CSDJ - F27001110200020050023101ADJUNTA20180814115515-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020050023101ADJUNTA20180814115515-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Expediente No. 270011102000200500231-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, tras hallarlo responsable de infringir el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo señalado en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera integrando Sala con el Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción.
Las presentes diligencias se originaron como consecuencia de la queja interpuesta el 26 de septiembre de 2005, por la señora MARTA LOZANO VALOYES y otros, docentes y ex docentes del municipio de Bojayá, quienes fueron informados que estaban a punto de perder los dineros correspondientes a las cesantías que les adeudaba esa municipalidad, motivo por el cual contactaron al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO y le firmaron una serie de documentos en blanco en los cuales procedían a cederle los derechos sobre las cesantías. Refirieron los quejosos que por ese concepto el inculpado les pago menos de un millón de pesos a cada uno y que posteriormente obtuvo la suma de $1.611.000.000 por la transacción efectuada con el municipio de Bojayá. De igual forma manifestaron que cuando se percataron del engaño procedieron a contactar al togado querellado quien respondió con amenazas y tratos irrespetuosos. Igualmente, señalaron que los documentos firmados fueron utilizados por este profesional del derecho para cobrar los créditos ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la calidad de sujeto disciplinable. El abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº. 72.203.789 y es portador de la Tarjeta Profesional Nº 86.165. No registra antecedentes disciplinarios.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción.
2. Apertura de proceso disciplinario. Debido a que la queja fue recibida por el Seccional de instancia en el mes de octubre de 2005, mediante Auto del 4 de noviembre de ese mismo año, se iniciaron diligencias previas en aplicación del Decreto 196 de 1971. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, no se había aperturado formalmente el proceso disciplinario contra el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 111 ibídem, el a quo, a través de Auto calendado el 4 de septiembre de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de múltiples aplazamientos, por inasistencia de los sujetos procesales y por solicitudes de la defensa del abogado inculpado, el día 26 de enero de 2009, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado. Dentro de esta etapa procesal fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: -Versión libre y espontánea rendida por el abogado disciplinado. - Copia del Auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2005, por medio del cual el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2005-0191 iniciado por el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO contra el municipio de Bojayá, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros a la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción. - Diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral No. 2005-0191 iniciado por el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO contra el municipio de Bojayá. - Testimonios de los señores Luz María Rentería Chaverra, Juana Virgina Dávila,
Martha Lozano Valoyes, Eduvigis Chaverra Gómez, Loira María Mosquera Mena,
4. En audiencia del 268 de mayo de 2009, el a quo procedió a formular cargos contra el profesional del derecho querellado, señalando que había incurrido en las faltas consagradas en el numeral 2º del artículo 52 y numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Consideró la primera instancia que existió un acto fraudulento del profesional del derecho al engañar a los quejosos para que le cedieran unos derechos respecto de sus cesantías aunado a que con los documentos que estos le firmaron acudió ante la jurisdicción laboral a cobrar unas
elevadas sumas de dinero. Igualmente, consideró el fallador de primera instancia que había existido una retención injustificada de los dineros reclamados por el querellado.
5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2009, en la cual la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión anotando que lo que se llevó a cabo fue un contrato de cesión entre los quejosos y su representado, señalando al respecto que los primeros tenían pleno conocimiento del alcance de ese negocio jurídico sin que se hubiese presentado ningún tipo de engaño.
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Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción.
DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, tras hallarlo responsable de infringir el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo señalado en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En primera medida, consideró la primera instancia que en el caso objeto de
estudio no se configuraba la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo señalado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho nunca actuó como apoderado judicial de los quejosos, motivo por el cual lo absolvió de dicha falta relacionada con la retención de dineros. Por otra parte, consideró que en el caso sub examine se configuró un engaño hacía los querellantes quienes procedieron a cederle sus créditos al disciplinado 2 Con ponencia de la Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera integrando Sala con el Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción. quien de manera fraudulenta procedió a cobrarlo antes la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual se adecua a la falta establecida en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1991, en concordancia con el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que procedió a sancionar al abogado con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional.
