CSDJ - F27001110200020060010602ADJUNTA20180919112638-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020060010602ADJUNTA20180919112638-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 270011102000200600106 02.
Aprobado según Acta de Sala N° 79 de la misma fecha. Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO A DEBATIR Seria del caso que la Sala desatara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con Ponencia del magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN1 proferida en agosto 11 de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, ello, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inobservado lo previsto en los artículos 684 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 58 numeral 13º de la Ley 550 de 1999 y 91 de la Ley 715 de 2001, de no ser porque se advierte causal que obliga a declarar la extinción de la acción 1 En Sala dual conformada con la Magistrada Piedad Helena Martínez Giraldo, decisión vista en folios 195 a 218 del
c.o. de 1ª Inst. disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación el informe del 18 de julio de 2006, presentado por el señor Gobernador del Chocó, licenciado JULIO IBARGUEN MOSQUERA, quien da cuenta de las presuntas irregularidades en las que puede estar inmerso el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al tramitar el proceso ejecutivo promovido contra el Departamento del Chocó bajo radicado N° 2006-00044-00, donde figura como demandante el señor HAMILTON AGUALIMPIA y otros, pues el citado Juez ordenó el embargo de todas las cuentas del Departamento a sabiendas que en ese momento se encontraba cobijado por un acuerdo de reestructuración de pasivos, procedimiento regulado por la Ley 550 de 1999, la cual en el numeral 13 del artículo 58 prohíbe este tipo de trámite. Indicó además que en ese momento el proceso se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, en procura que el mandamiento de pago fuera revocado, no obstante, en anteriores oportunidades esa Superioridad había confirmado los autos con los mismos vicios. Finalmente, aportó copia de algunos fallos emitidos por el Consejo de Estado, que daban cuenta de la inembargabilidad de las cuentas de entidades territoriales en acuerdo de reestructuración de pasivos. ACTUACION PROCESAL Investigación disciplinaria formal. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso por medio de auto2 dictado en agosto 16 de 2006, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, así mismo, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario y ordenó nuevas por practicar. La anterior determinación se ordenó notificar3 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Acreditación e identificación del sujeto disciplinable. Por medio de certificación Nº 585, expedida en agosto 30 de 2006, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, expuso que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.645299, detentaba su cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó desde enero 11 de 2005 a la fecha de emisión de esa certificación. (Folio 22 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Auto que aperturó investigación disciplinaria formal, visto en folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente de ésa decisión en agosto 23 de 2006, acta de notificación vista en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. En diligencia adiada agosto 25 de 2006, el Seccional de Primera Instancia practicó inspección judicial4 al proceso ejecutivo de HAMILTON AGUALIMPIA CAICEDO y otros contra el Departamento del Chocó, cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, bajo radicado Nº 2006-00044-00, de la cual se extrae lo siguiente: De folios 1 a 2, obra memorial del 31 de enero de 2006, en el cual el doctor FAIR ANTONIO TORRES, actuando como apoderado de 870 docentes, “…Solicita el embargo y retención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que el ente demandado posea en las cuentas corrientes y/o de ahorros en el Banco agrario de Colombia, Fiduagraria S.A, Banco de Bogotá y Banco Popular, pertenecientes el Sistema General de Participación, sector educación…”. A folio 2105. Aparece el auto 168 del 20 de febrero de 2006, por medio del cual se admitió la demanda. A folio 2107. Media memorial de fecha 27 de febrero de 2006, presentado por el abogado Torres Palacios, apoderado de los demandantes, por medio del cual adicionó la medida cautelar solicitada anteriormente. A folios 2108 a 2147. Obra el interlocutorio Nº 239 del 27 de febrero de 2006, mediante el cual el doctor Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó libró mandamiento de
