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CSDJ - F27001110200020050021501ADJUNTA20120920121510-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020050021501ADJUNTA20120920121510-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo Al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria al investigado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200500215-01 (4246-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ALBÍN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al mismo tiempo que lo absolvió de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el abogado JORGE CAICEDO JORDÁN, el 6 de octubre de 2005, en la cual solicitó investigar la conducta de su colega ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, conforme a los hechos que a continuación se describen: - Adujo que varias personas lo contactaron para adelantar algunos procesos judiciales en procura de obtener el reconocimiento y pago de salarios que el Municipio de Nóvita les adeudaba producto de los servicios prestados como empleados del ente territorial. - Radicados los libelos de las demandas, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, ordenó el embargo y retención de los recursos que el Municipio tuviera en las entidades bancarias, ello solicitado como medida cautelar. 1 Sala Dual integrada por la Magistrada LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS - Indicó que en el mes de febrero de 2001, sustituyó los poderes conferidos al abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, a fin de continuar con el trámite procesal correspondiente. -Señaló puntualmente el quejoso, que el abogado SÁNCHEZ ROJAS, no informó de los dineros recibidos por las gestiones judiciales a él

encomendadas, y tampoco hizo entrega del circulante que obtuvo a sus poderdantes quienes eran sus legítimos propietarios. Anexó copia del informe presentado por el letrado inculpado al Alcalde Municipal de Nóvita – Chocó, respecto de los dineros recaudados dentro de los procesos laborales adelantados en contra de la Entidad Territorial (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2005 la Sala de instancia dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS y ordenó la práctica de pruebas (fls. 6 y 7 c.1ª Instancia). 3.- El 5 de diciembre de 2005, el a quo recibió ampliación de la queja al señor JORGE CAICEDO JORDÁN, en la cual indicó que en concreto su inconformidad se fincaba en que en el “año 2000” le sustituyó el mandato al letrado SÁNCHEZ ROJAS, quien una vez recibió el pago producto de las condenas que efectuara el Juzgado de conocimiento en contra del Municipio de Nóvita, no entregó a sus clientes dichas sumas de dinero, y tampoco se los entregó a él. Expresó que el letrado inculpado, en alguna ocasión le manifestó que se encontraba adelantando unas gestiones para conseguir un dinero y así efectuarle el pago que le correspondía, pero a la fecha eso no ha sucedido. (fls. 11 y 12 c.1ª Instancia). 4.- Previa comisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina Chocó,

realizó inspección judicial en los procesos ejecutivos laborales adelantados contra el Municipio de Nóvita en los que actúo el abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS por sustitución del poder otorgado al profesional del derecho JORGE CAICEDO JORDÁN (fls. 45 a 48 c. 1ª instancia). 5.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado mediante certificado del 28 de junio de 2007 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 82.383.414 y T.P. 80007 (fl. 37 c.o. 1ª Instancia), y verificado que no registra antecedentes disciplinarios2 (fl. 39 c.1ª Instancia), el a quo por auto calendado el 18 de diciembre de 2007, imprimió el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 50 c.o. 1 Instancia). 6.- El 26 de agosto de 2008, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió versión libre al implicado, quien manifestó, en primer lugar, que efectivamente el quejoso le sustituyó poderes para actuar en procesos promovidos contra los Municipios de Nóvita, Tadó, Itsmina, Condoto, y contra personas naturales, y el dinero recibido como producto de las gestiones judiciales los entregaba a su colega –apoderado principal-, o en su defecto a la secretaria de éste, la señora LUZ

