados en el articulo primero de la Ley 860 de 2003, se continu con el tramite de la reconstruccion de su historia laboral, tendiente a verificar el total de las semanas cotizadas con anterioridad a su traslado, por ello y como quiera que el sefior MENDEZ SARMIENTO, habia cotizado ante el Régimen de Prima Media con Prestacion Definida se establecio que habia lugar al Bono Pensional, el cual se encontraba a cargo de COLPENSIONES y por lo tanto ya se habia solicitado por parte de su representada el reconocimiento y pago del bono pensional ante la Nacion, en cabeza de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, enfatizando que dicho pago no depende de PROTECCION S.A, sino de esa Entidad como emisor, por ello es imposible hasta ese momento tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pension de invalidez pretendida, por cuanto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para decidir el monto de la prestacion en caso de que proceda la pension de invalidez o la prestacién subsidiaria de devolucion de saldos. Es por todo lo anterior, que considera que PROTECCION S.A. esta imposibilitada juridicamente para dar una respuesta de fondo al accionante, pero que una vez se haya acreditado el bono en la cuenta de ahorro individual del afiliado podra definirse la prestaciéon economica del sefior MENDEZ SARMIENTO, y sera notificado de ello; por lo tanto no ha existido por parte de la entidad conducta alguna que constituya violacion de algun derecho fundamental o legal del sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, toda vez que para el reconocimiento de la prestacion economica solicitada, es necesario que previamente se acrediten ante la entidad todos y cada uno de los requisitos que establece la normatividad que regula la materia y en el presente caso PROTECCION S.A. se encuentra condicionada a verificar el cumplimiento de los requisitos, sin los cuales no se puede definir el tipo de prestacion econémica Shen
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Referencia: Impugnacién de Tutela a que tendra derecho el accionante, pues es indispensable contar con el pago
de su bono pensional para ello. Y concluyé, solicitando que en el evento que prosperen las pretensiones del accionante, sea como mecanismo transitorio, hasta que la entidad judicial competente al interior de un proceso ordinario laboral se pronuncie acerca de la procedencia o no de la prestacion econémica pretendida por el tutelante, de manera que las pretensiones del accionante sean dirimidas ante la jurisdiccion ordinaria laboral, teniendo en cuenta lo regulado en el articulo 8° del Decreto 2591 de 1991. La Representante Legal Judicial de la entidad accionada, agreg6é en otro memorial que allegé posteriormente a la Sala a quo, que con el fin de resolver de fondo la peticién del sefior MENDEZ SARMIENTO, mediante comunicacion de mayo 12 de 2020, PROTECCION S.A. le dio respuesta, indicandole sobre el bono pensional que debe pagar COLPENSIONES como entidad emisora del mismo y que por ello las areas responsables se encuentran realizando las gestiones pertinentes para dicho tramite, pero que esos procesos son de doble via que dependen de terceros y por lo tanto no pueden definir un tiempo exacto para determinar su reconocimiento, pero que una vez el bono se encuentre acreditado en su cuenta de ahorro individual, el tramite pasara a la etapa de analisis en la cual se podra definir su prestacion y posteriormente se le notificara la definicion de dicha prestacion. Conforme a lo anterior, considera la Representante Legal Judicial de PROTECCION S.A. que su representada dio respuesta de fondo, clara y precisa a la peticion elevada por el sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, y con ello la presente accion de tutela debe ser denegada por
carencia actual de objeto.
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Referencia: Impugnacion de Tutela Aporté copia de la respuesta y del envio realizado al accionante a las direcciones indicadas por el mismo.
2.2.3. Del Accionante. Mediante escrito remitido por correo electrénico por parte del sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, se puso en conocimiento la respuesta remitida por parte de la entidad accionada, con fecha de recibido del mismo 12 de mayo de 2020, pero con la cual no estaba conforme por cuanto no se le allegaron pruebas que demostraran que efectivamente el tramite se estaba realizando tal y como se lo informaban, motivo por el cual solicitaba se les requiriera el aporte de las mismas y la vinculacion de COLPESIONES. 2.2.4. Proteccién S.A. Se allegd por parte de la entidad accionada, oficio por medio de correo electronico en el cual informé detalladamente y en orden cronoldgico cada una de sus actuaciones realizadas en el tramite del sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, para demostrar que efectivamente se le dio respuesta de fondo a la peticion impetrada por el accionante. Agregando que una vez aprobada la historia laboral del sefior MENDEZ SARMIENTO, se procedié al cobro del bono pensional a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales mediante solicitud del 20 de
septiembre de 2019, el cual fue pagado en octubre de 2019, pero como su historia laboral arroj6 una actualizacion generando en su favor un bono complementario por periodos adicionales a los ya reconocidos y pagados, fue necesario elevar una nueva solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales el 26 de diciembre de 2019, la cual fue rechazada en el mes de enero de 2020, debido a
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Referencia: Impugnacion de Tutela que la historia laboral presentaba errores que impedian su emision, se reitero el 24 de enero de 2020, siendo nuevamente rechazada por errores en la historia laboral del afiliado, pero una vez corregidas las inconsistencias se volvio a solicitar el pago del bono pensional complementario el 20 de abril de 2020, la cual ya fue procesada y a la espera de ser pagado en la primera semana de junio de 2020, segun los cronogramas de esa entidad.
