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CSDJ - F27001110200020050008001ADJUNTA20120725105530-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020050008001ADJUNTA20120725105530-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 075 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200500080 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Winston Leonel Torres Moreno.

Denunciante: Jaime Díaz Palacios.

Primera Instancia: Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma

VISTOS

Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Armando Carrasco Rumie, en calidad de apoderado del disciplinable, contra el fallo del 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó1, mediante el cual sancionó al abogado WINSTON LEONEL TORRES MORENO, con suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971. 1 M.P Jesús orlando Palta Guzmán República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000200500080 01

Referencia. Abogado Apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El señor Jaime Díaz Palacios, quien se identificó con la C.C. N° 11.798.567, mediante oficio del 1° de junio de 2005, formuló queja de carácter disciplinario contra el profesional del derecho Winston Leonel Torres Moreno, por la incursión en irregularidades que comportan faltas de carácter ético, con base en los hechos que se transliteran, así: “PRIMERO. Laboré como educador, en el municipio del Alto Baudó entre los años 1988 y 2002 al desvincularme no me fueron canceladas mis cesantías y prestaciones sociales. SEGUNDO. Como a mi y a otros profesores no se nos habían cancelado nuestras acreencias laborales; entre el doctor WINSTON LEONEL TORRES y el señor Alcalde de la época NIXON CHAMORRO CALDERA suscribieron el14 de mayo de 2003 un acuerdo sobre el monto de las cesantías, prestaciones sociales, retroactivo salarial, sanción moratoria desde el 15 de marzo de 2002 hasta el momento de su cancelación, comprometiéndose el señor Alcalde a pagar el quantum de la obligación a cada docente a través del supuesto apoderado el 23 se septiembre de 2003. En este hecho es importante precisar que el doctor WINSTON LEONEL TORRES MORENO, no contaba con mi autorización para firmar dicho acuerdo con el alcalde del Alto Baudó. TERCERO. Entre el abogado Torres Moreno y el ente territorial municipio del Alto Baudó, se convino que el mencionado acuerdo prestada merito ejecutivo en

caso de que la administración municipal incumpliera el pago de las obligaciones en el plazo establecido. CUARTO. Como quiera que el Municipio del Alto Baudó incumplió con lo acordado el 14 de mayo de 2003, el señor abogado Torres Moreno instauró en contra del citado Municipio demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía el 26 de noviembre de 2004, en nombre y representación de LUCIANO MARMOLEJOS PALACIOS, JAIME DÍAZ PALACIOS, MELANIA DIAZ MOSQUERA, CESAREA MOSQUERA, ROSALBA MOSQUERA, ASNORALIA ARIAS y otros, según poder que otorgamos a favor del abogado. QUINTO. El 7 de diciembre de 2004, el doctor Torres Moreno presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, liquidación definitiva del crédito de sus clientes por un valor total de setecientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos cinco pesos ($799.999.905), y el 9 de diciembre de 2004 el Juzgado emite auto decidiendo abstenerse de poner en traslado la liquidación del crédito, por cuanto que las partes de común acuerdo habían manifestado renunciar a términos de autos y traslado de la liquidación; República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000200500080 01

Referencia. Abogado Apelación en ese mismo auto el Juzgado fijó como agencias en derecho la suma de ciento

