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CSDJ - F27001110200020050020701ADJUNTA20191210110126-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020050020701ADJUNTA20191210110126-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., septiembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 270011102000200500207 01 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó el 19 de marzo de 20151, mediante la cual sancionó al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Rocío Mabel Torres MORENO (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. 1971, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó2, en providencia de

septiembre 13 de 2005, para que se investigara disciplinariamente al togado WISTON LEONEL TORRES MORENO, pues en calidad de cesionario de Yaneth Quinto Córdoba y Otros al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2005-00020-01 tramitado contra el municipio del Alto Baudó, solicitó el pago de sus acreencias laborales, reconociéndosele además de las que él había negociado, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, emolumentos que no le pertenecían y los cuales a la fecha, no ha entregado. Tramite surtido bajo el Decreto 196 de 1971. El Magistrado Instructor por auto fechado el 19 de octubre de 20053, antes de aperturar proceso disciplinario, ordenó realizar investigación previa, para lo cual citó al investigado a interrogatorio libre el 10 de noviembre de 2005. En la fecha señalada4, se escuchó en interrogatorio libre a WISTON LEONEL TORRES MORENO, quien manifestó conoció a Yaneth Quinto Córdoba y Otros, en noviembre de 2004, quienes le manifestaron eran docentes y querían ceder unas obligaciones a título de venta, que les debía el municipio del Alto Baudó. 2 Folio 1 a 44 c. o. 3 Fl. 45 c.o. 4 Fl. 48 a 50 c.o. Señaló que efectivamente el negocio se realizó, para lo cual suscribieron un contrato de cesión respecto de las cesantías, primas de alimentación, prima de transporte, que les había reconocido el alcalde Nilson Chamorro. Resaltó que dicha transacción también incluía los emolumentos accesorios

al título, tales como intereses y sanción moratoria. Indicó que por lo anterior actuó en calidad de cesionario en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-00020-01; y que el criterio del funcionario compulsante es errado, pues sí tenía derecho sobre la sanción moratoria por el no pago de las cesantías oportunas a los docentes mencionados, pues son accesorios a las cesantías. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de WISTON LEONEL TORRES MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 72.203.789, portador de tarjeta profesional de abogado número 86165 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.5 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 12 de octubre de 20076 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 19 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante la misma no se realizó por incomparecencia del investigado, sin embargo TORRES MORENO designó apoderada de confianza7, quien solicitó en varias solicitudes su 5 Fl. 63 c.o. 6 Fl. 64 c.o. 7 Fl. 75 c.o. reprogramación, por lo que finalmente se convocó para el 11 de febrero de 20108. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se

realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de confianza del investigado, quien indicó que por los mismos hechos que se le investigan a su prohijado en el disciplinario, ya se profirió sentencia sancionatoria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al interior del radicado No. 2005-00229 adelantado por este Seccional, por lo tanto se debe dar aplicación al principio de non bis in ídem y decretar la terminación del investigativo. En virtud del anterior señalamiento, el a quo ordenó la suspensión de la sesión con el fin de verificar lo expresado por la defensora. La segunda sesión se adelantó el 4 de agosto de 2010 9 , con asistencia de la defensora de confianza del investigado. Señaló el Seccional de Instancia que luego de verificado el proceso radicado No. 2005-00229 se advirtió que los hechos no tienen identidad fáctica con las circunstancias investigadas en el presente asunto, por lo tanto negó la solicitud de la apoderada de confianza del investigado. De otro lado, advirtió que el asunto que se adelantaba por dicho Seccional bajo el radicado No. 2005-00229 sí guardaba relación con el presente asunto, por lo que ordenó incorporarlo. 8 Fl. 117 c.o. 9 Fl. 360 c.o. Así mismo, como pruebas a petición de la defensora de confianza se ordenó escuchar el testimonio de Luciano Marmolejo Palacios, Asnoralia Arias Palacios, Rosalía Mosquera Cervelina Córdoba de Mosquera, Ana Rogeria

Mosquera, Cesarea Perea, Melania Díaz Mosquera, Yamile López Palacios, Ruth Mosquera Sánchez, Paulino Mena Hinestrosa, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba Hinestrosa. La tercera sesión se adelantó el 12 de agosto de 2010 10 , con asistencia de la defensora de confianza del investigado, quien desistió de los testimonios solicitados en audiencia anterior. La cuarta sesión se adelantó el 1 de octubre de 2010 11 , con asistencia de la defensora de confianza del investigado. El Magistrado de Instancia realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado No. 2005-00020 de Yaneth Quinto Córdoba y Otros contra el Municipio del Alto Baudó; así mismo, de oficio comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Alto y Medio Baudó para que recepcionara los testimonios de Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Palacios, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth Mosquera Sánchez, Arístides Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba. La quinta sesión se adelantó el 19 de noviembre de 2010 12 , con asistencia de la defensora de confianza del investigado. El Magistrado de Instancia negó la solicitud de la apoderada respecto de acumular los asuntos radicados Nos. 2005-00078, 2005-00076, 2005-00229, 2005-00233. 10 Fl.378 c.o. 11 Fl.433 c.o. 12 Fl.445 c.o.

La sexta sesión se adelantó el 6 de diciembre de 2010 13 , con asistencia de la defensora de confianza del investigado. El Seccional de Instancia reiteró la comisión ordenada al Juzgado Promiscuo Municipal de Alto y Medio Baudó. La séptima sesión se adelantó el 25 de agosto de 2011 14 , con asistencia del defensor de confianza del investigado. El Seccional de Instancia reiteró la comisión ordenada al Juzgado Promiscuo Municipal de Alto y Medio Baudó, respecto de recepcionar el testimonio de Ruth Mosquera Sánchez. La octava sesión se adelantó el 19 de octubre de 2011 15 , con asistencia del defensor de oficio del investigado, quien solicitó terminar y archivar el asunto en razón a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Anterior solicitud, fue despachada negativamente por el a quo, al advertir que faltaba recaudar material probatorio para determinar sin duda, cuáles eran las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el togado y si eran de ejecución instantánea o sucesiva. La novena sesión se adelantó el 10 de noviembre de 2011 16 , con asistencia del defensor de confianza del investigado Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Diligencia de inspección judicial realizada el 12 de febrero de 2007 al proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020. (Fl. 169 a 175 c.o. 1). 13 Fl.453 c.o.

14 Fl.519 c.o. 15 Fl.542 c.o. 16 Fl.553 c.o.

2. La Unidad Judicial Municipal del Alto y Medio Baudó auxilió la ampliación de queja de Ruth Mosquera Sánchez quien indicó que efectivamente le cedió a TORRES MORENO las cesantías que le adeudaba el municipio del Alto Baudó, por las cuales se le entregó trece millones de pesos ($13.000.000), suma con la cual no está conforme, pues no le canceló los interés moratorios de la referida acreencia laboral. (Fl. 546 c.o. 2.).

Calificación Provisional. El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra WISTON LEONEL TORRES MORENO por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente habría incurrido en la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01 solicitó en calidad de cesionario de Yaneth Quinto Córdoba y Otros, el pago de sus acreencias laborales, reconociéndosele además de las que él había negociado, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, emolumentos que no le pertenecían y los cuales a la fecha, no ha entregado. Audiencia de juzgamiento. El 5 de diciembre de 2011 17 , se adelantó la

diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión advirtiendo que allegaba varia documentación que no reposaba 17 Fl. 577 c.o. en el disciplinario y que daba cuenta que su defendido no cometió la falta disciplinaria que se le endilgó. De la nulidad. Mediante proveído del 18 de enero de 201218, el Seccional de Instancia decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el asunto desde el 10 de noviembre de 2011, dejando a salvo las pruebas recolectadas, al resaltar que en audiencia de Juzgamiento se allegó un material probatorio que era necesario someter a debate procesal, aunado a que era imperioso establecer la cantidad de dinero que recibió el disciplinado al interior del proceso radicado No. 2005-00020. La décima sesión se adelantó el 9 de julio de 2013 19 , con asistencia de la defensora de oficio del investigado. El a quo como pruebas de oficio ordenó requerir al Juzgado Civil del Circuito de Istmina para que certificara cuánto dinero fue entregado al investigado al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2005-00020 de Yaneth Quinto Córdoba y Otros contra el municipio de Alto Baudó. La onceava sesión se adelantó el 9 de julio de 2013 20 , con asistencia del defensor de oficio del investigado. La Magistrada de Instancia reiteró la solicitud probatoria decretada en la anterior sesión. La doceava sesión se adelantó el 29 de agosto de 2013 21 , con asistencia del

defensor de oficio del investigado. El a quo reiteró la solicitud probatoria decretada en la anterior sesión. 18 Fl. 581 c.o. 19 Fl.644 c.o. 20 Fl.649 c.o. 21 Fl.668 c.o. La treceava sesión se adelantó el 24 de octubre de 2013 22 , con asistencia del defensor de oficio del investigado. La Magistrada de Instancia como prueba de oficio ordenó comisionar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Barbosa – Antioquia para que recepcionara el testimonio de Jairo Antonio Marín Mosquera apoderado judicial de Yaneth Quinto Córdoba y Otros al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2005-00020 y Promiscuo Municipal del Auto Baudó para que recepcionara los testimonios de Cervelina Córdoba Palacios, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth Mosquera Sánchez, Arístides Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba. La catorceava sesión se adelantó el 23 de abril de 2014 23 , con asistencia del defensor de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 2 de septiembre de 2013 allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. (Fl. 656 c.o.2).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra WISTON LEONEL TORRES MORENO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 la Ley 1123 de

2007, con lo cual posiblemente habría incurrido en la comisión de las faltas 22 Fl.671 c.o. 23 Fl.804 c.o. de los artículos 34 literal g y 35 numeral 4 ibídem, en concordancia con los numerales 6 del artículo 53 y 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, respectivamente, a título de dolo. Respecto a la falta de lealtad con el cliente refirió que el disciplinado siendo apoderado judicial de los señores Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Mosquera, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth Mosquera Sánchez, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba, mediante contratos de cesión del 11, 13, 14, y 18 de enero y 26 de abril de 2005 adquirió de los mismos, sus derechos laborales debatidos en el proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01. En cuanto a la falta a la honradez del abogado señaló el a quo que el encartado al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01 solicitó en calidad de cesionario de Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Mosquera, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth Mosquera Sánchez, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba, el pago de sus acreencias laborales; y pese a que se le reconocieron, además de las que él había negociado y comprado, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, emolumentos que no le pertenecían pues fueron

concedidos en acto administrativo diferente y no tenían la calidad de accesorias, no entregó esos dineros a sus clientes. Como pruebas de oficio la Magistrada de Instancia ordenó requerir a la Fiscalía Trece Seccional de Instancia para que allegara copia del asunto radicado No. 152548-2705 que se adelantó contra TORRES MORENO por el delito de Abuso de Confianza. Audiencia de juzgamiento. El 20 de noviembre de 2014 24 , se adelantó la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del agente del investigado y su defensor de oficio. Se escuchó en ampliación de versión libre a TORRES MORENO quien manifestó, que los señores Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Mosquera, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth Mosquera Sánchez, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba, le cedieron sus derechos litigiosos tanto principales como accesorios al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01. Resaltó que no compartía el criterio de la autoridad compulsante y el Seccional de Instancia, al indicar que él no tenía derecho a cobrar los intereses a las cesantías, pues estas no eran accesorias, ya que ellas se desprendían del no pago oportuno de las cesantías. No obstante lo anterior, acató el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y no efectuó el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de sus cedentes.

Como pruebas a petición del encartado se ordenó requerir al Juzgado Civil del Circuito de Istmina para que informara si al abogado Jairo Marín Mosquera se le cancelaron dineros por concepto de sanción moratoria respecto de los señores Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Mosquera, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth Mosquera Sánchez, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba. 24 Fl. 845 c.o. La segunda sesión se adelantó el 5 de marzo de 2015 25 , con la asistencia del defensor de oficio del investigado, quien solicitó se aplazara la misma con el fin de estudiar el asunto y poder rendir sus alegatos de conclusión, requerimiento atendido por el a quo. La tercera sesión se adelantó el 10 de marzo de 2015 26 , con la asistencia del defensor de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 16 de mayo de 2014 allegado por la Fiscalía Trece Seccional de Quibdó. (Fl. 814 c.o.).

Se recepcionó los alegatos de conclusión del abogado de oficio de TORRES MORENO quien manifestó que su prohijado no incurrió en las faltas disciplinarias que se le imputaron, y por lo tanto se debía proferir sentencia absolutoria en su favor, pues él realizó contratos de cesión con los quejosos en virtud de los cuales les compró los derechos laborales que se debatían en el proceso radicado No. No. 2005-00020-01, por lo tanto el

cobrar y no entregar los intereses por cesantías a los mismos no lo hace estar incurso en conducta irregular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de marzo de 201527, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó al abogado WISTON LEONEL 25 Fl. 864 c.o. 26 Fl. 934 c.o. 27 Fl. 938 c.o. 2. TORRES MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en modalidad dolosa, y TERMINÒ Y ARCHIVÒ por la falta del artículo 34 literal g ibídem, en concordancia con el numeral 6 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971. Indicó el Seccional de Instancia que TORRES MORENO incurrió en falta a la honradez del abogado, por cuanto al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01 solicitó en calidad de cesionario de Yaneth Quinto Córdoba y Otros, el pago de sus acreencias laborales, reconociéndosele además de las que él había negociado, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, emolumentos que no le pertenecían y los cuales a la fecha no ha entregado a los mismos. De otro lado, señaló el a quo respecto de la falta de lealtad con el cliente que

TORRES MORENO había adquirido de sus clientes, sus intereses crediticios en el proceso radicado No. 2005-00020-01, mediante contratos de cesión del 11, 13,14 y 18 de enero y 26 de abril de 2005, por lo que en virtud de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el estado había perdido la facultad para sancionar por tales hechos, pues era evidente que había transcurrido más de cinco años que prevé la norma desde la última fecha señalada. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 61 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el abogado de oficio de TORRES MORENO interpuso recurso de apelación28 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en contra de su prohijado y en su lugar se le absolviera de la falta a la honradez del abogado al señalar que no existe en el plenario prueba que dé certeza que el togado no hubiese entregado a Yaneth Quinto Córdoba y Otros los

dineros recibidos por sanción moratoria al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 28 Fls. 978 a 979 c. o. 2. Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.29 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el defensor de oficio del disciplinado WISTON LEONEL TORRES MORENO contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, el 19 de marzo de 2015, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, se realizó una indebida calificación jurídica, como pasa a explicarse.

Caso concreto: Como se dijo anteriormente sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado de no ser porque existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora bien, verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de abril de 2014, la Magistratura de primera instancia profirió cargos contra el abogado

WISTON LEONEL TORRES MORENO imputándole la infracción de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de1971, argumentando que el abogado al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01 solicitó en calidad de cesionario de Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Mosquera, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth Mosquera Sánchez, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba, el pago de sus acreencias laborales, y pese a que se le reconocieron además de las que él había negociado y comprado, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, emolumentos que no le pertenecían pues fueron concedidos en acto administrativo diferente y no tenían la calidad de accesorias, no ha entregado los dineros a los mismos. La anterior imputación fáctica, jurídica y probatoria se mantuvo en la sentencia proferida por el a quo el 19 de marzo de 2015, mediante la cual TORRES MORENO fue declarado responsable por la comisión de la falta antes mencionada que se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con en el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, normas que, respectivamente, establecen: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado..” (…) “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” (…) “..Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:” (…) “... 4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero…” (Negrita fuera del texto). Claramente el a quo incurrió en un error al momento de calificar la actuación del abogado investigado, la cual mantuvo hasta sentencia, pues la falta a él enrostrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 no concuerda con la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, pues este último guarda relación con que los dineros, bienes o documentos que no ha entregado el profesional del derecho a su cliente los hubiese utilizado en beneficio propio o de un tercero, falta endilgada al investigado que no corresponde al comportamiento que él desplego y por el cual se le investigó y sancionó. Lo anterior, porque una cosa es que el investigado hubiese retenido los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, y otra muy distinta que los hubiese utilizado en provecho propio, presupuesto que no se estableció ni probó a lo largo de la investigación, pues el material probatorio recaudado en primera instancia es decir, las copias del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. No. 2005-00020-01, dan cuenta que el profesional recibió la sanción moratoria reconocida a Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Mosquera, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestrosa, Ruth

Mosquera Sánchez, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba y no le había entregado los dineros a los mismos; sin embargo no se indagó sobre la utilización que le dio el togado a dichos dineros. En este punto es de resaltar, que la norma que se adecuada a la falta endilgada al disciplinado en el Decreto 196 de 1971 es la del artículo 54 numeral 3 que establece: “Artículo 54.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por imprecisa calificación jurídica en torno a la conducta imputada al abogado disciplinable, toda vez que, del resumen de los cargos y de la sen

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