CSDJ - F25000110200020200038301ADJUNTA20200929102457-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020200038301ADJUNTA20200929102457-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 250001102000202000383 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada, contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los señores Ariel Botache Poloche, Heriberto Rodríguez Ortiz y William Rodríguez Ortiz (vinculado) contra la Empresa de Telefonía Claro, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. HECHOS Mediante escrito radicado vía mail ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitido el 11 de agosto de 2020 por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los señores Ariel Botache Poloche, Heriberto Rodríguez Ortiz interpusieron acción de tutela, contra Fernando Carrillo Procurador General, Iván Duque Presidente de la República de
Colombia, Martha Lucia Ramírez Vicepresidente de la República de Colombia, Carlos Alfonso Negret Mosquera Defensor del Pueblo, Carmen Teresa Castañeda Villamizar Personera Distrital Bogotá, Francisco Barbosa Delgado Fiscal General de la Nación, Nicolás García Bustos Gobernador de Cundinamarca, Arturo Char Chaljub Presidente del Congreso, Germán Alcides Blanco Álvarez Presidente de Cámara de Representantes, Gloria María Borrero, Ministro de Justicia y del Derecho, Señora Alicia Victoria Arango 1 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Olmos Ministra del interior, Carlos Holmes Trujillo Ministro de Defensa, Ángel Custodio Cabrera Ministro de trabajo, Jonathan Tybalt Malagón González Ministro de Vivienda, Nemesio Roys Garzón Director General del Departamento para la Prosperidad Social
(DPS), Rodolfo Enrique Zea Ministro de Agricultura, Claudia Blum Capurro Ministra de Relaciones Exteriores, Alberto Carrasquilla Ministro de Hacienda y crédito Público, Fernando Ruiz Gómez Ministro de Salud y Protección Social, María Fernanda Suárez Londoño Ministra de Minas y Energía, José Manuel Restrepo Abondano Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Ricardo José Lozano Picón Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, Ángela María Orozco Gómez Ministerio de Transporte, Sylvia Cristina Constaín Rengifo Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, Carmen Inés Vásquez Camacho Ministerio de Cultura, Ernesto Lucena Barrero Ministerio del Deporte, María Paula Correa Fernández Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, Diego Fernando Hernández Losada Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), Juan Daniel Oviedo Arango Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Luis Alberto Rodríguez Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos (DNP), Fernando Antonio Grillo Rubiano Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), Andrés Barreto González Súper Intendente de Industria y Comercio, Juan Carlos Saldarriaga Gaviria Alcalde Municipal de Soacha, Nicoll Díaz Coronado Personero del Municipio de Soacha, Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director General de la Unidad para las Víctimas, Gerardo Hernández Correa Superintendente Financiera de Colombia, Francisco Reyes Villamizar Superintendencia de Sociedades, María del Pilar González Moreno Superintendente del Subsidio Familiar, Fabio Aristizábal Ángel Superintendente Nacional de Salud, . Hernán Zenteno de los Santos Representante legal de Telmex Colombia S.A, y Data Crédito – Experian. Solicitan los señores Ariel Botache Poloche, Heriberto Rodríguez Ortiz, se tutelen sus “derechos fundamentales como consumidores de servicios de comunicación” y como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados “se les garantice el derecho a
obtener una conexión continua, un servicio de calidad ya sea de voz, datos, televisión y el acceso de forma funcional al internet, hacer los ajustes necesarios por el pésimo servicio, igualmente, el derecho atención eficaz y oportuna por el operador de comunicaciones Telmex Colombia.” Como sustento de inconformidad señalan los actores irregularidades en la prestación del servicio de internet derivado de las cuentas 97889810 y 8292693, pues la empresa “Telmex Colombia o celular S.A, Comcel S.A “ le están brindado un servicio inferior al por ellos contratado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Señalan que en relación con la cuenta número 97889810 con internet 30MGS, por la que