diecinueve millones novecientos noventa y nueve mil ochenta y cinco pesos ($ 119.999.085). SEXTO. Cuando mis compañeros y yo, nos enteramos que el abogado Torres Moreno había recibido la totalidad del dinero producto de la demanda ejecutiva, le solicitamos la entrega de los mismos, dando como respuesta el abogado, que él nos había comprado las cuentas, que por tanto, no teníamos derecho a reclamar nada. SÉPTIMO. Al momento de otorgar el poder para que el abogado demandara ejecutivamente al municipio del Alto Baudó, me entregó dineros correspondientes mas o menos al 70% del valor de las cesantías lo cual denominó CAPITAL, pero nunca me canceló el valor de los intereses moratorios, los cuales fueron calculados y cobrados ejecutivamente al municipio desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004; igualmente nunca me canceló el valor correspondiente a la sanción moratoria, la misma fue calculada de conformidad con el salario diario que devengaba a partir de; 15 de marzo de 2002 hasta el nueve de diciembre de 2004. (Información que se observará en el anexo de liquidación del crédito presentado por el abogado al Juzgado, el cual consta en el expediente). OCTAVO. Aparte de que el señor abogado se apropio de los dineros por concepto de mis acreencias laborales, también se apropio de la totalidad de la suma de dinero que el señor Juez fijó como agencias en derecho, por el valor de ciento diecinueve millones noventa y nueve mil ochenta y cinco mil pesos ($119'999.085) NOVENO. El señor Torres Moreno argumenta, que él nos compró las cuentas y

que por ello los profesores no tenemos derecho a un peso más. La verdad señores Magistrados, es que tal compra de cuentas no existe, por cuanto como ustedes podrán constatar en el curso de la investigación, en el proceso ejecutivo laboral no hay constancia de que haya habido cesión de los derechos o créditos ni constancia de la ritualidad o requisitos con que este debe hacerse de conformidad con los articulas 1959 a 1966 del Código Civil Colombiano. Es tan obvio que el señor Torres Moreno obró a través de un mandato, que en el expediente constan los poderes otorgados por los docentes; Ahora bien, si el abogado obtuvo la cesión del crédito, ¿Por qué no actuó y presentó la demanda en su propio nombre?, si el crédito es suyo no necesitaba actuar bajo la autorización de terceros. El señor abogado nunca nos dijo a que cantidad de dinero teníamos derecho y porque conceptos, mis compañeros y yo, no nos dimos cuenta cual era nuestra verdadera liquidación, pues el municipio no nos notificó la resolución mediante la cual nos reconoció las cesantías y prestaciones sociales, esta resolución se la entregó al abogado que hoy denuncio.” República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Pidió tener como pruebas las declaraciones de los señores Luciano Marmolejos Palacios, Jaime Díaz Palacios, Melania Díaz Mosquera, Cesarea Mosquera, Rosalba Mosquera, Asnoralia Arias y que se solicitara al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina

copias autenticas del proceso Ejecutivo Laboral de Rosalba Mosquera Cabrera y otros contra del Municipio del Alto Baudó - radicado N°2004-0336-00, para que obrara como prueba en esa investigación. (fls.1-3 c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto del 14 de junio de 2005, el Magistrado a quo, avocó el conocimiento de las diligencias, a la vez dispuso adelantar la respectiva indagación preliminar contra el abogado Winston Leonel Torres Moreno, ordenando las pruebas consideradas pertinentes, entre ellas solicitar al Juzgado del Circuito de Itsmina – Chocó -, el envío de las copias del proceso ejecutivo laboral N°2005-0002000 de de Yaneth Quintero Córdoba y Otros, contra el municipio del Alto Baudó, donde el apoderado era el disciplinado.(fl.5 c.o.). Fue allegada al infolio, la certificación N°5595 del 4 de agosto de 2005, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde si hizo constatar que el abogado Winston Leonel torres Moreno, se identifica con la C.C. N°72.203.789 y es portador de la T.P. N°86165.(fl.9 c.o.). El Juzgado Civil del Circuito de Itsmina – Chocó -, por oficios N°1139 del 8 de agosto de 2005 y N°0521 del 16 de marzo de 2006, informaron al despacho la imposibilidad del envío del proceso ejecutivo laboral N°2005-00020-00 de Yaneth Quintero Córdoba y Otros, al encontrarse en la Sala Administrativa del Consejo Seccional y resolviéndose un recurso, respectivamente. (fls. 10 y 15 c.o).