pago por la vía ejecutiva a favor de los demandantes y en contra de la 4 Acta de inspección judicial vista en folios 8 a 19 del c.o. de 1ª Inst. entidad territorial demandada, por la suma de $4.192.755.564, , 51 correspondientes a los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores reconocidos en las Resoluciones Nº 1951 y 1985 del 5 y 10 de diciembre de 2005, respectivamente, al igual que las costas del proceso y decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento del Chocó poseyera en las siguientes cuentas bancarias: Banco Agrario de Colombia, cuenta denominada Fiduagraria S.A, Sistema General de Participaciones en educación, cuenta de ahorro 4-3303-00085; Fiduagraria S.A. cuenta denominada Fondo Común Confidente, número 103737 Sistema General de Participaciones; Banco de Bogotá, cuenta de ahorros número 578231730, denominada Fiduagraria S.A Encargo Fiduciario Departamento del Chocó; todos los dineros que Fiduagraria viene administrando en nombre del departamento del Chocó, en razón del cargo Fiduciario; Banco Popular, cuenta de ahorros 380-01148-0, denominada Sistema General de Participaciones; 38011148-6 y 270-012032001, hasta por la suma de $6.289.133.346, . 00 A folios 2148 a 2151. Aparecen los oficios números 373, 374. 375 y 376 del 3 de marzo de 2006, dirigidos a las entidades bancarias
relacionadas anteriormente, notificándoles la medida cautelar proferida por el juzgado del conocimiento en auto interlocutorio número 239 del 27 de febrero de ese año. A folios 2153 a 2215. Obra recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, interpuesto por el apoderado del Departamento, doctor YÚBER ANTONIO ORDOÑEZ ARBOLEDA. A folios 2217 a 2251. Milita escrito signado por el apoderado de la demandada contestando la demanda y proponiendo excepciones. A folio 2309. Aparece el auto de sustanciación número 514 del 30 de marzo de 2006, por medio del cual el Juez investigado ordenó reiterar la medida de embargo a Fiduagraria S.A. A folio 2310. Aparece oficio Nº 380-0757-06, del 24 de febrero de 2006, por medio del cual el Jefe de la División Administrativa del Banco Popular, informó al despacho judicial que el 23 de febrero trasladaron al Banco Agrario la suma de $14.135.452, , debitados de la cuenta 03 corriente número 380-0114806 denominada Sistema General de Participaciones. A folio 2314. Milita oficio VNGO-2110 del 5 de abril de 2006, dirigido al Secretario de Hacienda del departamento del Chocó, mediante el cual Fiduagraria SA, le informaba que en virtud del contrato de encargo fiduciario, se le dio cumplimiento a la orden de embargo y retención proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó,
consignando en el Banco Agrario la suma de $6.289.133.346. a favor 00 del citado Juzgado. A folio 2315 y 2316 aparece el auto interlocutorio número 0388 del 6 de abril de 2006, por medio del cual el doctor funcionario ordena levantar el embargo que pesaba sobre las cuentas que el Departamento del Chocó posee en las entidades bancarias de la ciudad de Quibdó el cual se notifico por estado número 041 del 7 de abril hogaño. A folio 2317 y 2318. Median los oficios Nº 584 y 582 del 6 de abril de 2006, dirigidos al Banco Agrario de Colombia y al Banco Popular de la ciudad de Quibdó, enterándolos del auto que decretó el desembargo de las cuentas que posee el Departamento del Chocó en dichas entidades. A folios 2333 a 2236. Obra acta de audiencia de trámite de la cual se desprende el auto interlocutorio del 13 de junio de 2006, por medio del cual el disciplinable, no repuso el mandamiento de pago y en consecuencia concedió el recurso de apelación, así mismo declaró no probadas las excepciones previas propuestas. El Procurador Judicial del Departamento del Chocó, doctor Ordoñez Arboleda, aportó la documentación que allegó a la audiencia del 13 de junio de 2006, en la cual se resolvieron las excepciones. A folio 2365. Obra el oficio Nº 2780 del 8 de junio de 2006, por medio del cual el Secretario Administrativo de la Fiscalía General de la
Nación, solicitó por duplicado copia del proceso en mención para que obrara en las investigaciones previas que allí se adelantaban. A folio 2368. Media auto de sustanciación Nº 846, por el cual se le reconoció personería jurídica a la doctora Luzmila Trujillo, en su condición de Procuradora 41 Judicial Administrativa y se ordenó la expedición de las copias pertinentes con destino la Fiscalía General de la Nación. Pliego de cargos. En abril 16 de 2008 se dictó auto de Sala dual5, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por presuntamente haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inobservado lo previsto en los artículos 684 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 58 numeral 13º de la Ley 550 de 1999 y 91 de la Ley 715 de 2001, preceptos que citan textualmente lo siguiente: De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. (Sic).
Del Código de Procedimiento Civil. “…Artículo 6846. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán
embargarse: (…)
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje…”. (Sic). 5 Sala dual conformada por los Magistrados Piedad Helena Martínez Giraldo (ponente) y Diocles Darío Peña Copete, decisión vista en folios 30 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 6 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 1º, numeral 342 del Decreto 2282 de 1989.
