CSDJ - F27001110200020040017501ADJUNTA20170817120624-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020040017501ADJUNTA20170817120624-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / apelación sentencia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / improseguibilidad de la acción disciplinaria Se ordenó terminación ante la imposibilidad de continuar la actuación disciplinaria por muerte del funcionario investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000 200400175 01 (14304-32) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó , mediante la cual sancionó al doctor MILTON 1 YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina – Chocó , con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la 1 Magistrado ponente doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en sala dual con la
doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO.
Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO, en su condición de Alcalde Municipal de Istmina -Chocó, formuló queja verbal el 15 de diciembre de 2004, contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el citado funcionario judicial en el trámite del proceso ejecutivo laboral de GUSTAVO MOSQUERA QUINTO contra el MUNICIPIO DE ISTMINA, radicado bajo el número 200401286, por cuanto libró mandamiento de pago dentro del citado proceso contra el Municipio, sin atender que el ente demandado se encontraba sometido a Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, y que esta Ley en su artículo 58 numeral 13, suspende los procesos ejecutivos y prohíbe la iniciación de otros de esa misma naturaleza. Afirma que como consecuencia de la decisión tomada por el citado operador judicial, el Municipio de Istmina se vio avocado a no cancelar las mesadas pensionales y el salario de los funcionarios y del personal contratado, causando ello un déficit grande a la administración y aumentado el pasivo, contrario a lo señalado en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999 (fl. 1 a 2 c. copias 1ª instancia). A la queja formulada, acompañó el doctor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO, fotocopia de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200401286 adelantado por GUSTAVO MOSQUERA QUINTO contra el MUNICIPIO DE ISTMINA,
las cuales obraban en los folios 4 a 80 del cuaderno original de primera instancia, que se perdió. 2.- La Magistrada de conocimiento, doctora CHONY PATRICIA RAMOS, mediante auto del 14 de enero de 2005, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra el doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina y algunas pruebas (fl. 4 c. copias 1ª instancia). 3.- Mediante comisionado fue escuchado en versión libre el doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina (fls. 6 a 7 vto. c. copias 1ª instancia). 4.- En autos del 10 de marzo y 28 de abril de 2005, la Magistrada Ponente ordenó realizar Inspección Judicial al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200401286 y otras probanzas (fls. 9 a 27 c.o. 1ª instancia). 5.- Por auto del 20 de noviembre de 2006, se reconoció personería al doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA, para actuar como defensor de confianza del doctor PEREA MOSQUERA (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante Oficio número 010 del 15 de noviembre de 2005, el doctor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO, Alcalde Municipal de Istmina, informó que el crédito que por concepto de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1732 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, fue cancelado
mediante proceso ejecutivo laboral promovido en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina; por tal motivo, estas acreencias no fueron incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (fl. 21 c. copias 1ª instancia). Se indicó además en la providencia que al referido oficio se acompañó de la constancia del 18 de agosto de 2005, expedida por el Banco de Bogotá -Sucursal Istmina, en la que certifica que al señor GUSTAVO MOSQUERA QUINTO, demandante dentro del proceso ejecutivo laboral 2004-01286 adelantado en contra del Municipio de Istmina, recibió el 8 de octubre de 2004, la suma de $26.276.405.oo, dineros debitados de la cuenta número 37801937-6, y que adicionalmente recibió la suma de $37.558.012.oo, la cual obraba en el folio 104 del cuaderno original de primera instancia, que se perdió. 7.- Después de ser reiterada la solicitud en seis oportunidades, con fecha 20 de noviembre de 2006 se allegó el proceso de marras, por lo cual se realizó la inspección judicial ordenada (fls. 30 a 43 c. copias 1ª instancia). 8.- En auto del 27 de agosto de 2007, se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación (fls. 48 a 49 c. copias 1ª instancia). 9.- Se indicó en la decisión de Primera Instancia, que fue allegado el Oficio número 2329 del 25 de septiembre de 2007, por medio del cual la Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó, remitió copia de la Resolución número 090 del 16 de octubre de 2003, mediante la
cual fue nombrado en carrera el doctor PEREA MOSQUERA como Juez Civil del Circuito de Istmina, las cuales obraban en los folios 219 a 220 del cuaderno original de primera instancia, que se perdió. 10.- Mediante comisionado se realizó Inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2004-01286 adelantado por el señor GUSTAVO MOSQUERA QUINTO en contra del Municipio de Istmina, y se allegaron fotocopias de las piezas procesales pertinentes (fls. 69 c. copias 1ª instancia). . 11.- En providencia del 25 de febrero de 2008 la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, por haber infringido presuntamente el deber consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 550 de 1999, ordenándose la práctica de pruebas (fls. 71 a 76 c. copias 1ª instancia). Decisión notificada al representante del Ministerio Público el 10 de marzo de 2008 (fl. 78 c. copias 1ª instancia), y al disciplinado el día 11 de abril de 2008 (fl. 79 c. copias 1ª instancia). 