Inspección Judicial al proceso Ejecutivo Laboral N°2005-00020-00 de de Janeth Quintero Córdoba y Otros contra el municipio del Alto Baudó. La Sala República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, envió el proceso en cuestión del cual se hizo la inspección judicial el día 12 de febrero de 2007.(fls.17-24 c.o). Apertura de investigación. Por auto del 24 de julio de 2007, se ordenó la adecuación del trámite a la Ley 1123 de 2007 (fl.29 c.o.) y una vez verificada la calidad del disciplinable del abogado Winston Leonel Torres Moreno, el Magistrado a quo, mediante proveído del 27 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y señaló el día 25 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (fls.33 c.o) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – octubre 25 de 2007, no se adelantó la vista pública por la comisión de servicios del Magistrado, siendo reprogramada para el día 7 de diciembre siguiente y el 14 de julio

de 2008, por inasistencia del disciplinado y del quejoso. (fls.42, 48-49 c.o). El abogado Winston Leonel Torres Moreno, por escrito del 3 de junio de 2008, informó al despacho del Magistrado que no ha concurrido a las audiencias, al ser objeto de extorsión por parte de grupos armados al margen de la Ley, por lo que solicitó la suspensión de la actuación hasta tanto se den las condiciones de seguridad para asumir su propia defensa. Para sostener su dicho, hizo llegar constancias de de la Unidad Móvil Antisecuestro de Quibdó - abril 29 de 2008 - y del Secretario del Interior de Chocó, que dan cuenta del presunto hecho. Sin embargo le confirió poder para su defensa y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias oportunidades2. 2 fls.51-54-57 y 67-77, 84, 94, 102108-109 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Resuelto el impedimento de la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, el Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán, por auto del 12 de abril de 2010, avocó la actuación disciplinaria y programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de mayo de la misma anualidad y luego para el día 21 del mismo mes y año. (fls.116-137 y 145 c.o.).

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – mayo 21 de 2010 -, se dio inicio a la diligencia con la asistencia de la defensora de confianza – doctora Emilia Moreno -, quien después de escuchar la lectura de la queja por parte del Magistrado Instructor, pidió aplazamiento de la diligencia a fin de recaudar y aportar pruebas. El funcionario de instancia, accede a la petición y programa la continuación de la audiencia para el día 28 de mayo de 2010.(fl.150CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional), fecha a la que no asistieron el disciplinable, su defensora y el Ministerio Público, por lo que se dejó constancia, se ordenó dar cumplimento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se señaló como nueva fecha el 10 de junio del mismo año.(fls.151152 y 157 y s.s c.o.). Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Conforme a lo programado, en la fecha asiste la abogada Emilia Moreno -, defensora de confianza del disciplinable, quien no concurrió, lo mismo que el Ministerio Público. Luego de la presentación de la queja por parte del Magistrado de instancia y las previsiones de Ley, la defensora de confianza, en uso de la palabra alegó la inocencia de su prohijado para lo cual precisó que efectivamente éste, - doctor Winston Leonel Torres Morenohabía instaurado demanda ejecutiva laboral contra el municipio del Alto Baudó, en cabeza del quejoso. Precisó que en ningún momento el título ejecutivo República de Colombia 7

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Referencia. Abogado Apelación fue una resolución, sino un acuerdo de pago con el alcalde de la época – José Nelson Chamorro-, previo poder otorgado y dijo que ante el incumplimiento presentó la demanda como poderdante ante el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, donde el día 26 de noviembre de 2004 se libró mandamiento de pago. Fue así, dijo la apoderada, como el señor Jaime Díaz Palacio fue beneficiado con la suma de $23.285.680 por concepto de unas prestaciones que le debía el municipio. Pero una vez se desarrolló el proceso con todas sus etapas, el abogado Torres Moreno, efectivamente como lo indicó el quejoso, había presentado la liquidación del crédito por la suma de $ 799.999.985, la cual fue aprobada por el Juzgado. Observó que el primer titulo de esa actuación, fue cobrado por el señor Rafael Antonio Lozano el 15 de diciembre de 2004, pero manifestó desconocer qué parte era dentro del proceso. Luego vino el cobro del segundo titulo por un valor de $ 364.259.738, por parte del mismo señor Lozano, esta vez, previa autorización del abogado Winston Leonel Torres Moreno. Aseveró la abogada de confianza que aunque el señor Jaime Díaz Palacio indicaba no haberle entregado poder a su prohijado, se probaba todo lo contrario con la existencia del documento pertinente para el cobro de prestaciones. Dijo observarse también, una notificación de cesión del crédito hecha por el doctor