pagan la suma $62.000 pesos mensuales asignada al domicilio ubicado en la calle 25 C No. 9-54 en el barrio Panorama de Soacha y no han podido acceder al servicio ofrecido, pese a que llevan varios días e incluso meses llamando a la línea 7500500, sin que les den solución alguna, y cuando han sido atendidos no han conseguido que verifiquen el servicio y ocasiones cuelgan la llamada, situación a su juicio constituyen un engaño. Agregan que la calidad del servicio es pésima, y aun cuando “cambien el modem sigue la novedad”, no obstante, efectúan los cobros, amparados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En lo que atañe a la cuenta número 8292693 por la que se cancelan la suma de $83.000 pesos mensuales, asignada al domicilio de la calle 25 C No. 11-15 este del barrio Panorama Soacha, presenta inconsistencias desde hace más de un año con la misma novedad de la otra línea. Puntualizan que lo ofrecido de 10 MGS no llegan, que para el 9 de agosto de los corrientes no está llegando al predio ni dos (2) a uno (1) MGS; lo que a juicio de aquellos comporta una publicidad engañosa por parte de la accionadaComcelAgregan que el 27 de marzo del presente año, les dejaron un cable reutilizado y a la fecha no ha sido posible lograr el cambio y cuando llueve o hace demasiado viento la señal se muestra intermitente, la línea bloqueada y sin que permita el ingreso de llamadas y pese a que llaman al servicio al cliente -7500500el personal que contesta allí es grosero, cuelgan, o los que atienden no brindan solución alguna, reiterando la publicidad engañosa de la que son objeto, concluyen por indicar que aunque envían técnicos solo cambian el modem y falsifican el reporte donde el cliente firma al parecer la satisfacción del servicio y que el mismo queda en perfectas condiciones, sin embargo aluden no haber firmado documento alguno certificando dicha aseveración.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la presidenta de la Sala Disciplinaria para ese momento, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, ordenó remitir el asunto a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, a efecto de respetar el principio de
la doble instancia.
2. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago , quien por auto del 11 de agosto hogaño, resolvió admitir la acción constitucional y tener como
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA accionados únicamente a la EMPRESA DE TELEFONÍA CLARO, A LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL -COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) y MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, al considerar que de conformidad con el escrito de tutela, contra los demás funcionarios y entidades mencionadas, los actores no habían argumentado acción u omisión en cabeza de estos. De igual forma dispuso notificar tal determinación a los accionados y comunicar al demandante, así como ordenó oficiar a los vinculados, recaudándose los siguientes elementos de juicio: La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la doctora NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, teniendo en cuenta cada uno de los hechos narrados en el escrito introductorio, señaló que la entidad que representa ya realizó análisis de los hechos puesto en conocimiento por los accionante, en sede administrativa,
garantizando el debido proceso de la sociedad comercial y a todos los actores involucrados y aunado a ello, en estos momentos se encuentra en trámite una nueva queja con una paridad fáctica bajo el radicado No. 20-136910 y dentro de la cual se está surtiendo el debido proceso administrativo para darle respuesta a los denunciantes, aquí tutelantes. Informó que el señor ARIEL BOTACHE POLACHE identificado con C.C. No. 1.024.58.264, no había radicado ninguna petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por los hechos que fueren relacionados en la acción constitucional. En cuanto atañe al señor el señor HERIBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ, informó que presentó denuncia el 11 de marzo de 2020 correspondiéndole el radicado 20-60830, por medio de la cual puso de presente las inconformidades con el operador de servicios de comunicación celular S.A. COMCEL S.A., (CLARO), por una solicitud de cambio de cableado, presunto aumento de tarifas, cambios en la velocidad contratada y fallas en el servicio, resaltando que frente a la citada inconformidad, el denunciante presentó múltiples quejas por los mismos hechos, ante diferentes autoridades de los cuales ha conocido esa entidad así: Nº AÑO RADICADO FECHA RADICIACION SIC ENTIDAD DE ORIGEN 1 20 62477 12/03/20 Defensoría del PuebloOficio del 11 de marzo de 2020. 2 20 65000 16/03/20 Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación. Oficio del 16 de marzo de 2020. 3 20 65728 17/03/20 Superintendencia de Industria
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA y Comercio. Oficio del 16 de marzo de 2020. 4 20 96613 22/04/20 Superintendencia de Industria y Comercio. Oficio del 17 de abril de 2020. 5 20 96705 22/04/20 Superintendencia de Industria y Comercio. Oficio del 15 de abril de 2020. 6 20 97818 23/04/20 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Oficio del 30 de marzo de 2020. 7 20 98613 23/04/20 Defensoría del Pueblo. Oficio del 17 de abril de 2020. 8 20 99643 24/04/20 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Oficio del 30 de marzo de 2020. 9 20 100550 24/04/20 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Oficio del 30 de marzo de 2020. 10 20 110933 05/05/20 Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Oficio del 30 de marzo de 2020. 11 20 113173 06/05/20 Contraloría Municipal de Soacha. Oficio del 27 de abril de 2020. 12 20 114105 07/05/20 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Oficio del 18 de marzo de 2020.