12.- Mediante proveído del 6 de agosto de 2008, la Sala resolvió formular pliego de cargos contra el doctor MILTON YECIB PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, por presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1o del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación al artículo 58 numeral de la Ley 550 de 1999 (fls. 82 a 88 c. copias 1ª instancia). Esta decisión se notificó personalmente al agente del Ministerio Público el 28 de agosto de 2008 y al doctor PEREA MOSQUERA el 29 de octubre de 2008. (fls. 89 y 104 c. copias 1ª instancia). 13.- Por auto del 28 de enero de 2009, se reconoció personería al doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA, para actuar como defensor de confianza del doctor PEREA MOSQUERA (fls. 91 y 92 c. copias 1ª instancia). 14.- En proveído del 3 de marzo de 2009 se decretó el período probatorio y se reconoció personería al doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, a quien el doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA le sustituyó el poder a él conferido por el disciplinable (fls. 95 y 98 c. copias 1ª instancia), siendo notificado el señor Agente del Ministerio Público el 13 de marzo de 2009, y al doctor FIGUEROA LOZANO, defensor del disciplinable el 16 de marzo de 2009 (fls. 99 y 100 c. copias 1ª instancia). 15.- El 18 de marzo de 2009 el abogado defensor del funcionario investigado presentó escrito de descargos (fls. 107 a 121 c. copias 1ª instancia). 16.- Vencido el término del auto anterior, por proveído del 14 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 8o del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se
ordenó dejar el expediente en Secretaria por el término común de diez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 123 c. copias 1ª instancia). Decisión que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 20 de abril de 2009 (fl. 124 c. copias 1ª instancia); al disciplinado y a su defensor el 14 de abril del mismo año (fl. 134 c. copias 1ª instancia). 17.- El defensor de confianza del funcionario investigado presentó el 10 de julio de 2009, escrito con sus alegatos de conclusión (fls. 128 a 131 c. copias 1ª instancia). 18.- Mediante auto del 19 de agosto de 2009 se nombró Conjuez para resolver empate presentado en la discusión del proyecto, decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y al abogado defensor del investigado (fls. 135 a 137 c. copias 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, sancionó al doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina – Chocó, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que con las pruebas
allegadas al averiguatorio, se estableció en grado de certeza, que el funcionario investigado adelantó proceso ejecutivo contra el Municipio de Istmina, pese a que este ente territorial se encontraba sometido a Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y que el artículo 58 numeral 13 ibídem, aplicable exclusivamente a las entidades territoriales, de manera expresa prohibía la iniciación de procesos de ejecución y embargos de los activos y recursos de la entidad, indicando igualmente que de hallarse en curso tales procesos o embargos, los mismos debían ser suspendidos de pleno derecho; conducta que encaja en la descripción típica del artículo 153 numeral 1o como falta contra uno de los deberes de los funcionarios de la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, de las probanzas allegadas, consideró la Sala a quo evidente que el funcionario investigado, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, no interpretó integralmente la Ley 550 de 1999, sino de manera aislada razón por la cual aplicó el artículo 34 numeral 9o de la citada norma, desconociendo el artículo 58 numeral 13 de la citada ley, procedió a tramitar el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2004-01286 adelantado por GUSTAVO MOSQUERA QUINTO, en contra del Municipio de Istmina, asunto dentro del cual libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre dineros pertenecientes a la entidad territorial ejecutada, originando la retención y entrega de los mismos; ocasionando detrimento al patrimonio económico a los recursos que administra dicho ente territorial. Considerando la Sala que la incursión en la conducta endilgada fue a título de culpa, pero
“teniendo en cuenta que el citado funcionario investigado, con su actuar causó graves perjuicios económicos a la entidad demandada, por no haber aplicado el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, disposición que expresamente prohibe la ejecución de los entes territoriales sometidos a ese tipo de Acuerdos, la cual posterior y de aplicación especial a las entidades territoriales: Como quiera que la conducta desplegada por el servidor judicial investigado, ha impedido a dicha entidad territorial cumplir la función social para la cual estaban destinados los recursos que fueron retenidos en el plurimencionado proceso ejecutivo y el normal desarrollo del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que está sometido el Municipio de Istmina, la falta se califica como grave”. (fls. 139 a 159 c. copias 1ª instancia). La referida decisión fue comunicada y notificada al defensor del funcionario investigado el 28 de enero de 2010 y al agente del Ministerio Público, el 18 de enero de 2010 y notificada por edicto fijado entre el 26 y el 19 de enero de 2010 (fls. 160 a 164 c. copias 1ª instancia). RECURSO DE APELACIÓN 1.- El abogado defensor del doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, presentó recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia, afirmando, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la competencia del juez disciplinario no