MARINA MOSQUERA PEREA y que de tal circunstancia no obra prueba alguna pues no elaboró ningún recibo de entrega del referido circulante. 2 Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 26 de junio de 2007. Aclaró que al entregar el dinero al quejoso, producto de su actuación en contra de los citados Municipios, éste a su vez los entregaba al profesor FELIPE ARIEL MOSQUERA MOSQUERA, para que los repartiera a los poderdantes. Señaló que con el Municipio de Nóvita, se celebró una conciliación entre todos los abogados reconocidos al interior de los distintos procesos adelantados contra dicho Ente territorial, acordando acumular las pretensiones para garantizar el pago de las acreencias y no desequilibrar los fondos del ente territorial. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el implicado y suspendió la diligencia (fl. 87 c.o. 1ª Instancia y CD). 7.- Previo despacho comisorio el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, el 2 de febrero de 2009, escuchó en declaración al señor DIEGO LUIS OLAVE RAMÍREZ, quien señaló que otorgó poder al togado JORGE CAICEDO JORDÁN, para que adelantara el cobro de unos salarios que le adeudaba el Municipio de Nóvita, pero al demorarse la gestión decidió venderle sus “salarios”, los cuales le canceló en su totalidad. Adujo que no conocía que clase de relación mediaba entre el quejoso y el abogado ALBIN AUDIVER

SÁNCHEZ ROJAS. (fl. 110 c.1ª Instancia). El señor FELIPE ARIEL MOSQUERA MOSQUERA, al rendir declaración indicó, que tuvo conocimiento que el togado JORGE CAICEDO JORDÁN por falta de tiempo debió ceder al disciplinable, los poderes que algunos profesores le habían otorgado para adelantar el cobro judicial de sus salarios, los cuales eran adeudados por el Municipio de Nóvita. Manifestó además, que no recibió dinero directamente del letrado investigado, pues éste le informaba cuando recibía dinero del Municipio, para que fuera a solicitárselo al togado CAICEDO JORDÁN, quien a su vez se lo entregaba para traérselos a los poderdantes. Adujo igualmente, haber advertido que en los procesos de YIMY ULISES LÓPEZ BONILLA y AURELINA CHAVERRA ROA y otros, no obstante que aparecían en la Alcaldía Municipal de Nóvita, cobradas las obligaciones adeudadas, dichos emolumentos no les fueron entregados a éstos, siendo que los procesos los llevaba el aquí quejoso. (fl. 111 c.1ª Instancia). A su turno la señora ISABEL PINO RIVAS, declaró que para el año 2000, le “vendió” al togado JORGE CAICEDO JORDÁN, “cuatro meses de salario”, los cuales le adeudaba el Municipio de Nóvita, recibiendo del profesional del derecho la suma de un millón doscientos mil pesos ($1200.000) y la promesa de que cuando terminara el litigio, recibiría “alguito más”, pero al

pasar el tiempo y luego de cobrarle el excedente en varias oportunidades, el quejoso le informó que ese asunto ya lo tenía otro abogado, pero omitió darle los datos del supuesto nuevo litigante a cargo del asunto. (fl. 113 c. 1ª Instancia). 8.- El día 22 de octubre de 2009, debió suspenderse la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que no se allegaron las pruebas decretadas en diligencia anterior (fl. 165 c. 1ª Instancia y CD). Mientras que para los días 19 de noviembre de 2009, 14 de enero, y 3 de febrero de 2010, debió suspenderse por la inasistencia del investigado y de las personas llamadas a declarar, respectivamente (fls. 168, 173 y 177 c. 1ª Instancia y 3 CDs). 9.- Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de mayo de 2010, diligencia en la que relacionadas y valoradas las pruebas allegadas al infolio, el Magistrado sustanciador de instancia calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, por su presunta incursión en las faltas contenidas en el numeral 3º del artículo 54 y numeral 4º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, señalando que al recibir por sustitución poder del quejoso para actuar en los procesos ejecutivos laborales seguidos contra el Municipio de Nóvita, el disciplinable recibió en títulos judiciales las siguientes sumas de dinero:

PROCESO DINERO ENTREGADO AL ACUSADO 2000-0014 $ 8.940.548 2000-0418 $ 1.575.507 y $578.210 2001-0084 $5.127.770, $2.978.152 y $2.189.218

