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CSDJ - F25000110200020200057501ADJUNTA20201210121100-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020200057501ADJUNTA20201210121100-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación: N° Rad. No. 250001102000202000575 00

Aprobado según Acta No. 108 de la misma fecha Referencia: Impugnación de fallo de tutela ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación incoada por la señora MARTHA CONSUELO TÉLLEZ RUIZ, en su calidad de accionante, contra el fallo de primera instancia emitido el 18 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA CONSUELO TÉLLEZ RUÍZ contra el señor OSCAR ARMANDO DÍAZ CAMPOS”. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARTHA CONSUELO TÉLLEZ RUIZ, actuando en nombre propio, instauró el 09 de noviembre de 2020, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela contra el señor OSCAR ARMANDO DÍAZ CAMPOS, mediante la cual reclamó del juez constitucional la protección a sus derechos fundamentales ““al trabajo, educación, alimentación y vivienda digna.” (Sic).

2.- Señaló la accionante que hace ocho años fue contratada junto con su esposo Nelson Rueda para cuidar y hacer mantenimiento de una casa finca del doctor OSCAR ARMANDO DÍAZ CAMPOS, ubicada en el municipio de Subachoque Cundinamarca, comprometiéndose aquel a pagarles un salario mínimo vigente y autorizándolos para vivir en un sector de la casa; empero, les pagaba cuando quería y nunca los afilió a algún sistema de salud ni les canceló prestaciones sociales de ninguna índole. 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente), y Jesús Antonio Silva Urriago. 3.- Sostuvo además, que hace más de un año, no volvió a pagarles y su esposo se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier trabajo físico debido a una enfermedad que contrajo en la columna cuando estuvo en el ejército. 4.- Afirmó que cuando llegó la pandemia a nuestro país, el dueño de la casa y aquí accionado, inició una querella policiva que se adelanta en la Inspección de Policía de Subachoque, contra ellos, para hacerlos desocupar la habitación que les entregó cuando los contrató, argumentando que se la habían tomado sin permiso. 5.- Manifestó que contrataron a una abogada, de quién asegura “nos quitó un millón de pesos para entablar una demanda laboral, dineros que conseguimos prestados y pasados dos meses nos dijo que era mejor que entregáramos la vivienda porque habíamos perdido, y que mejor recibieran 5 millones y firmaran el acta de entrega de la habitación”.

6. Afirmó que considera que había confabulación para sacarlos de dicho

domicilio sin importarles que el accionado les debe dineros por prestaciones y salarios que ascienden en su concepto a más de 27 millones de pesos, que estaba en medio de la pandemia y que tienen dos hijas menores.

7. En suma, la pretensión de la accionante, era que mediante la acción de tutela, el demandado les cancele el dinero que les adeuda por concepto de los servicios prestados, que después del pago les conceda un plazo de tres meses para conseguir una vivienda digna para donde irse, y por último solicitó que “se investigue a los profesionales del derecho por su actuación irregular por falsa denuncia y fraude procesal faltas graves contra su ética profesional”.

8. El accionado, señor OSCAR ARMANDO DÍAZ CAMPOS, se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando sea negada la misma por improcedente, teniendo como base que los derechos deprecados no habían sido vulnerados por él como particular, además porque previamente se había instaurado una acción de tutela sobre los mismos hechos, con las mismas pretensiones y entre las mismas partes, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal Cundinamarca, de lo cual podía inferirse que existe dualidad del mecanismo constitucional de tutela.

Adicionalmente, expuso lo siguiente: - Sostuvo que la accionante estaba ocultando el hecho de que ante el precitado despacho judicial, mediante apoderada instauró acción de tutela en su contra por los mismos hechos correspondiéndole el radicado No. 2020-123, donde mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, se negó el amparo, y anexó copia de esta