Finalizo solicitando que la accion constitucional fuese denegada por carencia actual de objeto ya que la pretension del sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, se encuentra satisfecha.
3. Decision de primera instancia Mediante fallo de mayo 19 de 2020, el a quo resolvico NEGAR por hecho superado la accion de tutela promovida por el sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION con relacion al derecho de peticion y CONCEDER el amparo demandado por
violacion al debido proceso, en conexidad con el derecho a la seguridad social, al minimo vital y a la vida digna del accionante, y como quiera que PROTECCION S.A. es el ultimo Fondo en el cual el demandante estuvo afiliado y que aparentemente COLPENSIONES estaria coadyuvando el retraso para proseguir y finiquitar el tramite de resolucién de fondo de la prestacion econdmica, digase pension de invalidez pretendida por el actor, se ordeno que dichas entidades de manera solidaria procedieran en el término de quince (15) dias improrrogables, a finiquitar los tramites administrativos que permitieran resolver de fondo la prestacion econémica pretendida por el actor. A esa conclusion llegd, al considerar que la entidad accionada, aunque sobrepas el tiempo para responder la solicitud sobre el estado del tramite de reconocimiento y pago de pension por invalidez del actor, dio respuesta al
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Referencia: Impugnacion de Tutela mismo finalmente ante el requerimiento del Juez Constitucional, de ahi que se advierta el hecho superado que impone por supuesto denegar la accion de tutela en cuanto al derecho de peticion se refiere.
Mientras que con relacién a la vulneracion del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, al minimo vital y a una vida digna, era evidente la conducta negligente por parte de la accionada, puesto que la peticion de la pension por invalidez presentada por el accionante
ante PROTECCION SA. fue desde el mes de enero de 2019, se solicito entonces a COLPENSIONES el pago del bono pensional en el mes de septiembre y este fue pagado en el mes de octubre de 2019, pero como hubo una novedad en su historia laboral, fue necesario elevar nuevas solicitudes a la Oficina de Bonos Pensionales, pero ante varios errores en su presentacion, solo hasta el 20 de abril de 2020, fue recibida luego de ser subsanadas las inconsistencias y esta ya fue radicada y a la espera de ser pagado el bono pensional; lo que denota la demora en el tramite para resolver de fondo sobre el reconocimiento o no de la pension por invalidez del sefior MENDEZ SARMIENTO por parte de PROTECCION S.A., siendo contrario a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, pues desde ningun punto de vista la carga que conlleva la demora en el tramite motivo de la presente accion de tutela se le debe trasladar al afiliado. Ademas, el actor es un sujeto de especial proteccion constitucional, por cuanto se acerca a la tercera edad y es una persona en situacién de discapacidad al tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68% con una ceguera bilateral y una deficiencia cardiaca y renal, situacion que no le permite trabajar o realizar ningun tipo de labor que le genere alguna fuente de ingresos, por lo que requiere la definicion acerca de su concesion o no de la pensién no solo para garantizar su minimo vital sino el de su familia.
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Referencia: Impugnacion de Tutela
4. Impugnacion del fallo de tutela La entidad accionada a través de su Representante Legal Judicial impugné el fallo de tutela buscando sea modificado, con base en que PROTECCION S.A. ya solicité el reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado ante la NACION en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, precisa que su pago no depende de su representada sino de dicha entidad como emisor de ese bono, es por ello que sin contar con el valor del bono pensional al que tiene derecho el actor es imposible juridicamente analizar cualquier requerimiento en aras del reconocimiento y pago de la pension de invalidez solicitada por el accionante, por cuanto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para decidir el monto de la prestacién en caso de que proceda la pension de invalidez o la prestacion subsidiaria de devolucion de saldos.
Es por ello que PROTECCION S.A. no ha transgredido ningin derecho fundamental al sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, ya que se encuentra demostrado que esa Administradora ha remitido de manera oportuna al citado sefior para definir su pérdida de capacidad laboral y a la fecha se encuentra realizando las gestiones tendientes al pago del bono pensional, con el fin de validar los demas requisitos necesarios para definir su situacion pensional. Con relacion a los términos para resolver solicitudes de pension por invalidez o vejez, conforme a la Ley 497 de enero 29 de 2003 y el Decreto 510 de marzo
del mismo afio, que reglamento el articulo 9 de esa Ley, si bien es cierto se dice que debe ser de 4 meses, esto fue condicionado cuando se trate de bonos pensionales, por cuanto ese término se empezaria a contabilizar a partir de su emision para poder dar una respuesta de fondo a la solicitud prestacional, lo
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Referencia: Impugnacion de Tutela cual en este caso no ha sucedido, en consecuencia dicho término se encontraria suspendido en tanto no se emita el mismo.
Consider6 ademas la Representante de la accionada que al ser la accion de tutela un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando los procedimientos legales resulten ineficaces o cuando no existan otros medios de defensa judicial y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo que evidentemente no ocurre en este caso, maxime por las pretensiones puntuales incoadas por el accionante, el Legislador ha previsto otras acciones legales especificas con el fin que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos acudiendo a la jurisdiccion ordinaria; pues el accionante no es una persona de la tercera edad, ya que no cuenta con mas de 74 anos, tampoco acredito las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la proteccion inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Es por todo lo anterior que solicité la Representante Legal Judicial de la Accionada, se MODIFICARA la decision del 19 de mayo de 2020 y se
supeditara la orden impuesta a PROTECCION S.A. de resolver de fondo la solicitud de prestacion econémica de invalidez del sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, Gnicamente cuando se efectue el pago total del bono pensional en lo que radica todo el retraso en la definicion prestacional del peticionario.
5. Respuesta de COLPENSIONES.
Se allegé por parte de COLPENSIONES, oficio BZ2020-5230237-1124569 de junio 1° de 2020, dando cumplimiento a la accion de tutela emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en sentencia del 19 de mayo de 2020, informando que mediante escrito de mayo 29 de 2020 dirigido a
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Referencia: Impugnacién de Tutela la Directora de Procesos Juridicos de AFP PROTECCION S.A. Medellin, les traslad6 informacion correspondiente al caso de sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, para lo pertinente y conforme a la orden de tutela para que resuelva de fondo lo solicitado por el accionante y adjunté copia de ese oficio, en el cual se pudo verificar que se les comunicé que efectivamente el bono pensional del sefior MENDEZ SARMIENTO presenta dos versiones, las cuales se encuentran en estado de CNF EMI RED, lo que quiere decir que la primera version, se reconocio y pago con acto administrativo No. 20808 de octubre 24 de 2019 y la segunda version se reconocié y pagé con acto
administrativo No. 22217 del 21 de mayo de 2020. Por lo anterior solicit al a quo, declarar el cumplimiento del fallo de tutela, ya que COLPENSIONES acaté la orden judicial conforme a los parametros dictados, existiendo entonces carencia actual de objeto.
1l.- CONSIDERACIONES Y DECISION A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnacion.
De conformidad con lo previsto en los articulos 86, 116 inciso 1°, 256 numeral 7° de la Constitucion Politica; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnacion elevada dentro de la presente accion de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los articulos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuara ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisién Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiter6 en el Auto 372 de 2015.
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Referencia: Impugnacion de Tutela Medidas de suspensién de términos por motivos de salubridad publica — COVID19En atencién a la contingencia de salubridad publica y fuerza mayor que enfrenta el pais por haberse visto afectado con casos de la enfermedad
denominada COVID-19, catalogada por la Organizacion Mundial de la salud como una emergencia de salud publica de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitié para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguld la “suspensién de términos Judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios segun lo dispuso el literal b) del articulo 4 ibidem. El Consejo Superior de la Judicatura expidi6 el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, sefialando que se prorroga la suspension de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Articulo 11 indico: Excepciones a la suspension de términos en materia disciplinaria. Se exceptiian de la suspension de términos prevista en el articulo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
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Referencia: Impugnacion de Tutela
2. Problema juridico y metodologia a seguir para resolverlo.
Teniendo en cuenta la situacion factica puesta de presente en el acapite de antecedentes, se le atribuye a la accionada la vulneracién de los derechos
fundamentales de peticion, debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, al minimo vital y a una vida digna, del accionante LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, quien acudié ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, sucursal Chia (Cundinamarca), mediante derecho de peticion el 5 de marzo de 2020, solicitando informacion sobre el estado del tramite de su pension por invalidez, por cuanto desde el 15 de enero de 2019 la viene gestionando, pero a la fecha de la interposicion de esta accion constitucional han transcurrido mas de 2 meses sin que hubiese recibido respuesta de fondo, cercenando no solo su derecho de peticion sino su derecho a una vida digna, al minimo vital y a la salud. Precisa la Sala que el problema juridico planteado, se resolver en aplicacion del precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Accién de Tutela, y lo que ha reiterado la Corte Constitucional en cuanto al contenido y alcance del derecho de peticion en materia pensional, asi como respecto de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que proceda la accion de tutela tendiente a ordenar que se profiera el acto administrativo respectivo a través del cual se reconozca y paguen las pensiones. 3.- En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo determiné el a quo, en la medida en que encontrandose en tramite la accion de tutela en primera instancia, la demandada respondié de fondo lo pedido.