2000-0415 $394.552 2000-0413 $3.146.542 2004-0439, 2001-0057, 2000-0379, no se observa recaudo de dinero en 2001-0049 esos procesos Evidenciándose que el profesional del derecho recibió un total de $24.890.899, sin que que hubiera hecho entrega de los mismos al quejoso o a los poderdantes, por tanto, la conducta asumida por el investigado estaba en contravía de los postulados del estatuto deontológico de la abogacía, cuando debió entregar dichos emolumentos al togado JORGE CAICEDO JORDÁN o a sus clientes, a la menor brevedad posible, y no lo hizo. El a quo decretó pruebas y suspendió la diligencia (fl. 186 c.o. 1ª Instancia y CD). 10.- Ante la inasistencia del togado a la audiencia de juzgamiento programada los días 9 y 23 de junio de 2010, previo emplazamiento, el Magistrado sustanciador, en auto del 17 de agosto de 2010, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 190, 193 y 196 c.1ª Instancia y 2 CDs). 11.- A folio 199 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por el letrado investigado a su defensor de confianza, en aras de que asuma la

defensa de sus intereses en el presente disciplinario. 12.- Aplazada la audiencia de juzgamiento programada en los días 22 de septiembre y 7 de octubre de 2010, por inasistencia del disciplinable y su defensor de confianza, con excusa, (fls. 210 y 217 c.1ª Instancia y CDs) finalmente el 11 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la citada diligencia, en la que presentó alegatos de conclusión el defensor de confianza del disciplinable, quien expresó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y en ese sentido debía pronunciarse la Sala de instancia, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2001 y el último acto pudo tener ocurrencia en el año 2003, en consecuencia reiteró la investigación disciplinaria esta prescrita (fl. 226 c.1ª Instancia y CD). 13.- En proveído calendado 15 de diciembre de 2010, el Seccional de instancia, en primer lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de mayo de 2010, argumentando una errónea calificación jurídica provisional, pues en su consideración la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 no se adecuaba respecto de situación fáctica alegada. En segundo orden, denegó por improcedente la prescripción deprecada por la defensa del disciplinable, en consideración a que la conducta por la cual se investigaba al letrado inculpado es de carácter permanente. (fls. 228 a 233 c. 1ª instancia).

14.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia formuló cargos al disciplinable por su presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 54 y numeral 4º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, teniendo en cuenta que el disciplinable dentro de los procesos ejecutivos laborales seguidos en contra del Municipio de Nóvita, recibió en títulos judiciales las siguientes sumas de dinero:

PROCESO DINERO ENTREGADO AL ACUSADO 2000-0014 $ 8.940.548 2000-0418 $ 1.575.507 y $578.210 2001-0084 $5.127.770, $2.978.152 y $2.189.218

2000-0415 $394.552 2000-0413 $3.146.542 2004-0439, 2001-0057, 2000-0379, no se observa recaudo de dinero 2001-0049 Lo que evidenciaba que el disciplinable recibió un total de $24.890.899, monto que al parecer no entregó al quejoso y tampoco a sus poderdantes. Respecto de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 56 ibídem, señaló el a quo, que la misma se consideraba presuntamente materializada por el abogado SÁNCHEZ ROJAS, por cuanto una vez recibió los dineros arriba relacionados, producto de las resultas de los procesos judiciales adelantados contra el Municipio de Nóvita, omitió entregarlos al quejoso quien con anterioridad le había sustituido los poderes para adelantar las gestiones

judiciales en comento, situación por la que su colega no pudo cobrar los honorarios a él adeudados por los poderdantes. El a quo decretó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del acusado y suspendió la diligencia (fl. 254 c.1ª Instancia y CD). 15.- A folio 255 del cuaderno principal de primera instancia, obra el memorial por medio del cual el defensor de confianza del disciplinado renunció a su encargo profesional. 16.- En fecha 1 de noviembre de 2011, se posesionó el defensor de oficio del disciplinable, el cual fue designado por el a quo, en razón a la inasistencia del disciplinable a la audiencia programada para el día 19 de octubre de esa misma anualidad, y en razón a la renuncia presentada por su apoderado de confianza (fl. 311 c. 1ª Instancia). 17.- El 16 de noviembre se realizó audiencia de juzgamiento, diligencia en la que el defensor de oficio del letrado inculpado, solicitó se practicaran las pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de agosto de 2008, el Magistrado sustanciador de instancia suspendió la diligencia en aras de practicarse las mismas (fl. 322 c. 1ª Instancia). 18.- En la continuación de la audiencia de juzgamiento surtida el 2 de diciembre de 2011, se presentaron alegatos de conclusión por el defensor de oficio del disciplinable, en los siguientes términos: “Del examen minucioso del dossier, dimana que el quejoso JORGE

CAICEDO JORDÁN, es abogado de profesión y compraba a servidores públicos y ex servidores públicos del Municipio de Nóvita, acreencias por diferentes conceptos, entre ellos, laborales, así lo manifiestan en su declararon los Señores FÉLIZ ANTONIO CASTRO MOSQUERA e ISABEL RINO RIVAS. También se despende que todas las declaraciones allegadas al plenario, que los poderdantes no tenían conocimiento de la sustitución de los procesos por parte del señor doctor JORGE CAICEDO JORDÁN, a nombre del señor doctor ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, y aun mas identificaban al presento sustituto, cuando el deber del togado CAICEDO JORDÁN era la de manifestarles a sus poderdantes la decisión tomada por él y no lo hizo, circunstancia que deja en claro que la sustitución antes de tener carácter profesional del ejercicio del derecho frente a los poderdantes tendía una connotación personal entre los dos colegas. En cuyo evento el abogado CAICEDO JORDÁN desde el primer momento en que tuvo pleno conocimiento de que el doctor SÁNCHEZ ROJAS no le estaba entregando a él los recursos recibidos por el Municipio de Nóvita, debió haber impetrado una demanda civil en su contra con el fin de recuperar dichos valores, comportamiento que se abstuvo de efectuar, lo que nos lleva a concluir que no es cierta la versión del quejoso. En los anteriores términos es evidente que al tratarse de un asunto mas que profesional de índole personal, las posibles desavenencias presentadas en el desarrollo del convenio, no son del

resorte de las autoridades disciplinarias… sino de la justicia ordinaria como lo hemos señalado a lo largo de nuestra deserción, porque como lo expone el quejoso, lo que persigue es que el disciplinable le devuelva los recursos recibidos por él. En consecuencia mi defendido señor doctor ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, a la luz del estatuto del abogado, Decreto 196 de 1974, para la época de los hechos, no ha incurrido en las conductas disciplinarias descritas en los artículo 47 numerales 4 y 7 y 54 numeral 3 y 56 a título de dolo, por lo tanto solicito… se sirva exonerar de responsabilidad disciplinaria a mi representado quien por sus antecedentes ha sido respetuoso de su comportamiento como abogado” (fls. 328 a 330 c.1ª Instancia y CD.). LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a titulo de dolo. Consideró el a quo, que una vez analizados los elementos probatorios se estableció que el togado SÁNCHEZ ROJAS, por concepto de resultas de los procesos ejecutivos laborales seguidos contra el Municipio de Nóvita, bajo los radicados 2000-00414, 2000-0418, 2001-00084, 2000-00415, 2000-0413,

2004-00439, 2001-00049, 2001-00057 y 2000-00379, recibió la suma de $24.890.899, los cuales no entregó a su colega JORGE CAICEDO JORDÁN, quien le había sustituido los poderes para continuar adelantando la reseñada actuación judicial, y tampoco a sus poderdantes. Lo anterior, señaló el fallador de primer grado, se sustentaba además, en los testimonios rendidos por los señores DIEGO LUIS OLAVE, FÉLIX ANTONIO CASTRO MOSQUERA e ISABEL PINO RIVAS, quienes sostuvieron que en ningún momento recibieron dinero alguno por parte del doctor SÁNCHEZ ROJAS, respecto de la gestión encomendada al quejoso. Mientras que en la declaración rendida por el señor ARIEL FELIPE MOSQUERA MOSQUERA, si bien indicó el testigo, que el disciplinable en dos ocasiones le manifestó que había recibido algunos dineros, los cuales había entregado al denunciante, no se allegó al dossier prueba alguna de la entrega del circulante. Adujo igualmente el a quo que aunque el letrado encartado manifestó en sus descargos que cada vez que recibía los dineros de los procesos, se los entregaba al togado JORGE CAICEDO JORDÁN o a su secretaria, señora LUZ MARINA MOSQUERA PEREA, en ningún momento demostró que ello hubiese sido así. Respecto del segundo cargo formulado al abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, contemplado en el artículo 56 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, que en el plenario “…no se encontró prueba alguna donde se demuestre objetivamente que el doctor JORGE CAICEDO JORDÁN y el disciplinable doctor

ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, hayan acordado honorarios con motivo de la sustitución de los poderes que aquel le hiciera a éste, prueba que de existir se constituiría en eje central para determinar la incursión del doctor SÁNCHEZ ROJAS en la falta contenida en el artículo 56 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y por la cual también se le formuló cargos mediante providencia del 8 de julio de 2011; no existiendo certeza sobre la existencia material de esta la falta, que es uno de los pilares fundamentales para imponer sanción disciplinaria al disciplinable doctor SÁNCHEZ ROJAS, en el presente asunto resulta imperativo para esta Sala, absolver de toda responsabilidad disciplinaria al mismo, con respecto a la falta contenida en el artículo 56 numeral 4” (Sic) (fls. 333 a 351 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2012, el defensor de confianza del disciplinado, sustentó recurso de alzada contra la decisión de primer grado, solicitando REVOCAR dicha decisión, teniendo en cuenta que en su sentir no se probó en grado de certeza la responsabilidad de su cliente, pues las declaraciones vertidas por los señores DIEGO LUIS OLAVE, FELIX ANTONIO CASTRO MOSQUERA e ISABEL PINO RIVAS, y ARIEL FELIPE MOSQUERA MOSQUERA, no tenían la fuerza demostrativa suficiente para señalar probatoriamente que su prohijado, incurrió en la falta a la honradez enrostrada en el fallo apelado.

Alegó además el impugnante, que el hecho de que su representado apareciera recibiendo la suma de $24890.899, según la inspección judicial adelantada a los procesos ejecutivos laborales de marras, ello no daba certeza que efectivamente incurrió en la citada falta disciplinaria, como tampoco lo representaba el memorial que el togado encartado dirigió al Alcalde Municipal de Nóvita, donde informó sobre los recursos que había recibido del ente territorial. (fls. 356 a 366c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de mayo de 2012 se avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.2ª Instancia).

2. El 9 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia).

3. El 25 de mayo de 2012 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el investigado recibió los dineros de los procesos ejecutivos de los que presuntamente se apropió durante los años de 2001 y 2003 calenda desde la cual a la fecha han transcurrido mas de 5 años desde el último acto de ejecución sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción (fls. 12 a 20 c. 2ª instancia).

4.- La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 5 de junio de 2012, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y que en su contra no cursan otras investigaciones (fl. 23 y 24 c. 2ª instancia).