13 20 124808 15/05/20 Superintendencia de Industria y Comercio. Oficio del 12 de marzo de 2020. 14 20 125146 15/05/20 Ministerio de Transporte. Oficio del 18 de marzo de 2020. 15 20 170064 10/06/20 Prosperidad Social. Oficio del 31 de marzo de 2020. 16 20 177920 16/06/20 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Oficio del 31 de marzo de 2020. 17 20 129502 19/06/20 Superintendencia de Industria y Comercio Aclaró que los diecisiete (17) escritos anteriores, fueron acumulados al radicado 20-60830, por versar sobre el mismo asunto, determinación de la cual se enteró al usuario. Informó que la Dirección a cargo, atendió y respondió el precitado escrito a través de la comunicación radicada bajo el mencionado número, fechada el 06 de agosto de 2020, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA remitida al correo electrónico heribertorod1969@gmail.com en la cual en 6 folios se le informó que ese despacho no encontraba mérito para iniciar una investigación administrativa con ocasión de la denuncia radicada, teniendo en cuenta que sobre los hechos objeto de
inconformidad ya existía un pronunciamiento, luego, no resultaba procedente una actuación adicional a la ya surtida, con ocasión del recurso de apelación radicado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., el 17 de junio de 2020, mediante el radicado No. 20-179479. Informó que la Dirección de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución No. 44463 del 3 de agosto de 2020 por la que se resolvió el precitado recurso de apelación; aclarando que dicho acto administrativo estaba en proceso de notificación. De igual forma hizo saber que el señor RODRÍGUEZ ORTIZ el 07 de mayo de 2020 mediante radicado No. 20-114820, presentó nuevamente escrito de inconformidad con los mismos supuestos de hechos de la denuncia anteriormente citada y la presente acción de tutela, por ende, el 14 de agosto de 2020 bajo el consecutivo 1 del mencionado radicado, la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones la Superintendencia le reiteró que NO ENCONTRABA MÉRITO PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, DEBIDO A QUE FRENTE LOS HECHOS OBJETO DE INCONFORMIDAD YA EXISTÍA UN PRONUNCIAMIENTO. Así mismo, se le solicitó se atuviera a lo resuelto en comunicación del 06 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Informó que bajo el radicado número 20-179479 el 26 de mayo de 2020, fue trasladado a esa Superintendencia, el expediente contentivo del recurso de apelación, impetrado contra la decisión empresarial identificada con el Ticket 768529582 del 24 de abril de 2020, proferida por el proveedor de servicios Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y, una vez realizada la lectura correspondiente de dicho expediente se advirtió que, el motivo de su inconformidad versó sobre la cuenta No. 8292693, debido al aumento de la facturación, la cual pasó de $73.300 a $91.576 pesos, pese a que los mismos servicios se estaban ofreciendo en el municipio de Soacha en $60.000, por lo anterior se requirió ajustes en su facturación. Adicionalmente, puso de presente que los servicios de televisión, internet fijo y telefonía presentaron fallas desde marzo de 2019, en este sentido, solicitó los ajustes pertinentes. Igualmente, pidió cambio de cableado, módem y decodificadores, replanteamiento de acometida. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que una vez evaluados los documentos aportados a esa Dirección mediante la Resolución No. 44463 el 3 de agosto de 2020, se resolvió el precitado recurso y modificó la
decisión empresarial proferida por el proveedor de servicios Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en lo siguiente: “(…) 4.4. Deficiencias en la prestación del servicio de internet y telefonía fija. (…) Así las cosas, no habiéndose demostrado que el servicio de telefonía e internet prestó de manera continua, este Despacho ordena al operador efectuar la compensación por el tiempo en que el servicio no estuvo disponible, esto es, por los seis (6) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición que dio origen al presente recurso de apelación7, en los términos de los numerales 1.1. y 1.2. del Anexo 2.1 del Título De Anexos de la citada Resolución. (…) 4.5. Deficiencias en la prestación del servicio de televisión por suscripción. (…) Así las cosas, no habiéndose demostrado que el servicio de televisión se prestó de manera continua, este Despacho ordena al operador efectuar la compensación por el tiempo en que el servicio estuvo interrumpido, esto es, por los seis (6) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición que dio origen al presente recurso de apelación10, en los términos de la normatividad citada. (…) QUINTO: Que, de acuerdo con las consideraciones arriba expuestas, este Despacho procederá a modificar la decisión identificada en el numeral primero de esta resolución y, en consecuencia, el operador de servicios deberá proceder a: 5.1. Efectuar la compensación por el tiempo en que los servicios no estuvieron disponibles de conformidad con lo establecido en el numeral 4.4 y 4.5., de la presente Resolución. (…)”
