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CSDJ - F25000110200020200026001ADJUNTA20200724122910-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020200026001ADJUNTA20200724122910-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000202000260 01 Aprobado según Sala No. 068 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse dentro de la presente Acción de Tutela, instaurada por la señora ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ, en su propio nombre, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en esta oportunidad para resolver la impugnación incoada por la accionante contra el fallo de fecha 5 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dispuso negar la acción constitucional impetrada.

1. ANTECEDENTES La accionante ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sea concedida la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, derecho de defensa,

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 250001102000202000260 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mínimo vital que presuntamente fueron vulnerados por la accionada, relatando, en

síntesis, que: 1.1. HECHOS Manifiesta la accionante que aparece como titular del vehículo de placas FDB 888, modelo “Renault 18”, matriculado en la Secretaría de Transito de Sibaté, del cual aparece como titular, indicó que el automotor fue vendido en el año de 1993 al señor AQUILEO RODRÍGUEZ GARAVITO, identificado con CC 19.083.121, a quien le fue entregada la posesión del rodante. Afirmó que éste último fue víctima de hurto a mano armada del vehículo, el 23 de diciembre de 1993, fecha anterior a la realización del trámite de traspaso, razones por las cuales aseguró aun continua como titular del automotor, presentaron denuncia penal, pero al no contar con evidencia que permitirá individualizar a los autores del ilícito fue archivada por la Fiscalía, quien expidió a su vez certificado de no recuperación el cual fue remitido a la Gobernación de Cundinamarca. Relató que han trascurrido 26 años desde el hurto, y a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido notificada en debida forma a la dirección de notificación que reposa en el RUNT, de emplazamientos o actos oficiales de aforo, mandamientos de pago por cobro de impuestos sobre el vehículo mencionado, sin embargo, refirió que si le enviaron a la dirección Kra 7C # 148-65, citación para notificación personal de un Mandamiento de pago por la obligación de la Vigencia 2012. Sostiene que los impuestos de los últimos (5) anos ya fueron pagados, para facilitar

el trámite de cancelación de Matricula, agregó que una vez recibida la comunicación para notificación del mandamiento de pago vigencia 2012, y haciendo una búsqueda República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 250001102000202000260 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de consulta en la página web de la Gobernación de Cundinamarca encontró en la base de datos información negativa como deudora morosa de las vigencias fiscales de 1999 a 2014. Por lo anterior presentó petición, la cual fue radicada con el número 2019238793 del 3/12/2019, donde solicitó a la Gobernación Cundinamarca se procediera a expedir Revocatoria de las actuaciones Fiscales por Prescripción de las vigencias fiscales 1999 a 2014.

Agregó que la Gobernación dio respuesta el 9 de diciembre de 2019, por la Subdirectora de Atención al Contribuyente, pero consideró que la respuesta no atiende de forma concreta el fondo de lo solicitado, por cuanto la entidad no hizo trámite de revocatoria de actuaciones de los procesos fiscales de vigencias conforme a lo peticionado, pues solo se respondió que no hubo proceso fiscal de las vigencias 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 no obstante aparece en la web, un dato relacionado con la existencia de tales procesos, y no se dio trámite de revocatoria de los procesos fiscales de vigencias 2010, 2011,2013 y 2014, conforme

a lo peticionado. Manifestó que la entidad accionada solo respondió que, respecto de esas vigencias, “han sido remitidas a la Subdirección de Liquidación oficial”, sin que esto fuera una respuesta clara o de fondo a la petición de revocatoria, según la accionante. Por lo anterior, insistió que persiste la información en la página web de la accionada sobre la existencia de procesos fiscales por tales vigencias. Que en lo relacionado con las vigencias 2002, 2007, 2012, le informaron que cursan procesos fiscales y debían ser atendidas personalmente por el propietario, poseedor o ejecutado, razones por las cuales consideró que dicha respuesta no es de fondo porque lo solicitado fue la revocatoria de las actuaciones expedidas en los procesos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fiscales como consecuencia de la falta de notificación de los actos tributarios y por ende la prescripción de las acciones de cobro.

Afirmó que presento nueva petición ante la entidad accionada, quien la radicó con el número 2020012025 del 23 de enero de 2020, insistiendo en la solicitud de terminación de los procesos fiscales 2002, 2007, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, adjuntando constancia de fiscalía que acredita el hurto y la no recuperación del vehículo. Señaló que la anterior petición fue atendida por entidad accionada con el oficio

2020534758 del 13 de abril de 2020, donde le respondieron: “… revisada la base de datos se tiene; a) Que el proceso fiscal 314117 de la vigencia 2002 fue terminado mediante la Resolución 03546 del 13 de abril de 2020. b) Que el proceso fiscal 07362 de la vigencia 2007:  se profirió liquidación de aforo 1347874 del 15/06/2012,  se profirió mandamiento de pago No 3184 de 19 de septiembre de 2016, el cual notificado en la página Web del Departamento de Cundinamarca y esta notificación interrumpió la prescripción.  se profirió orden No 6592 del 29/06/2017, de embargo y retención de dineros depositados en la cuenta Bancolombia a nombre de Rosa Ávila. c) Que el proceso fiscal 52740 de la vigencia 2012:  Se profirió Liquidación de aforo 2194165 del 23/05/2017  Se profirió mandamiento de pago 49282 del 3 de mayo de 2019 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia  Se envió citación para notificarse del mandamiento de pago el 30 de mayo/19.  “Se le notificó por correo de dicho acto administrativo así que entendemos ya tiene conocimiento.”  Que no hay lugar a declarar prescripción por cuanto no han transcurrido cinco años desde la liquidación de aforo y el

mandamiento de pago.  Que aún persiste la obligación de pago y por tanto no se puede cancelar la matrícula de vehículo por cuanto solo se allegó la certificación de la Fiscalía. d) Que en caso de persistir el no pago de los impuestos se continuará con la ejecución de las medidas cautelares. e) sobre los impuestos de vigencias 2010, 2011, 2013 y 2014:  Se encuentran en la dirección de Rentas.” Finalmente debe decirse que la accionante solicitó “MEDIDA CAUTELAR”, entiéndase medida provisional para que se suspendiera el efecto de las órdenes de medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros de Bancolombia, con ocasión a los procesos coactivos que se adelantan en su contra, pues considera que con ello es inminente la vulneración del mínimo vital.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento del asunto conocimiento a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, quien el 28 de mayo hogaño, admitió la acción de tutela instaurada por la señora ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ, y solicitan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia se haga la respectiva vinculación a las demás autoridades accionadas, en ese mismo auto negó la solicitud de medida cautelar.

En el trámite constitucional interino el Ministerio Público, representado por el doctor

GUILLERMO SANABRIA CRUZ, Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, quien se refirió a los hechos que motivaron la acción de tutela, luego a los alcances del derecho de petición para arribar a la conclusión de que, en el presente caso, debe confrontarse la petición y la respuesta, para establecer si esta se ajusta a los ya mencionados parámetros, y en caso negativo, debe ordenarse que se complementen las respuestas inicialmente otorgadas. Sin desmedro de lo anterior, agregó que es fundamental aclarar, a tono con la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, esto es, no está diseñada para soslayar los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas. Que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces y, que no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar o reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, en el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito. Así, para el representante de la sociedad, en el caso en concreto, la controversia planteada por la accionante debe surtirse directamente ante la Gobernación de Cundinamarca, especialmente al interior de cada uno de los procesos de cobro coactivo que adelanta esa entidad contra la accionante y solamente cuando no haya otro camino jurídico, puede recurrirse a la acción de tutela, en el propósito de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia reparar derechos fundamentales, como el de defensa, debido proceso, y otro.