APELACIÓN El defensor del disciplinado presentó solicitud de aclaración del fallo de primera instancia, al verificar que en la parte resolutiva de la sentencia se sancionó por la
falta establecida en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1991, en concordancia con el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuando en ningún momento la infracción de la Ley 1123 de 2007 fue imputada en el pliego de cargos enrostrado al disciplinado. El Despacho mediante Auto del 10 de noviembre de 2009, resolvió no pronunciarse frente a esa solicitud y tramitarla como un recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción. numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción.
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción.
La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, se encuentra consagrada en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1991, en concordancia con el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Sin embargo, lo primero que debe indicarse por la Sala, es que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, es que si bien en el caso sub examine se verificó la comisión de un acto fraudulento, el a quo en la parte resolutiva hizo mención a la falta del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción. la cual en ningún momento fue calificada dentro del pliego de cargos, en el que únicamente se hizo mención al Decreto 196 de 1971.
Por otra parte, es evidente que el a quo comete un error al tipificar la falta disciplinaria, pues para la Sala si se presentó una indebida retención de dineros, pues el abogado procedió a cobrar un dinero producto de un engaño a los quejosos, a quienes asesoró sobre el tema relativo a sus cesantías y los convenció de que le cedieran sus créditos y con posterioridad procedió a cobrar los dineros ante la justicia laboral, por lo cual se itera, el abogado al prestar una asesoría estaba ejerciendo la profesión y por ende los dineros recibidos lo fueron en virtud de esa gestión profesional, ante lo cual es menester anotar que para el Estatuto Deontológico del Abogado es indiferente que se haya otorgado o no un poder, tal y como lo establece el artículo 19 de dicho Estatuto: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia
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Decisión: Declara la prescripción.
En este sentido, observa la Sala que la falta fue indebidamente calificada por el seccional de instancia, pues la situación fáctica descrita en la queja si configura una indebida retención de dineros, ya que lo que se cuestionó además de la indiligencia del togado fue el cobro de unas sumas de dinero fundamentada en unos títulos recibidos producto de una asesoría a todas luces fraudulenta. De lo expuesto en precedencia, se reitera que la falta fue indebidamente calificada por el Seccional de instancia, lo que configura la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Así las cosas, se ha podido verificar la indebida adecuación del tipo disciplinario, por lo cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de mayo de 2009, pues tal y como se observó se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso del abogado disciplinado. A este respecto vale la pena resaltar que sobre este aspecto particular no se ha
configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, toda República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Declara la prescripción. vez que no hay prueba alguna en el plenario que demuestre que el profesional del derecho ha reintegrado los dineros, motivo por el cual la presunta falta se tiene como de ejecución permanente.
OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar más dilaciones en este proceso, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. Adicionalmente, no es claro para la Sala porqué motivo a folio 273 del cuaderno de primera instancia figura un escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el seccional de instancia remitió el proceso a esta Colegiatura, pero a folio 275 se encuentra otro oficio de fecha 22 de agosto de 2017 a través del cual la Secretaría de ese Seccional envió las diligencias a esta Superioridad para desatar el recurso de apelación. Para la Sala no es clara la razón por la cual el expediente tardó tanto tiempo en llegar al superior jerárquico, por lo que se compulsaran copias para que se investiguen a los funcionarios de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que hayan
tenido bajo su responsabilidad el envío de este expediente a la ciudad de Bogotá, así como a los funcionarios de la Secretaría Judicial de esta Corporación que conocieron de este trámite. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de mayo de 2009, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Expediente No. 270011102000200500231-01
Referencia: Apelación Sentencia
Disciplinados: Wiston Leonel Torres Moreno.
Decisión: Declara la prescripción.
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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