Puntualizó que una vez presentada la queja en contra del proveedor de servicios COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., para que se le garantizaran los derechos como consumidores de los servicios de comunicaciones, se encontró que el aquí actor RODRÍGUEZ ORTIZ, junto con el señor WILLIAM RODRÍGUEZ DÍAZ radicaron ante esta Superintendencia veinticuatro (24) quejas más contra el operador de servicios COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., la cuales por el principio de economía procesal se tramitaron bajo el radicado No. 20-136910, en razón a que los hechos narrados contenían iguales pedimentos, tales como, cambio de cableado, presunto aumento de tarifas y cambios en la velocidad contratada. Adujo que hecho lo anterior la Dirección de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, efectuó requerimiento de información a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.; cuya respuesta se encuentra dentro del término para ser allegada, lo anterior, al ser necesarios para tener mayores elementos de juicio para que se adopten las decisiones que en derecho correspondan. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Concluyó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a los accionados por cuanto siempre se han atendido las peticiones y quejas que han interpuesto ante esa
Superintendencia, se les ha dado el trámite de ley que corresponde y de la misma manera se han impuesto las órdenes administrativas cuando hay lugar a ello, aduciendo que si bien, algunos de los trámites se encontraban en curso, la Superintendencia debía velar, por el respeto de los derechos fundamentales de todos los actores como lo exigen la constitución y la ley, en especial el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 47 y siguientes del CPACA. Arguyó que no se lograba vislumbrar que se cumpliera con los requisitos propios de la procedencia de la acción de tutela, tales como: inmediatez, subsidiariedad o se lograra acreditar un perjuicio irremediable imputable a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto se han respetado los derechos de los ciudadanos accionantes sobre la materia. Apreciaciones que se encuentran debidamente documentadas en los anexos que adjuntaron junto con la contestación. Terminó solicitando se desvinculara a la Superintendencia de Industria y Comercio, dada la carencia de legitimidad por pasiva frente a los asuntos contenidos en los hechos de la tutela, pero sobre todo, al no evidenciarse acción u omisión atribuible a esa entidad, para que se generara pronunciamiento por parte del juez Constitucional en su contra, atendiendo a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y carece de competencia para pronunciarse respecto al tema objeto de debate por los argumentos expuestos. Junto al escrito de respuesta se allegaron los respectivos archivos de soporte, sobre el tramite dado por la Superintendencia de Industria y Comercio a las solicitudes de los actores
y la respectiva comunicación a estos. Mediante auto del 19 de agosto de 2020 y dada la respuesta suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio, el magistrado instructor, en primera instancia ordenó vincular al presente tramite constitucional al señor William Rodríguez Diaz, cuyas peticiones fueron acumuladas al radicado No. 20-136910, junto con las del aquí accionante señor Heriberto Rodríguez Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Fue así, como intervino en la presente acción de tutela el señor William Rodríguez Diaz,
quien señaló ser propietario de la cuenta número 8292693 asignada en la calle 25c #1115 este del barrio Panorama Soacha, con una velocidad de 10 MGS por la cual cancela la suma de $83.000 pesos mensuales. Informó que lleva más de 4 años con el servicio y desde el principio se: “presentan muchas novedades, ahora más con el engaño por publicidad engañosa, nos ofrecen 10 MGS, no llegan ni 2MGS a la residencia de padre, pero si nos cobran todo en el servicio ofrecido más de 8 a 10 meses con la misma novedad, aunque hemos presentado muchas reclamaciones, todo el ente de control permiten dicho atropello.” Agregó que tiene otro servicio más en el barrio Castilla, por la cual ha presentado
reclamaciones “porque dure casi 4 meses que el servicio se cae todo”. Aduce que no entiende porque la Superintendencia de Industria y Comercio como ente de control ha permitido tanto atropello. Solicita el ajuste a la facturación por los 8 a 10 meses, del servicio en los cuales la empresa prestadora del servicio no cumple con lo ofrecido en el barrio Panorama de Soacha, ampliación de la red, y revisión del “nodo”, al que llega la señal.
Aduce que: “… ninguna entidad del estado ha hecho caso omiso a nuestras reclamaciones, a la fecha de hoy 20 de agosto de 2020 y no sigan perjudicando a mi padre, por el pésimo servicio y más en el barrio, donde está el servicio. A la vez aclaro que el servicio fue solicitado para la vivienda de mi padre Heriberto Rodríguez Ortiz c. c. 93. 443. 181 de Coyaima Tolima y quien efectúa el pago y lo autorizo para que efectué cualquier reclamación o alguna novedad que se presente con el servicio. Esperando una pronta respuesta a este
derecho de petición, lo requiero por escrito a mi sitio de residencia ubicada en la Calle 25c # 1115 del barrio panorama.” (Sic a lo transcrito) A su turno el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por medio del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídico doctor, LUIS GUILLERMO FLECHAS SALCED, intervino en la presente acción de tutela solicitando la desvinculación de esa cartera, por cuanto no se ha demostrado vulneración alguna que le sea atribuible.
Manifestó no tener conocimiento del negocio jurídico realizado entre la accionante y la empresa “TELMEX COLOMBIA O CELULAR S.A. COMCEL S.A.” clarificando que, frente a dicha empresa, no tiene ninguna vinculación, debido al régimen privado que tiene para la celebración de sus actos y relación con sus clientes o el desenvolvimiento con sus asociados. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Adujo que el artículo 1º de la Ley 1341 de 2009, determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la siguiente manera: “Artículo 1º. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.”
Norma que fue modificada por la Ley 1978 de 2019, que precisó las funciones en cabeza de la citada autoridad y al respecto puntualizó: “(…) 2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación.” Aclaró que la normatividad citada de manera alguna implica la prestación directa de los servicios, en tanto las peticiones e inconformidades que manifiesten los usuarios frente a operadores respecto del servicio de telecomunicaciones, es materia que corresponde, solo a la empresa prestadora del servicio resolver, debido a que es la que dispone de la información particular y concreta de todos y cada uno de sus suscriptores, sin perjuicio de las reclamaciones, quejas y/o recursos que pueden realizar los usuarios ante la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en dicha materia. Agregó que aclarado lo anterior y analizado los hechos de la tutela, la entidad competente para conocer acerca de las violaciones a los derechos de los usuarios es la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que tiene como misión velar por el buen funcionamiento de los mercados a través de la vigilancia y protección de la libre competencia económica y de los derechos de los consumidores. Pregonó una falta de legitimidad por pasiva, por cuanto las competencias de las autoridades están determinadas por la Constitución y por la ley. Así lo establece de forma terminante el artículo sexto constitucional, el cual precisa que las autoridades serán responsables por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA infringir la Constitución o la ley y por cualquier extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones yd de conformidad con la normatividad citada las funciones de MinTIC están orientadas a promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento, entre otras, donde luego de dicho análisis concluye que en manera alguna la entidad que representa ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.
Por su parte la Comisión de Regulación de Comunicaciones acudió al presente tramite constitucional por medio de la doctora LAURA MARCELA ARZAYÚS SÁNCHEZ, apoderada especial, quien solicitó la desvinculación de la presente acción y/o se declare la improcedencia de la misma y en subsidio se nieguen las pretensiones de los señores Ariel Botache Poloche, Heriberto Rodríguez Ortiz Adujo que los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales como consumidores de servicios de comunicaciones, los cuales, consideraron, les fueron vulnerados por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones PRST COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. -CLARO COLOMBIA S.A.-, al no solucionar las deficiencias en la prestación del servicio y no brindar una atención de calidad al usuario, por
lo que explicó que si bien, la labor de su representada es orientar a los usuarios de servicios de telecomunicaciones para que puedan solucionar de manera efectiva los inconvenientes que se puedan presentar por la prestación de dichos servicios, ello no significa que cuente con la competencia legal para ejercer funciones de control, inspección y vigilancia respecto de los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Puntualizó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tiene ningún tipo de relación con los hechos mencionados en el escrito de tutela, no cuenta con competencia legal para controlar, vigilar o sancionar a los proveedores de servicios de comunicaciones o de televisión por suscripción y, por lo demás, ha adoptado las medidas necesarias para maximizar el bienestar de los usuarios, además que dentro de sus funciones, no se encuentra ninguna que faculte llevar a cabo una actuación administrativa tendiente a controlar, vigilar o sancionar a CLARO, como presunto vulnerador de los derechos de los acores o a impartirle ordenes específicas de cómo asignar o reactivar líneas telefónicas o de exonerar de pagos a sus usuarios, procediendo a explicar que la entidad accionada es un organismo regulador del mercado de las telecomunicaciones de Colombia que tiene como funciones principales promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones. República de Colombia Rama Judicial
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