puede extenderse a la revisión del contenido de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales y mucho menos controvertir el análisis probatorio realizado por tales funcionarios, Juez Civil del Circuito de Istmina. (fls. 165 a 200 c. copias 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador, concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta Sala para lo pertinente (fl. 202 c. copias 1ª instancia). Obra oficio remisorio de fecha 12 de febrero de 2010 y planilla de correo (fls. 203 y 204 c. copias 1ª instancia). 3.- Mediante oficio del 25 de abril de 2011, se indagó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre algunos asuntos enviados para surtir recurso de apelación o consulta, siendo informados por la Secretaría de la Sala que seis de los procesos del listado no figuraban como recibidos en esta Corporación, entre los cuales se encontraba el presente asunto (fls. 205 a 207 c. copias 1ª instancia). 4.- Obra informe secretarial de fecha 1 de junio de 2017, en el cual se indicó a la Magistrada Sustanciadora lo ocurrido con el expediente, razón por la cual mediante auto del 5 de junio de 2017 la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, ordenó oficiar nuevamente a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para indagar por los procesos 200400175 y 200600139, contra el doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA,
Juez Civil del Circuito de Istmina, recibiendo respuesta de la Secretaría de la Corporación en la que se indicó que esos expedientes no fueron recibidos en esta Colegiatura (fls. 208 a 215 c. copias 1ª instancia). 5.- Se ingresó al despacho a quo el expediente con informe secretarial de fecha 28 de junio de 2017, informando a la Magistrada Sustanciadora la respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y anexando el certificado de defunción del doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, quien falleció el 7 de octubre de 2013 (fls. 216 a 218 c. copias 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 28 de junio de 2017 la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente, a fin de que esta Corporación se pronuncie respecto al fallecimiento del doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, pues esa Sala Seccional carece de competencia para hacerlo, toda vez que el asunto se encuentra en esta instancia surtiendo recurso de apelación, e igualmente ordenó formular denuncia penal por la desaparición del cuaderno original del proceso radicado bajo el número 200400175 01, adelantado contra el doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina (fls. 219 a 222 c. copias 1ª instancia). Obra el correspondiente oficio remisorio (fl. 223 c. copias 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Repartido el asunto el 13 de julio de 2017, mediante auto del 14 de julio de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó informar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folios 1 a 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió oficios para comunicar el auto mencionado al doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA y al Representante del Ministerio Público, quien se notificó personalmente el 26 de julio de 2017 (folios 7 a 14 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, en el cual se indicó que el funcionario investigado registra siete sanciones disciplinarias. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 16 a 19 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 9 de agosto de 2017 se ingresó el asunto a despacho (fl. 20 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación, presentado contra la
sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó al doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina – Chocó , con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado.
Se conformidad con la providencia se primera instancia se estableció que el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía número 16.744.083 de Cali - Valle, de acuerdo a la Resolución número 090 del 16 de julio de 2003, fue nombrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en carrera como Juez Civil del Circuito de Istmina, según Acta de posesión del 19 de diciembre de 2003, los cuales obraban en los folios 220 y 251 del cuaderno original que se perdió 3.- De la improseguibilidad de la acción disciplinaria.- Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. Sería del caso proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pero de conformidad con el acervo probatorio recaudado estableció la Corporación, que el inculpado falleció el 7 de octubre de 2013. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó allegó a la actuación copia del Registro Civil de Defunción del señor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, indicativo 06977545. (fl. 216 c. copias 1ª instancia). La situación plasmada precedentemente se erige en causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, conforme al contenido del artículo 29 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“Causales de extinción de la acción disciplinaria
1. La muerte del investigado. …” En este orden de ideas, resulta imperativo para la Corporación decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del investigado, razón por la cual con fundamento en lo consagrado por el legislador en los artículos 73 y 210 ibídem se dispondrá la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias.
Enuncian los aludidos artículos: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Por lo anterior y como quiera que la muerte del inculpado, configura una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, toda vez que es una circunstancia que continuar el trámite de segunda instancia en el presente proceso disciplinario, procede la determinación anunciada para culminar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor MILTON YECIBT PEREZ MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, por haberse configurado la extinción de la presente acción disciplinaria, por muerte del investigado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique al apoderado del funcionario investigado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, y proceda a su archivo definitivo. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial