CSDJ - F27001110200020050013301ADJUNTA20180312182258-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020050013301ADJUNTA20180312182258-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 270011102000200500133 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA DISCIPLINARIO CONTRA
ANA MARÍA VARGAS PRADO-JUEZ ÚNICA LABORAL
DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y FRANCISCO ANTONIO
MENA CASTILLO, JUEZ 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE
QUIBDÓ.
ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 11 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por la cual se impuso sanción de suspensión por el término de doce (12) meses al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por encontrarlo infractor del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO en calidad de Jueza única Laboral del Circuito de Chocó, si no fuera porque en el presente asunto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, tal como en
seguida se establecerá.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se originaron las presentes diligencias en virtud del oficio enviado al señor Procurador General de la Nación por parte de la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue remitido a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó el 24 de junio de 2005, señalándose las presuntas irregularidades de varios funcionarios judiciales al tramitar procesos ejecutivos laborales contra el Departamento del Chocó, municipios de Istmina y Condoto, ordenando medidas cautelares en los mismos en contravía a lo dispuesto a la Ley 550 de 1991. 1 Magistrados JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN (Ponente) y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO.
Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, el Presidente de la Sala de instancia para ese entonces mediante auto de julio 7 de 2005 dispuso someter a reparto los procesos mencionados en oficio adjunto que fueron tramitados por los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de
Quibdó. Debido a lo anterior, en el presente trámite, se investigó lo que hace referencia al proceso ejecutivo laboral 2004-1360 de MARÍA JESUCITA CÁCERES contra EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó.
2. Adelantadas las etapas de indagación preliminar y de investigación disciplinaria
previstas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por auto de fecha 18 de junio de 2008, la Sala “a quo” decidió elevar PLIEGO DE CARGOS en contra de los doctores ANA MARÍA VARGAS PRADO por haber infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desatender lo normado en los artículos 34, 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y a FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por haber infringido el deber previsto en el artículo 153 -1 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 140 numeral 5º del C.P.C. siendo el sustento fáctico el siguiente: “… los doctores ANA MARIA VARGAS PRADO y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez único y Primero Laboral del Circuito de Quibdó respectivamente para la época de los hechos, al dar trámite al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2004-01360 adelantado por MARÍA JESUCITA CÁCERES en contra del Departamento del Chocó decretar medidas cautelares dentro del mismo, encontrándose el Departamento del Chocó sometido al acuerdo de restructuración de pasivos suscrito el 27 de noviembre de 2001 y al negar la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandada… … De cara al primer planteamiento, al tramitar el proceso ejecutivo laboral que nos hemos venido refiriendo, librar mandamiento de pago y decretar medidas
cautelares, encontrándose el Departamento del Chocó bajo acuerdo de restructuración de pasivos suscrito el 27 de noviembre de 2001, a todas luces la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO en su condición de Juez único Laboral del Circuito de Quibdó, desconoció el mandato legal consagrado en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 que prohíbe la iniciación de procesos 2 Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivos y decreto de embargos durante la iniciación y ejecución del acuerdo de restructuración a que estaba sometido el Departamento del Chocó…También inobservó el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 al haber ordenado el embargo y retención de los dineros que se encontraban en las cuentas del Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó…Era su deber al decretar la medida al menos haber hecho la salvedad de que en caso que las cuentas cuyo embargo se decretó correspondieran a los recursos inembargables, las entidades bancarias se abstuvieran de atender la medida. De la manera como decretó el embargo y retención de los dineros solicitados en el auto interlocutorio número 751 del 13 de septiembre de 2004, no se hizo tal salvedad.