5. La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 5 de junio de 2012 informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 25 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país

2. De la prescripción.

En atención a la solicitud de la Vista Fiscal, quién planteó en su concepto la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que en el presente evento no le asiste razón, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala, la utilización contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, ya directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, como por quien haya dispuesto una decisión judicial, como

es la situación fáctica del presente proceso disciplinario, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la utilización y ello será cuando cumpla con el deber de entregar lo de los respectivos recursos. En efecto, en sub lite se advierte que el a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, por incurrir en la falta a la honradez, por cuanto el letrado, no obstante recibir del Municipio de Nóvita, la suma de veinticuatro millones ochocientos noventa mil ochocientos noventa y nueve pesos ($24890.899), en virtud de los múltiples procesos ejecutivos laborales adelantados en contra del citado Ente Territorial, no hizo entrega de los mismos a sus poderdantes ni al quejoso, no obstante que este último, le había sustituido los correspondientes poderes en aras de atender dichas actuaciones judiciales. En consecuencia, al endilgársele responsabilidad disciplinaria al letrado SÁNCHEZ ROJAS, por la utilización de dineros, los cuales recibió en virtud de la gestión profesional encomendada y a la fecha no haberlos devuelto a sus legítimos propietarios, es decir, a sus poderdantes o al quejoso, se considera que la acción disciplinaria en los términos atrás vistos, no se encuentra prescrita, pues la obligación de devolver los supuestos montos recibidos en el encargo judicial está aún vigente.

3. De la falta endilgada.

La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado

ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, es la contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)”

4. De la apelación.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

5. Del Caso concreto.

En el escrito de queja origen de las presentes actuaciones, sostuvo el abogado JORGE CAICEDO JORDÁN, que le sustituyó poder al letrado ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS en procura de que continuara con los

procesos ejecutivos laborales promovidos en contra del Municipio de NóvitaChocó, cuyo objeto era obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a que tenían derecho varios trabajadores del Ente Territorial. Adujo el quejoso que el abogado SÁNCHEZ ROJAS recibió el dinero proveniente de las resultas de los referidos trámites procesales y que no los entregó ni a sus poderdantes ni mucho menos a él, situación fáctica que fue ratificada en la diligencia de ampliación de la queja que se llevara a cabo el 5 de diciembre de 20053. 3 Fl. 11 c. 1ª Instancia Surtido el rito procesal correspondiente, el fallador de primer grado impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ALBÍN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, toda vez que el litigante inculpado utilizó el dinero de sus clientes, el cual recibió en virtud de la gestión judicial encomendada, pues omitió devolvérselo o entregarlo al quejoso, quien le sustituyó el poder para continuar con los procesos seguidos contra el Municipio de Nóvita. Decisión que fue impugnada por el defensor de confianza del disciplinado quien manifestó que en el plenario no obraban pruebas suficientes para determinar la materialización de la conducta reprochable, como tampoco lo era el hecho de que su representado apareciera recibiendo la suma de $24 890.899, según la inspección judicial adelantada a los procesos ejecutivos

laborales de marras. Ahora bien, desde ya esta Superioridad anuncia que la decisión recurrida será revocada para en su lugar proceder a absolver al letrado inculpado de la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada, toda vez que en el plenario no obran pruebas suficientes que den certeza de la comisión de la falta endilgada, tal y como se explicara a continuación. En primer lugar, se advierte que el fallador de primer grado fundamentó su decisión de endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado SÁNCHEZ ROJAS, por un lado, en los testimonios rendidos por los señores DIEGO LUIS OLAVE, ISABEL PINO RIVAS y ARIEL FELIPE MOSQUERA MOSQUERA, así como en la inspección judicial adelantada en los procesos ejecutivos laborales de marras y el memorial dirigido por el disciplinada a la Alcaldía Municipal de Nóvita. Ahora bien, frente a los testimonios relacionados en la decisión apelada, es oportuno indicar que los mismos no dan certeza de la materialización de la conducta reprochada al letrado encartado, pues los mismos se limitan a indicar de la gestión profesional encargada al quejoso, más no la utilización del dinero obtenido en dicha actuación por parte del aquí investigado. Así lo expuso, en primer lugar, el señor DIEGO LUIS OLAVE RAMÍREZ, quien señaló que otorgó poder al togado JORGE CAICEDO JORDÁN, para que adelantara el cobro de unos salarios que le adeudaba el Municipio de Nóvita, pero al demorarse la gestión

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