Torres Moreno a Elasio de Jesús Caicedo, Alcalde de la época, noviembre 3 de 2004, donde aparece el señor Jaime Díaz Palacio. Luego precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, por los mismos hechos, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera, había sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional a su defendido Winston Leonel Torres Moreno, siendo la quejosa en su oportunidad la señora República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Cesárea Mosquera, también cesionaria, por lo que solicitó allegar copia del fallo respectivo y aclaró que aunque la cesión databa del 3 de noviembre de 2004, su defendido sólo vino a cobrar un título personalmente el 11 de enero de 2005 por un valor de $ 359.503.077.(fls.165-166 c.o. CD Audiencia de la fecha – 1557). Una vez el a quo ordenó la apertura del proceso a pruebas, la doctora Emilia Moreno, defensora de confianza del disciplinable, aportó: 1) Acuerdo de Pago (que sirvió como titulo ejecutivo para el inicio de la demanda); 2) El auto que libró mandamiento de pago; 3) Los respectivos títulos que se cobraron dentro del proceso; 4) Copia de los

títulos cobrados dentro del proceso; 5) Notificación de la cesión; 6) Copia del proceso disciplinario y 7) Autorización a Rafael Antonio Lozano para el cobro de un titulo. También solicitó escuchar en versión al señor Jaime Días Palacio para efecto de verificar si el investigado le canceló su acreencias (y fls.168-178 c.o - Cd Audiencia de la fecha CD 1849). El a quo incluyó el material probatorio aportado a la actuación y de oficio ordenó comisionar a la Fiscalía 14 Seccional de Itsmina Chocó para que en el término de 10 días realizara inspección judicial en el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, al proceso laboral de Radicado N°2004-336 adelantado por Rosalba Cabrera y Otros contra el municipio de Alto Baudó, a fin de verificar si el señor Jaime Díaz Palacio, figuraba como demandante; a cuánto ascendía la liquidación; que abogado actuó como apoderado de la parte demandante; si dentro del mismo se ordenó la entrega de dineros y a quién. Para el efecto solicitó enviar copia de las decisiones adoptadas como el mandamiento ejecutivo y el decreto de embargos, copia de los oficios mediante el cual se ordenó la entrega de los títulos de depósito y liquidación del crédito. También ordenó escuchar en declaración a: Melania Díaz Mosquera, Rosalba Mosquera, Cesárea Mosquera, Luciano Marmolejo Palacio y Asnoralia Palacios (fls. 165.-166 c.o CD Audiencia de la fecha.). República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación El Magistrado dio por concluida la diligencia y ordenó su continuación el día 9 de julio de 2010. (CD Audiencia de la fecha). La diligencia fue aplazada para el día 6 de agosto de 2010 y luego por petición del disciplinable por intermedio de su apoderada, para los días 9 y 12 del mismo año, respectivamente. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – 12 de agosto de 2010, se continuó la diligencia, empero se dejó constancia de la no notificación de los señores Jaime Díaz Palacios, Melania Díaz, Rosalba Mosquera y Cesárea Mosquera, para su declaración. Sin embargo, la doctora Emilia Moreno Mena, apoderada de confianza del abogado Wilson Leonel Torres Moreno, manifestó que prescindía de las mismas. Por su parte el Magistrado ordenó requerir a la Fiscalía 14 Seccional de Itsmina – Chocó-, para la devolución del comisorio debidamente diligenciado y fijó la continuación para el día 1° de octubre de 2010.(CD Audiencia de la fecha), la cual no se pudo realizar por fallas técnicas en el equipo. (fl 215 c.o). Obra oficio No. 1429 del 4 de octubre de 2010 del Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó, remitiendo el proceso ejecutivo laboral No. 2004-1336 de Rosalba

Mosquera Cabrera y otros contra el Municipio de Alto Baudo. (fl 237 c.o). El día 17 de febrero de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado en donde el Magistrado procedió a calificar la conducta, formulándole cargos por su incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, lo anterior República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación porque el despacho encontró probada con los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el disciplinado al momento de recibir poder de los quejosos, para que demandara ejecutivamente al municipio del Alto Baudó, recibieron dineros correspondientes al 70% del valor de las cesantías, lo cual denominó capital, pero nunca les canceló el valor de los intereses moratorios, los cuales fueron calculados y cobrados ejecutivamente a dicha municipalidad, desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004; igualmente nunca les canceló el valor correspondiente a la sanción moratoria; la que fue calculada de conformidad con el salario diario que devengaba a partir del 15 de marzo de 2002 hasta el 9 de diciembre de 2004. Verificó la legalidad de la actuación y fijó la audiencia de juzgamiento para el día 28

de septiembre de 2011. (CD Audiencia – fl. 280 c.o). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se desarrolló la diligencia, donde luego de hacer un recuento de las actuaciones, el Magistrado verificó la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, quien alegó de conclusión leyendo un escrito extenso, donde anotó todas las actuaciones desde el inicio del referido proceso – noviembre 27 de 2007-, para luego alegar una causal de nulidad por violación al debido proceso en el entendido que las pruebas fueron obtenidas con violación a ese principio. Igualmente señaló que el proceso se tramitó con unas pruebas inocuas e inanes de donde no podría inferirse o deducirse culpabilidad alguna por parte del doctor Winston Leonel Torres Moreno y con base en una falacia del señor Jaime Díaz Palacios, al manifestar que nunca habían vendido sus créditos laborales al encartado, cuando los cedentes hicieron presentación personal ante notario, procediéndose a informar de ello al Alcalde del Alto Baudó allegando copias de la cesión debidamente aceptada. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Indicó que se llegó a un acuerdo de pago con el Alcalde de dicho municipio, el cual no cumplió, por lo que procedió su representado presentar demanda ejecutiva en nombre de los cedentes a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, la

Jurisprudencia y la Doctrina, porque es totalmente inocuo que el cesionario inicie la actuación, por cuanto lo puede hacer en cualquier momento. (fls.313 c.o. CD). Sentencia apelada. Mediante providencia del 20 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor WINSTON LEONEL TORRES MORENO, tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto encontró la Sala de instancia que confrontada la conducta enrostrada en el pliego de cargos con las pruebas arrimadas, se observa que el encartado aprovechándose de la buena fe de los docentes y su ignorancia en materia jurídica, les compró sus créditos a través de contrato de cesión, en el que de manera habilidosa, incluyó la sanción moratoria como accesoria de las cesantías definitivas, cuando dicha sanción había sido reconocida con 17 meses y 14 días de anterioridad a los docentes y luego que recibió las resultas del proceso, incluyendo la sanción moratoria y agencias en derecho, se niega a entregar al quejoso y demás educadores los dineros que a cada uno corresponde por concepto de las resultas de la sanción moratoria y agencias en derecho, con el argumento de que ellos le vendieron todos esos derechos a través del contrato de cesión. (fls. 367 a 400 c.o). De la apelación. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2011, el defensor de

confianza del encartado apeló la decisión del a quo, en similares términos a los República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación esgrimidos en los alegatos de conclusión, aduciendo además que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Adujo que su representado no le estaba cobrando honorarios profesionales a los quejosos del 30%, les estaba cobrando a título oneroso antes de iniciarse el proceso ejecutivo sus créditos mediante la figura de la cesión de los mismos y el contrato a la luz del Código Civil Colombiano, es un acuerdo de voluntades entre los contratantes o partes, por el cual una o más personas se obligan para con otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa, otros lo definen como una declaración de voluntad y si ellos establecieron de mutuo consenso que el monto de la cesión era la suma de $13’800.000, esto constituye ley para las partes y no es la Sala Disciplinaria quien trate de establecer a efectos de endilgar una presunta falta disciplinaria, que el precio acordado era o no lesivo a los intereses de cualquiera de las partes. Señaló, luego de invocar algunas normas, que la figura de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1971 de 2005, manifestó que el fallo apelado, va en contravía de la normatividad legal vigente,

porque de su texto se deduce, que la misma es un contrato o derecho principal, por manera que puede subsistir independientemente de las cesantías definitivas, cuando es sabido que la sanción moratoria es un derecho accesorio de las mismas, sean definitivas o parciales, naciendo a la vida jurídica, por no haberse cancelado en los precisos términos establecidos por la Ley esa prestación. Indicó que se analiza con un mínimo de profundidad el texto literal del contrato de cesión de créditos, aparece en el texto que “esta cesión incluye sus intereses y demás emolumentos accesorios…” por manera, que las partes pactaron de mutuo disenso que todos los derechos accesorios del crédito principal cedido (cesantías definitivas) República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación hacían parte de la venta y no había necesidad de ratificarlo en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1964 del Código Civil Colombiano. Expresó que por el hecho de no aparecer directamente establecido el vocablo sanción moratoria en el contrato de cesión de créditos suscrito entre los quejosos y el disciplinable, ello implique que no se encontraba cobijada, es ir en contravía con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte indicó que los quejosos presentaron denuncia penal contra su defendido, por los presuntos delitos de abuso de confianza, estafa, concierto para

delinquir y otros reatos, por los mismos hechos de la queja presentada, la cual se precluyó por resolución interlocutoria No. 074 del 27 de abril de 2009, proferida por la Fiscalía 13 Seccional de Istmina. (fls 404 a 413 c.o.). Por auto del 21 de noviembre de 2011 el Magistrado A quo concedió el recurso de apelación. (fl 415 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, según reparto del 17 de enero de 2012 (fls.4 c.2ª Inst.), mediante auto del 18 de enero del mismo año, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó: correrle traslado al Ministerio Público (fl.6 c.2ª Inst.), su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, con el fin que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 26041 del doctor Winston Leonel Torres Moreno, con cédula de ciudadanía N° República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación 72.203.789 y portador de la tarjeta profesional N° 86165, quien registra dos (2) sanciones de suspensión de dos (2) meses cada una, una (1) de censura, por la faltas

previstas en el numeral 3 del artículo 53, numeral 3 del artículo 51 y artículo 50 del Decreto 196 de 1971. (fl.27c.2ª Inst.) y mediante oficio del 24 de febrero de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.29 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Concepto del Ministerio Público.- Adujo en su oportunidad que la acción disciplinaria seguida contra el doctor WINSTON LEONEL TORRES MORENO se encuentra prescrita. (fls 17 a 26 c. 2 instancia.). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. De la apelación. Sea lo primero advertir que la Sala exclusivamente hará referencia a los puntos de disenso referidos por el apelante, en atención al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicado conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a

República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000200500080 01

Referencia. Abogado Apelación los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá al mismo. De la prescripción.- Tanto el Defensor de confianza del disciplinado, como el Agente del Ministerio Público solicitaron la prescripción de la acción disciplinaria se estudiaran en conjunto así: La Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría las conductas en las cuales la realiz

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