actuación. - Informó que en virtud a la petición de la protección al domicilio que instaurara ante la Inspección de Policía Municipal de Subachoque, se citó a las partes el 27 de julio de 2020, donde participaron la comisaria de familia y la trabajadora social, diligencia donde se llegó al acuerdo de la entrega del inmueble a más tardar el día 10 de septiembre de 2020. - Que adicional a lo anterior, existe un proceso laboral en su contra que se ventila ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá; y que la accionante pretende engañar los funcionarios judiciales, alegando que quienes intervinieron en la audiencia de conciliación la constriñeron para firmar la misma, empero ello, es con el propósito de incumplir la resolución judicial ya precitada. - Afirmó que la acción de tutela, era una “argucia de los accionantes”, para mantenerse en la vivienda y a través de esa acción improcedente, provocar un fraude a resolución judicial, pues nunca la vivienda se ata a una relación laboral y que no tenía obligación de mantenerlos (a los accionantes) viviendo en su domicilio y que por eso instauró la querella legítimamente. - Sostuvo que si la inspectora de Policía y la Comisaria de Familia de Subachoque, previnieron para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio o de lo contrario, con base en la facultad legal que le da la ley de ejecutarla; no tendría ninguna necesidad de constreñir a quienes tienen el deber de restituir el inmueble, quienes en audiencia aceptaron los 45 días de plazo para su entrega; que otra cosa era que

de manera artificiosa o amañada, busquen dilatar las actuaciones judiciales, con la anuencia de un profesional que cohonesta con actuares dolosos, utilizándolos para atacar la dignidad y la honestidad de las personas, y edificar causales que escuden el incumplimiento de una obligación judicial. - Respecto de la afirmación de los accionantes, acerca de la existencia de una connivencia entre funcionarios en contra de ellos, consideró el accionado que mal podía predicarse un acuerdo de voluntades en su actuar, por el hecho de hacer cumplir una decisión policiva acordada, que no tenía que por qué ser discutida y menos endilgando conductas reprochables a funcionarios, como un arma reprochable de litigio. - Afirmó que la accionante pretendía que el Juez Constitucional resuelva el conflicto laboral por vía de tutela dentro del término de Ley y con los mismos argumentos de una presunta existencia de un contrato, asunto que ya era de competencia exclusiva del Juez 27 laboral, argumentando la violación de derechos fundamentales y alterando el procedimiento contenido en el art. 86 de la C.N., que procede de manera excepcional y condicionado al agotamiento de los medios ordinarios previstos en la ley; circunstancia que en ese caso no se cumplió y que nada lo obligaba a mantener a los accionantes en su propiedad. - Planteó que voluntariamente permitió que las personas que conformaban la familia Rueda Téllez vivieran en su propiedad, dada su ausencia permanente, y con el conocimiento de los accionantes de que tenían la libertad de contratarse con cualquier persona de la región, en actividades que efectivamente ejecutaron, tanto NELSON

RUEDA como la señora MARTHA TELLEZ, como pretendía demostrarlo en el proceso laboral. - Sostuvo que era verdad que desde finales del mes de Julio de 2019, solicitó a los accionantes que le hicieran entrega del sitio de vivienda, era parte de la casa familiar de su propiedad; la cual, de manera abusiva había sido usada por las dos hijas menores de los accionantes y sus familias, que los visitaban y ocupaban las habitaciones privadas de uso exclusivo del accionado, razón por la cual los increpó para que desocuparan. - Finalmente, planteó que la acción de tutela es la última ratio a la que se acude una vez agotada la vía ordinaria, pero que los derechos fundamentales incoados, además de estar bajo la garantía del Estado, no tenían cabida frente a un particular hasta tanto no se declare la obligación de cumplirlos por la vía ordinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual decidió: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA CONSUELO TÉLLEZ RUÍZ contra el señor Oscar Armando Díaz Campos, conforme los argumentos puntualizados en la parte motivan de esta decisión. SEGUNDO. - De no ser impugnado este fallo, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría notifíquese a las partes y líbrense las comunicaciones de rigor.”

Para arribar a esta decisión, el a quo consideró que al advertir una posible dualidad de acciones constitucionales, debía entrar a analizar si se estaba en presencia de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada, teniendo claro según la jurisprudencia, que para la configuración de la primera debía estar probado el dolo y que no se podía partir de la mala fe del accionante, porque entonces debían observarse las circunstancias en las que cada quien actuaba; en tanto que para para predicar la cosa juzgada constitucional, el anterior fallo de tutela sobre los mismos hechos, debía haber sido revisado o excluido de lo mismo por la Corte Constitucional; y que en el presente asunto, pese a que sí se advertía la dualidad de las acciones constitucionales, por un lado no se apreciaba dolo ni mala fe de la accionante, sino una situación de desespero y posiblemente desconocimiento o mala asesoría; y por otra parte, que aun cuando ya existía un fallo de tutela anterior con identidad de partes, hechos y objeto, el mismo había sido emitido hace poco. De ahí que esa Magistratura, en ejercicio de su atribución constitucional, aunque declarara improcedente la acción de tutela, se abstuvo de tramitar incidente de temeridad en contra de la accionante, y se limitó a exponer sus razones para declarar la improcedencia en aras de evitar un nuevo pronunciamiento por los mismos hechos y salvaguardar la seguridad jurídica. Adujo el a quo, que la procedencia del amparo estaba sujeta a que el accionante pruebe sumariamente las razones por las cuales el medio judicial

ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias dado su carácter subsidiario, pues así la misma sólo sería procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de esta, se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria; de manera que, bien conocido es que, en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso; y que en el caso bajo examen, se apreciaba que la demandante, guardó silencio respecto de los medios de defensa ordinarios ya invocados y en curso, e incluso se abstuvo de dar cuenta de la existencia de otra acción de tutela anterior con el mismo propósito. Agregó que en el caso particular, la pretensión del accionante era que, mediante acción de tutela, el demandado les cancelara -a ella y a su esposoel dinero que presuntamente les adeudaba por concepto de los servicios prestados (prestaciones sociales y salarios), y posterior ello, les concediera un plazo de tres meses para conseguir una vivienda digna para donde mudarse, es últimas se notaba que su finalidad era desligarse del compromiso conciliatorio adquirido ante la Inspección Municipal de Policía, el cual a pesar

de haber adquirido, predicaban como injusto y confabulado. Señaló que las pruebas recaudadas permitían evidenciar que ciertamente por los mismos hechos, contra el mismo accionado y con el mismo objetivo, de evitar el cumplimiento del compromiso adquirido respecto de la entrega del inmueble objeto de la querella policiva que se adelantó ante la Inspección de Policía Municipal de Subachoque bajo el radicado No. 008, y para obtener de parte del señor Oscar Armando Díaz, el pago de las acreencias laborales que consideraban se les adeuda, la aquí accionante promovió junto con su esposo por intermedio de apoderada, en el mes de septiembre de 2020, una primera acción tutela que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal Cundinamarca, donde mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, se negó el amparo requerido, dentro del expediente No. 2020-123, tras considerarse que aunque se solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y vivienda digna, por considerar que el señor OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS, se los estaba vulnerando a la parte accionante al no cancelar los salarios desde el mes de junio de 2019 y estar ad portas de un desalojo por virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito en la Inspección de Policía Municipal de Subachoque; se advertía también que los señores NELSON RUEDA PEREZ y MARTHA CONSUELO TELLEZ contaban con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la jurisdicción ordinaria, que de hecho ya se encontraba en curso.

Recordó que en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, cursaba una demanda que fue admitida desde el 12 de diciembre de 2019; y que la acción constitucional no podía suplir o desplazar la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se acreditó dentro de esa actuación, la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de la acción de tutela, de manera transitoria siquiera. Frente a la solicitud de la accionante de que “se investigue a los profesionales del derecho por su actuación irregular por falsa denuncia y fraude procesal faltas graves contra su ética profesional”; planteó el a quo que si bien compete a esa jurisdicción conocer de procesos disciplinarios contra abogados, no se procedería a la compulsa de copias, habida cuenta que es un trámite que podía ser impulsado por la accionante, sin que sea necesario que sea el juez de tutela el encargado de promover la iniciación de dichas actuaciones, máxime cuando deviene evidente que la inconformidad de la señora Téllez era presentada de manera de manera difusa, ya que se suponía, no solo en contra su apoderada de confianza y contra el mismo accionado, sino también contra todos los funcionarios que habían conocido de las actuaciones desplegadas en su caso. Razón por la cual, debía presentar las quejas por separado con una relación mínima de circunstancias de tiempo y modo respecto de cada uno de quienes considere pudo desplegar actuación irregular. Finalmente, consideró la primera instancia que en la argumentación de la parte actora, no se encontró sustento alguno que lleve a concluir la existencia de un

perjuicio irremediable, de manera que sirva éste como excepción legítima al carácter subsidiario de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MARTHA CONSUELO TÉLLEZ RUIZ, el día 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, presentó escrito de impugnación, quejándose de la decisión tomada por las siguientes razones fundamentales: Señaló la apelante que era totalmente falso que el accionado, OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS, no hubiera incluido el derecho a vivir en una habitación de su casa, y que le causaba extrañeza que antes del fallo no la hubieron llamado a aportar pruebas de ese hecho. Adicionalmente, afirmó la apelante que la abogada contratada para representarlos a ella y a su esposo ante la jurisdicción laboral, no estaba autorizada para radicar una acción de tutela en su nombre, y que por esa razón no existía temeridad de su parte, como tampoco existía la cosa juzgada, dado que ella desconocía el estado de la demanda laboral que cursaba en Bogotá. Adujo que con la acción de tutela bajo estudio, no pretendió burlar las acciones de la justicia como lo argumentó el accionado con la finalidad de no pagar lo adeudado a ella y a su esposo, y que cuando firmó el acuerdo de entrega lo hizo bajo la coacción de los funcionarios que se confabularon en su contra amenazándola incluso con quitarle la custodia de sus hijas, máxime cuando debido a la existencia de la pandemia del COVID-19, existía un decreto presidencial que prohibía los desalojos.

Afirmó que su esposo no perdió parte de su capacidad laboral en el Ejército, sino como consecuencia del ejercicio de sus labores al servicio del accionante y que dos días después de que la tutela ingresara para fallo, su esposo había sido privado de la libertad por razones que ella misma desconocía. Con base en todo lo expuesto, finalizó la recurrente, solicitando la impugnación del fallo de primera instancia y planteando que el accionante “tiene plata para pagar coimas pero no para pagarnos a nosotros”. (Sic). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 27 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Del caso concreto. En el presente evento, se trata de decidir el recurso de impugnación presentado por la accionante, en contra del fallo de primera instancia dictado en la acción de tutela que nos ocupa, por el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA CONSUELO TÉLLEZ RUÍZ contra el señor OSCAR ARMANDO DÍAZ

CAMPOS.

De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que la accionante y su esposo, aducen la existencia de un contrato laboral con el accionado, y que con base en ello reclaman el pago de sus prestaciones laborales y solicitan tres meses de plazo para conseguir un nuevo sitio de vivienda. Se estableció además, que los accionantes elevaron una acción de tutela contra el mismo accionado, con las mismas pretensiones y sustentada en los mismos hechos que el caso que ahora nos ocupa, proceso con radicado

No. 2020-123, donde mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, se negó el amparo. De igual manera se comprobó que respecto de los mismo hechos, cursa en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, una demanda que fue admitida el 12 de diciembre de 2019; y finalmente, se pudo establecer que ante la Inspección de Policía Municipal de Subachoque, el 27 de julio de 2020, existió un acuerdo conciliatorio donde los ahora accionantes se comprometieron a la entrega del inmueble a más tardar el día 10 de septiembre de 2020. En cuanto al primer argumento de inconformidad, sea lo primero señalar que la providencia de primera instancia, lejos de ser superficial y carente de motivación, esta fincada en un serio análisis desde el punto de vista constitucional sobre los elementos de juicio allegados; la decisión se fundamentó en jurisprudencia suficiente aplicable al caso, tal y como se notó entre otros, en la referencia de fallos de la Corte Constitucional, en los cuales se trató el tema de la temeridad, la cosa juzgada constitucional y la procedencia de la acción de tutela pese a existir otro medio de defensa judicial, entre otros. Respecto de la inconformidad que plantea la apelante acerca de que era totalmente falso que el accionado, OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS, no hubiera incluido el derecho a vivir en una habitación de su casa, y que le causaba extrañeza que antes del fallo no la hubieron llamado a aportar pruebas de ese hecho, precisa desde ya esta Sala, que dado que no se