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Referencia: Impugnacion de Tutela Verificado por la Sala tanto los hechos y pretensiones, asi como los argumentos defensivos de la demandada y las pruebas obrantes en el proceso de tutela, se encuentra que, efectivamente el 5 de marzo de 2020, el actor dirigio peticion al
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, Oficina Chia
(Cundinamarca), con la finalidad que se le informara en qué iban los tramites de su solicitud de pension por invalidez, pues esta la viene gestionando ante esa entidad desde el 15 de enero de 2019, y su pérdida de capacidad laboral ya fue determinada desde el 10 junio de 2019, donde se le indico que era de un 68.78% por enfermedad comun, pero su peticién a la fecha de interposicion de la tutela no habia sido resuelta de fondo. Por su parte, la Representante Legal Judicial de Ia entidad accionada, mediante memorial que allegé posteriormente a la Sala a quo, esto es 12 de mayo de 2020, informé que ya se le habia dado respuesta al accionante con escrito de la misma fecha y del cual allegé copia, en el cual se pudo verificar que efectivamente se le dio respuesta de fondo, en tanto se le indicé que COLPENSIONES es quien debe pagar el bono pensional que se genero por el tiempo que permanecio el accionante con esa entidad y por ello es la emisora del mismo, entonces las areas responsables de PROTECCION se encuentran realizando las gestiones pertinentes para dicho tramite, pero como quiera que €s0s procesos son de doble via y dependen de terceros, no pueden informarle
cuanto tiempo exactamente demoraria su reconocimiento, pero que una vez el bono se encuentre acreditado en su cuenta de ahorro individual, el tramite pasara a la etapa de analisis en la cual se le podra definir su prestacion y posteriormente se le notificara la definicién de dicha prestacion. La anterior comunicacion fue recibida por el accionante. Pues bien, aunque la demandada respondio por fuera de los términos el derecho de peticién en materia pensional, luego que se le requiriera por parte del Juez Constitucional, esto implica y siguiendo la doctrina constitucional, la
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Referencia: Impugnacién de Tutela presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer el fundamento de la solicitud de proteccién constitucional, resultando por tanto, inocua y contraria a la teleologia de este medio de defensa judicial, por la inexistencia de orden a impartir2, Ahora bien para continuar con la accion constitucional referente a los demas derechos presuntamente vulnerados, recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sefialado que, en principio, el reconocimiento, la definicion y titularidad del derecho a la pension es un tema ajeno al ambito del juez de tutela, porque su competencia se encuentra restringida a la verificacion de los términos para dar respuesta. En otras palabras, el sentido de la decision corresponde a la autoridad encargada de responder sobre la prestacion reclamada.
Sin embargo, para mayor claridad en el asunto analizado, enseguida, la Sala
verificard en concreto los requisitos contenidos en las reglas de la jurisprudencia constitucional, para que el juez de tutela de manera excepcional ordene que se profiera el acto administrativo respectivo. De una lectura arménica del escrito de tutela, puede inferirse que el accionante no solamente buscaba que se le amparase el derecho de peticion, sino también el debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, al minimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la demandada, pues evidentemente se pudo determinar que existi6 negligencia por parte de la entidad accionada, esto si se tiene en cuenta que el accionante radicé solicitud de pension por invalidez desde el 15 de enero de 2019, y si bien es cierto dicha solicitud para ser resuelta tiene una serie de tramites, entre ellos la calificacion de la pérdida de capacidad laboral del accionante y como quiera que este viene ——————————— 2 Sentencias T-308 de 2003, T-147 de 2010 y, T-409 de 2013.
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Referencia: Impugnacion de Tutela trasladado de COLPENSIONES, tenia que solicitarse el pago de un bono pensional ante esa entidad, esos tramites ya fueron resueltos parcialmente, pues la Comisién Médico Laboral contratada por parte de PROTECCION S.A. para la valoracién funcional del sefior LUIS ALBERTO MENDEZ SARMIENTO, present6 su dictamen desde el 10 de junio de 2019, entidad
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