Respecto al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA al resolver -10 DE FEBRERO DE 2005el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, le correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado, por ende no dio
aplicación al artículo 140 numeral 5º del CPC. (Subraya y negrilla fuera de texto) LA SENTENCIA APELADA Evacuada la etapa de pruebas y surtido el traslado para alegar de conclusión y para que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto, la Sala a quo, mediante providencia de data 11 de agosto de 2010 emitió sentencia, disponiendo imponer sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, al Dr. MENA CASTILLO, al haberlo encontrado responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la 270 de 1996, por no haber dado aplicación al artículo 140 numeral 5º del C.P.C. Indicó que estudiado el conjunto probatorio concluyó que la disciplinada ANA MARÍA VARGAS PRADO en su condición de Juez única Laboral del Circuito de Quibdó en el trámite del proceso ejecutivo laboral 2004-01360 efectivamente mediante proveído del 13 de septiembre de 2004 libró mandamiento de pago, decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros del Departamento del Chocó, por tratarse de una conducta instantánea, para ella la acción disciplinaria prescribió. En cuanto al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO señaló la instancia que “por auto del 4 de agosto de 2004 reconoció personería jurídica al apoderado judicial 3 Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
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de la parte demandante… Por auto interlocutorio del 4 de mayo de 2005 rechaza el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del ente demandado, revoca el reconocimiento de personería jurídica al apoderado del Departamento y aprueba la liquidación del crédito y ordena la entrega de los dineros retenidos a la parte demandada….”. Adujo que en cuanto al hecho que se le imputa al doctor MENA CASTILLO está relacionado con la inobservancia del artículo 140 numeral 5º del CPC, ya que el mencionado funcionario teniendo pleno conocimiento que el Departamento del Chocó se encontraba sometido al acuerdo de restructuración de pasivos, era imperativo una vez tuvo la oportunidad de conocer el pluricitado proceso ejecutivo, declarar la nulidad de todo lo actuado incluso antes de continuar adelante con la ejecución y entregar los dineros retenidos. RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad el funcionario inculpado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO presentó memorial a través del cual apeló la sentencia antes mencionada, con argumentos que básicamente son reiterativos de los argüidos a lo largo de presente trámite disciplinario, y que no son necesarios reproducir en esta providencia, en razón de la prescripción que se deberá declarar. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó por la Secretaría Judicial de esta Sala, el día 30 de agosto de 2017, siendo asignado al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador, y el 11 de septiembre de 2017 se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, en virtud de las facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 89 de
la Ley 734 de 2002. Surtida la diligencia de notificación a la Procuradora Delegada ante esta Superioridad, el expediente ingresó nuevamente al Despacho el pasado 5 de octubre de 2017 (cuad. 2ª. Instancia). 4 Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
HECHO INVESTIGADO: De la revisión del auto de cargos y de la sentencia, se advierte que dentro del sub lite lo reprochado al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, fue no haber decretado la nulidad de lo actuado cuando conoció del asunto siendo conocedor de las medidas cautelares que pesaban contra dineros del Departamento del Choco, ente territorial se encontraba en estado de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 y a pesar de ello mediante auto del 4 de mayo de 2005 rechaza el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, aprueba la liquidación del crédito y ordena la entrega de dineros embargados.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Establece el artículo 30 de Ley 734 de 2002-vigente para la época de los hechos-: “La
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” El citado artículo 30 de la ley 734 de 2002 fue modificado por el artículo 132 de la reciente expedida Ley 1474 del 12 de julio de 2011, en el sentido de que el término de prescripción de cinco años se cuenta a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, sin embargo en el sub lite no es posible aplicar esta nueva disposición, en razón del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a 5 Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO leyes preexistentes al acto que se le imputa” lo previsto en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887: “la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito”, y el principio de favorabilidad inserto en el artículo 14 de la Ley 734: “En materia disciplinable la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, máxime que cuando se expidió la precitada Ley 1474, ya había operado el fenómeno prescriptivo, como enseguida se establecerá.
En efecto, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, pues la conducta objeto de investigación, tal como antes se
estableció, está referida, concretamente, al rechazo de la nulidad interpuesta y la entrega de los dineros embargados a la parte demandante, mediante auto de mayo 4 de 2005. Entonces, teniendo en cuenta la fecha anterior, en la que el funcionario inculpado presuntamente inobservó el deber del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 140 numeral 5º del C.P.C, a no dudarlo, el fenómeno jurídico de la prescripción en la presente investigación operó, por cuanto desde la emisión del precitado auto, ha transcurrido más de cinco años, prescribiendo la acción disciplinaria el 3 de mayo de 2010. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas.
OTRA DECISIÓN: Como quiera que el presente asunto fue proferida providencia de primera instancia el 11 de agosto de 2010 y sólo se remitió a esta Superioridad para surtir la apelación el 22 de agosto de 2017 es decir a 7 años después, lo cual sin duda contribuyó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se dispone compulsar copias de la presente actuación con destino a esta misma Sala, a efectos de que previo el reparto de rigor se efectúe la investigación disciplinaria pertinente en contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, que tuvieron a cargo el asunto, así como la compulsa ante la Presidencia de la Corporación de
6 Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia para que se investigue a los empleados de la Secretaria que tuvieron a cargo el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la fecha de los hechos, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de “otra decisión”. La Secretaria obre de conformidad.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 7 Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan las firmas…
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8 Funcionario en Apelación. Radicación No. 270011102000200500133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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