probó la existencia de un prejuicio irremediable y que por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad y de residualidad propios del mecanismo de amparo constitucional, es en principio a la jurisdicción ordinaria, a quién le corresponde dilucidar los aspectos relacionados con el contrato laboral. En cuanto al segundo argumento de inconformidad, respecto de la aseveración que hace la apelante de que la abogada contratada para representarlos a ella y a su esposo ante la jurisdicción laboral, no estaba autorizada para radicar una acción de tutela en su nombre, y que por esa razón no existía temeridad de su parte, como tampoco existía la cosa juzgada, dado que ella desconocía el estado de la demanda laboral que cursaba en Bogotá, recuerda esta Sala que para que un apoderado pueda iniciar una acción judicial en nombre de su representado, debe acreditar la representación con el poder conferido, y que este se presume vigente hasta tanto no sea revocado por el poderdante. Así las cosas, si la accionante afirma que su apoderada de confianza instauró alguna acción sin su consentimiento, debe acreditar la revocatoria del respectivo poder y puede iniciar las acciones disciplinarias correspondientes, pero ese no es un argumento para cuestionar el fallo de primera instancia en el sentido de pretender negar la existencia de los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, elementos que por razones de técnica, se analizaran in extenso más adelante. En punto del tercer argumento de inconformidad, respecto de la afirmación que hace la recurrente acerca de que cuando firmó el acuerdo de entrega del

inmueble lo hizo bajo la coacción de los funcionarios que se confabularon en su contra amenazándola incluso con quitarle la custodia de sus hijas, es necesario precisar que en el caso bajo análisis no fue aportado ningún elemento de juicio que permita por lo menos intuir que alguno de los funcionarios que conocieron del asunto haya obrado de manera irregular o que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable; y que por lo tanto, si la accionante considera que existió alguna irregularidad en el proceso policivo, debe acudir a las instancias disciplinarias o penales correspondientes con los medios de prueba que permitan acreditar la veracidad de su dicho. En punto del cuarto argumento de inconformidad, acerca de que su esposo no perdió parte de su capacidad laboral en el Ejercito, sino como consecuencia del ejercicio de sus labores al servicio del accionante y que dos días después de que la tutela ingresara para fallo, su esposo había sido privado de la libertad por razones que ella misma desconocía, es menester poner de presente nuevamente, que por existir otros medios judiciales para satisfacer las pretensiones, por el carácter de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela y por no haberse acreditado en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, el debate planteado en este cargo, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. Respecto de la afirmación que hace la recurrente acerca de que el accionado “tiene plata para pagar coimas pero no para pagarnos a nosotros”. Reitera es Sala que en el caso bajo estudio no se aportó elementos de juicio que permitan establecer o por lo menos inferir actuaciones irregulares, y por lo tanto, si lo

considera pertinente, le asiste a la accionante su derecho de acudir ante las instancias correspondientes, pero siempre con los medios probatorios que fundamenten sus acusaciones. 2.2. Del Test de subsidiariedad Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: ““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente, es evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para deprecar las solicitudes que elevó en esta acción constitucional, el cual es acudir ante la

jurisdicción ordinaria laboral; y del material probatorio aportado, se puede concluir que se encuentra acreditado que en efecto, en el Juzgado 27 laboral de Bogotá, cursa un proceso con triple identidad, esto es mismas partes, mismas pretensiones y mismo hechos. Este hecho, sumado a que en el caso sub examine no se encuentra acreditado lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado como perjuicio irremediable, torna en no cumplido el presupuesto de subsidiariedad propio del amparo constitucional. Aunado a lo expuesto en precedencia, es menester anotar que en el inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la sentencia T-1008 de 20122, la Honorable Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Posteriormente, en las sentencias T-373 de 20153 y T-630 de 20154, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se 2 Corte Constitucional d

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