Del Decreto 111 de 1996. “…Artículo 197. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)…”. (Sic). De la Ley 550 de 1999. “…Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)
138. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la 7 Artículo CONDICIONALMENTE exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u
órganos respectivos. 8 Numeral 13 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho…”, (Sic). De la Ley 715 de 2001. “…Artículo 91. Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo 9 , titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad…”. (Sic). La anterior imputación jurídica obedeció a que, a juicio del a quo, el funcionario investigado actuó de forma antiética y contraria a la ley, ya que en el curso del proceso ejecutivo de Hamilton Agualimpia Caicedo y otros contra el Departamento del Chocó, cursado en su Despacho bajo radicado Nº 2006-00044-00, intentó decretar por medio de auto adiado 27 de febrero
9 Aparte subrayado condicionalmente exequible, por los cargos formulados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones. Así mismo en el entendido que en el caso de los recursos de la Participación de Propósito General que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª destinen al financiamiento de la infraestructura de agua potable y saneamiento básico y mientras mantengan esa destinación, los créditos que se asuman por los municipios respecto de dichos recursos estarán sometidos a las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior, sin que puedan verse afectados con embargo los demás recursos de la participación de propósito general cuya destinación está fijada por el Legislador, ni de las participaciones en
educación y salud. de 2006, mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de los demandantes y en contra de la entidad territorial demandada, por la suma de $4.192.755.564, , correspondientes a los intereses moratorios por el no 51 pago oportuno de los valores reconocidos en las Resoluciones Nº 1951 y 1985 del 5 y 10 de diciembre de 2005, respectivamente, al igual que las costas del proceso y decretó el embargo, y, no conforme con eso en el mismo proveído dispuso la retención de los dineros que el Departamento del Chocó poseyera en una serie de cuentas, inclusive los del sistema general de participaciones, muy a pesar que estaba siendo objeto de un proceso de restructuración de pasivos tal y como lo prevé el numeral 13º del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Así pues, las anteriores conductas resultaron al juicio del a quo, como GRAVE según lo preceptuado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la naturaleza esencial del servicio, como lo es el de administrar justicia, el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, conducta ésta que además se calificó a título de CULPA, pues el proceder del juez convocado a proceso disciplinario estuvo presuntamente revestido de negligencia. La anterior decisión se ordenó notificar10 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado. Descargos. Fueron presentados a tiempo por parte el apoderado11 del 10 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto de cargos en abril 18 de 2008, el acta de su notificación
es visible en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de dicho auto de cargos el 18 de abril de 2008, el acta de su notificación es visible en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 11 Poder visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst, quien se notificó del pliego de cargos en mayo 23 de 2008. disciplinable, doctor Amador Valderrama Copete (vistos en folios 47 a 52 del c.o. de 1ª Inst.), en los cuales adujo básicamente lo siguiente: Que el Seccional de Primera Instancia en el auto de apertura se limitó a indicar la apertura de la investigación, sin precisar los cargos y las faltas, considerando que le faltó al Juez Disciplinario precisar la antijuridicidad de la conducta investigada. De otra parte, solicitó la nulidad del proceso ya que desde la apertura de la investigación, por auto de agosto 26 de 2006 hasta la formulación de los cargos en abril 16 de 2008, transcurrieron más de los seis meses que exigía la norma procesal disciplinaria, conculcándose el mandato establecido en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y el articulo 228 superior, en cuanto a los términos se refiere. Reiteró la nulidad solicitada en los descargos; además de solicitar nuevamente su declaratoria, esta vez por el principio del Non bis in ídem, ya que al doctor Mena Castillo se le vienen adelantando varios juicios disciplinarios por los mismos hechos. Deprecó el archivo de las investigaciones.
Etapa de juzgamiento. Luego de formulados los cargos, así como también, de haber sido notificados en debida forma, y, en igual sentido, teniendo en cuenta que el defensor de confianza disciplinable rindió descargos a tiempo, el Despacho a quo haciendo uso de la facultad brindada por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, emitió auto12 de julio 8 de 2008, por medio del cual decretó la práctica de las siguientes pruebas: a. Por secretaría con carácter urgente compúlsese copia autentica con destino a este proceso y para que obre como prueba trasladada, de la contestación dada por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del anexo allegado a la misma que fue recibido bajo el número 2005-00132. b. Por secretaría con carácter urgente compúlsese copia autentica con destino a este proceso y para que obre como prueba trasladada, de la contestación dada por el Secretario de Hacienda del Departamento, mediante oficio número SH8802007 y que obra dentro del proceso radicado bajo el número 2005-00132. c. Ofíciese a la Gobernación del Departamento de Chocó, para que con carácter urgente se sirva CERTIFICAR sobre el estado actual del proceso verbal sumario que adelanta en la Superintendencia de Sociedades ante la decisión adoptada por el Ministerio de Hacienda el 19 de julio de 2007, de dar por terminado del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que estaba sometido el ente territorial. (SIC) d. Ofíciese a la Superintendencia de Sociedades, para que con carácter