Planteamientos que harían improcedente la acción constitucional en análisis. En fallo del 5 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó el amparo tutelar promovido por la señora ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ, por lo que una vez notifica, la accionante impugnó el fallo. 1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, se pronunció advirtiendo que consultados los archivos de la SIETT Cundinamarca, Sede Sibaté, la señora AVILA DE HERNANDEZ figura como titular del vehículo FDB888 en ese organismo de Tránsito, desde el día 14 de febrero de 1993, sin que les conste el tema de la venta del automotor, tampoco el supuesto hurto del mismo ni la denuncia respectiva, pues revisada la carpeta de la accionante en el SIETT de Sibaté no se encontró evidencia al respecto. Que no le consta nada del tema relacionado con las notificaciones de los procesos adelantados en su contra, en razón a que dirigir y supervisar actividades de ejecución por jurisdicción coactiva de las deudas fiscales corresponde a la Secretaría

de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Frente al tema de la prescripción trajo a colación el contenido del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y con base en ello afirmó que, ceñidos al orden legal, la resolución 1204 del 16 de marzo de 2009, mediante la cual se libró mandamiento de pago, tal como lo determina el articulo mencionado interrumpió la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Explicó que el Estatuto Tributario Nacional establece el criterio general de interrupción de la prescripción en su artículo 18 cuando dice que: “El término de la acción cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el termino empezara a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. Y explicó que, “nuestra actual codificación Administrativa, prevé que, salvo norma expresa en contrario, los actos en firme son suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de "inmediato" las operaciones materiales necesarias para su cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados. En

concordancia con lo anterior se consagra de una parte la regla general según la cual, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de otra, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria como una excepción que afecta la eficacia de los mismos, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos. Determina la ley:

PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LEY 1437 2011

ARTICULO 91

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.

La causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en

el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrolla el principio de eficacia, que informa las actuaciones y los procedimientos administrativos, en la medida en que lo que se busca a través de esta, es evitar la inercia, inactividad o retardos de la administración frente a sus propios actos. En virtud de esta causal, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y la administración el poder de hacerlos efectivos directamente, cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, ésta no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, en una palabra, este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la administración para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializarlo en él ordenado. De igual manera invocamos el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional el cual manifiesta las excepciones en materia tributaria las cuales enumeramos a continuación:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.”.

Lo anterior, para destacar que estas causales no encuentran asidero jurídico en las actuales circunstancias en que se encuentra la accionante y que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ha realizado las actuaciones en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el articulo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, máxime cuando este mismo estatuto en su artículo 831, numeral 4, menciona que la perdida de ejecutoria de un acto administrativo dentro del cobro coactivo se da por revocación o suspensión provisional del acto, es decir no por las causales estatuidas en la ley 1437 del 2011. Afirmó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales a la aquí accionante, que desde el 22 de febrero de 2006 tiene la concesión de la operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, y dentro de sus servicios como atención al usuario en todo lo relacionado con la solicitud de inscripción, modificación y cancelación del Registro Nacional Automotor y de conductores, confiriéndose al concesionario SIETT CUNDINAMARCA la actividad de suscribir las especies venales y documentos relativos a dicha administración de los registros públicos; y que tal como se anunció atrás, no se ha verificado dentro del contentivo vehicular FDB888, que la señora ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ como propietaria haya radicado solicitud alguna de traspaso ni cancelación de matrícula.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Agregó que de acuerdo con el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito "La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.", de manera que es claro que, la entrega material de un vehículo a un tercero demuestra únicamente la existencia de un contrato de compraventa, sin embargo, es sólo mediante el registro en el organismo de tránsito correspondiente que se puede perfeccionar ante las autoridades la tradición del bien.

Aclaró que el cobro y recaudo de los impuestos correspondientes a los vehículos matriculados en las Sedes Operativas, se encuentra a cargo de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, por ello desconoce la situación jurídica de los procesos que se adelanten por dicha entidad, así como que tampoco tiene competencia para pronunciase sobre las actuaciones allí adelantadas. Que la accionante deberá adelantar los trámites ante el organismo de tránsito previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 12379 de 2012, y que

entonces queda demostrado que no le asiste razón al accionante cuando asevera que la Secretaria de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que hasta la fecha no se ha radicado trámite de traspaso o cancelación de matrícula del vehículo FDB888, siendo entonces responsabilidad de aquella como propietaria adelantar las actuaciones pertinentes para finalizar los procesos fiscales que se encuentran abiertos y así, cumplir con lo establecido en la norma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En los anteriores términos, solicitó denegar la acción de tutela referida, destacando que no procedería ni siquiera como mecanismo transitorio al no evidenciarse un perjuicio irremediable.

El Administrador de la Sede Operativa de Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad Departamental de Cundinamarca, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia indicando que es cierto que la aquí accionante registra como titular del vehículo de placas FDB888 en el organismo de tránsito de Sibaté desde el 14 de febrero de 1993. Pero, que no les consta las manifestaciones de la misma respecto de la venta del vehículo automotor; que revisada la carpeta vehicular no registra notificación por parte de la autoridad judicial sobre el hurto del rodante, es decir que allí no se encuentra registro alguno al respecto, tampoco

solicitud de trámite de cancelación de matrícula del mismo; que adicionalmente esa sede operativa no tiene competencia para adelantamiento del proceso de fiscalización de impuesto vehicular, sino que ello está a cargo de la Dirección de impuestos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Así, agregó que ese organismo de tránsito no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, como tampoco le consta sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, además que no tiene conocimiento de las respuestas ni los procedimientos adelantados en contra de la aquí demandante. Afirmó que en manera alguna esa sede ha vulnerado derechos fundamentales, que desde el 22 de febrero de 2006 tiene la concesión de la operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, y dentro de sus servicios como atención al usuario y cancelación del Registro Nacional Automotor y otros, no se ha verificado dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia contentivo vehicular FDB888, que la señora ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ como propietaria haya radicado solicitud alguna de traspaso ni cancelación de matrícula.

Aclaró que el cobro y recaudo de los impuestos correspondientes a los vehículos

matriculados en esa sede operativa, se encuentra a cargo de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, de modo que desconoce la situación jurídica de los procesos que se adelante por dicha entidad. Con todo, para esa sede operativa, es evidente la ausencia de vulneración alguna de los derechos alegados por la accionante, se solicita se niegue el amparo constitucional incluso como mecanismo transitorio por cuanto tampoco se advierte un perjuicio irremediable. El señor Aquileo Rodríguez Garavito, se pronunció frente al presente trámite para informar que presentó una denuncia penal por el hurto del vehículo de placas FDB 888, que consta en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, que posteriormente a la señora Rosa Leonor Ávila de Hernández, le están cobrando impuestos de todos los años porque el traspaso nunca se realizó, debido a que el mismo día que le fue entregado el carro lo atracaron y se lo hurtaron. Agregó que tiene pleno conocimiento de que a la señora Rosa Leonor Ávila de Hernández nunca le notificaron dentro de un proceso fiscal de cobro de impuestos y que ella ha colocado una acción de tutela para dar solución a este problema, ya que la Gobernación no respondió las peticiones que presentó, relacionadas con el problema referido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, vencido el término otorgado para responder no allegó escrito alguno guardó silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2020, NEGÓ el amparo tutelar promovido por la señora ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ, contra la Gobernación de Cundinamarca. Lo anterior en atención a que contrario a lo afirmado por la parte actora, sus peticiones sí fueron resueltas ampliamente y de fondo, distinto es que no se lo haya sido en los términos por ella esperados o proyectados, es decir, accediendo a su evidente pretensión de que se le exonere del pago de los impuestos anteriores al año 2014 y desde la supuesta ocurrencia de los hechos de compraventa y hurto del vehículo automotor sobre el que se originan los gravámenes, ordenándose la cancelación de los procesos que ya se encuentran en curso, para con ello no solo se levante la medida de embargo que pesa en su contra y se cancele la matricula del rodante de manera inmediata para que no se siga generando más acreencias a su nombre sino para que de paso, se le devuelvan los dineros pagados por los últimos cinco años que dice haber cancelado a efectos de lograr la cancelación de la matrícula del rodante, que se evidencia hasta ahora procura realizar. Quedando en evidencia que la situación que ahora le genera inconformidad es consecuencia de su propia omisión como propietaria del vehículo presuntamente