se sirva CERTIFICAR sobre el estado actual del proceso verbal sumario que adelanta la Gobernación del Departamento de Chocó ante la decisión adoptada por el Ministerio de Hacienda el 19 de julio de 2007, de dar por terminado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que estaba sometido el ente territorial. (SIC) e. Practíquese las demás pruebas que surjan de las anteriores y que sean necesarias para la presente investigación. 12 Auto decretando pruebas visto en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en esta etapa procesal, por medio de auto13 emitido en noviembre 4 de 2008 el Despacho a quo descorrió traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión; destacando que la anterior decisión se notificó personalmente tanto al Agente del Ministerio Público como al defensor de confianza del disciplinable en noviembre 11 de 200814. (Actas de notificaciones personales vistas en folios 62 a 63 del c.o. de 1ª Inst.), procediendo así: El defensor de confianza del disciplinable 15 . Insistió en los argumentos nulitantes de los descargos, pero esta vez agregó que también se podía estar presentando violación al derecho fundamental del debido proceso del procesado, por no respeto del Non bis in ídem, pues se le venían adelantando varios juicios disciplinarios por los mismos hechos, por tanto, era perfectamente viable el archivo de la investigación. Sentencia de primera instancia (sala de desempate), salvamento de
voto, recursos de alzada y nulidad decretada por el ad quem. A través de providencia adiada septiembre 22 de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emitió fallo16 13 Auto que corre traslado para alegatos visto en folio 59 del c.o. de 1ª Inst. 14 Los sujetos procesales disponían hasta noviembre 26 de 2008 para alegar de conclusión. 15 Folios 65 a 68 del c.o. de 1ª Inst. 16 Sala de desempate conformada por los Magistrados María Dolores Ramírez Mosquera (Ponente) y Jesús Orlando Palta Guzmán (Salvó el voto) y el Conjuez Álvaro David Perea Mosquera, decisión vista en folios 82 a 113 del c.o. de 1ª Inst. en el sentido de ABSOLVER al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, de posiblemente haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1992, al haber inobservado lo previsto en los artículos 684 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 58 numeral 13º de la Ley 550 de 1999 y 91 de la Ley 715 de 2001, pues básicamente su proceder estaba ajustado a derecho, es decir, era atípico, decisión que fue salvada por el doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, ya que en su sentir el actuar del disciplinable si merecía reproche disciplinario. (Salvamento obrante en folios 114 a 116 del c.o. de 1ª
Inst.). Contra lo anterior, el Agente del Ministerio Público incoó en tiempo recurso de alzada en el cual se apartó de la decisión adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del juez convocado a proceso sí era disciplinario, en el entendido que no podía dar viabilidad al proceso ejecutivo contra una entidad territorial en proceso de restructuración de pasivos. En sede ad quem, esta Superioridad emitió sentencia17 de junio 10 de 2010, por medio de la cual declaró la nulidad de la sentencia bajo análisis ya que en ella se omitió dar respuesta a la petición de nulidad deprecada en los alegatos por la defensa del disciplinable. Devuelto el expediente al aquo, procedió el mismo a dar trámite a lo dispuesto en la providencia mencionada y de esta forma profirió fallo de primera instancia del 11 de agosto de 2010, en el que se resuelve sancionar al encartado con doce (12) meses de suspensión por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 del 1996 17 Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Estatutaria de la Administración de Justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 11 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emitió fallo en el sentido de sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de
Quibdó – Chocó, ello, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario trasgredió la normatividad en cita, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo en la imputación fáctica del pliego, puesto que en verdad había desconocido el ordenamiento normativo que le prohibía embargar o dar cabida a procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, pues en ese momento estaba siendo objeto de un proceso de restructuración de pasivos tal y como lo prevé el numeral 13º del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Así pues, las anteriores conductas resultaron al juicio del a quo, como GRAVES según lo preceptuado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la naturaleza esencial del servicio, como lo es el de administrar justicia, el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, conducta ésta que además se consumó a título de CULPA, pues el proceder del juez convocado a proceso disciplinario estuvo presuntamente revestido de negligencia. Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, se tuvo en cuenta tanto los principios de función y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 16 y 18 de la Ley 734 de 2002, así como los criterios contenidos
en lo artículo 44 y subsiguientes ídem. RECURSO DE APELACIÓN Notificados en debida forma los sujetos procesales de la anterior decisión, el disciplinable procedió a incoar recurso de alzada contra la misma, argumentando básicamente que su procedimiento estuvo ajustado a derecho, y gozaba de plena autonomía, máxime cuando su superior funcional y jerárquico, es decir, el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Chocó en varias ocasiones había confirmado esa clase de decisiones, aportando copia de algunas de ellas. Esbozó que en su caso se podía estar presentando violación a su derecho fundamental del debido proceso, por no respeto del Non bis in ídem, pues se le venían adelantando varios juicios disciplinarios por los mismos hechos, por tanto, era perfectamente viable el archivo de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judic
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