vendido y hurtado o que ya no se encuentra en su posesión, al no haber adelantado los trámites pertinentes, dígase haber puesto en conocimiento como debía, aportando a la autoridad de tránsito correspondiente los documentos necesarios para la cancelación de la matrícula del rodante y así evitar el cobro de los impuestos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia que como ella misma lo admite, durante más de veinte años se fueron generando, pues obsérvese que según copia de constancia de la Fiscalía 183 Local de Bogotá, solo hasta el pasado 21 de enero de 2020, se expidió a solicitud de la interesada constancia que da cuenta que se adelantó actuación radicada con No. 64750 por el delito de hurto de automotor RENAULT 18 MODELO 1982 de placas FDB-888 por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1993 en esta ciudad, sin que aparezca recuperado, habiendo sido archivado el proceso el 16 de agosto de 1995.

Constancia que como se anunció en el acápite de pruebas, advierte que la misma se expidió a solicitud de la señora Rosa Leonor Ávila de Hernández quien autorizó al señor Aquileo Rodríguez Garavito con destino a la UT SIETT CUNDINAMARCA SEDE OPERATIVA DE SIBATE, para cancelación de matrícula, es decir, dicha constancia es

reciente a los derechos de petición que ahora invoca como fundamento para el amparo constitucional. Pero que como bien lo advirtieron la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y la sede operativa de Sibaté, la aquí accionante nunca radicó la documentación requerida y en debida forma para solicitar o iniciar el trámite de la cancelación de matrícula de vehículo que ahora pretende por esta vía constitucional, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales cuando ni siquiera ha agotado los procedimientos necesarios y ordinarios que le da la legislación. Y es que, dicha cancelación requería no solo de copia de la denuncia instaurada por el hurto del vehículo o certificación de la existencia y archivo en este caso, del proceso penal respectivo, sino además, de la certificación de no encontrado como se le advirtiere desde de la primera respuesta recibida y del pago del impuesto pendiente acompañado todo de la respectiva solicitud por escrito, la cual debía ser radicada en la unidad de tránsito del lugar donde se encontraba matriculado el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia automotor, para que aquella expida la certificación relacionada con la cancelación pretendida.

Pero que en el presente caso, surge evidente que la accionante se limitó a formular la denuncia ante la Fiscalía, omitiendo tramitar la cancelación de la matrícula del automotor, lo que le trajo como consecuencia que aun pasado tanto tiempo

aparezca como propietaria sin posesión seguramente, pero con la obligación entonces de pagar los impuestos de ley, así como también que la exoneración que ahora pretende, se reitera, sin agotar los trámites legales, necesarios y ordinarios, desaparezca en su favor y a través de un derecho de petición y/o de una acción de tutela. De ahí que tampoco se observe vulneración alguna al debido proceso ni a ningún otro derecho fundamental.

1.5. DE LA IMPUGNACIÓN.

La señora ROSA LEONOR ÁVILA DE HERNÁNDEZ, una vez enterada de la decisión proferida por la Sala A-quo, la cual fue notificada por los canales digitales, en atención a las circunstancias especiales decretadas por el Gobierno Nacional, relacionado con la emergencia sanitaria producto de la pandemia mundial por la COVID-19, en razón a ello la accionante dio respuesta al email remitido informando al despacho cognoscente de su intención de impugnar el fallo sin que presentare los motivos de su descenso, sin embargo ello no es óbice para que esta Sala conozca el asunto, desatando la impugnación presentada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPE

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