CSDJ - F27001110200020060013901ADJUNTA20171107113053-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020060013901ADJUNTA20171107113053-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000200600139 01 Aprobada según Acta de Sala N° 93 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó) ASUNTO Le correspondería a esta Corporación resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual sancionó al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó), con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 y la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser 1 Conformaron la Sala Dual de Instancia los Honorables Magistrados Dr. JESÚS ORLANDO
PALTA GUZMÁN (Ponente) y Dra. PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO.
FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Rad. 270011102000200600139 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad de la
acción disciplinaria, la cual debe decretarse. HECHOS Dio origen al conocimiento de estas diligencias, la queja elevada el 19 de septiembre de 2006 por FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó), por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos ejecutivos Rad. 2005-0016-000 y 2005-0050-00 en los cuales actúa como apoderado de la parte demandante. Las circunstancias fácticas fueron resumidas por la primera instancia, en los siguientes términos: “Que el señor Juez Civil del Circuito de Istmina, doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA dentro del trámite de los procesos radicados bajo los números 2006-0046 y 2005-0050 adelantados en contra del Municipio de Alto Baudó por el señor ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, decidió incidente de desembargo presentados por el apoderado del ente demandado el 1º de agosto de 2006 y fallado favorablemente el día 14 del mismo mes y año, sin que se le hubiera corrido traslado de los mismos ni notificados de la existencia. Que además en la misma fecha en que se fallan y sin estar ejecutoriada la decisión, se ordena cancelar los dineros al abogado JACKSON CHAVERRA, apoderado del Municipio del Alto Baudó, a quien le entregaron los oficios de pago de título de depósitos judiciales que estaban ordenados pagar a favor del demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, y sin que se tuviera en cuenta embargo de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remanentes que había decretado la Unidad Judicial de Puerto Meluk, cuya medida había sido comunicada y aceptada por el Juez único Civil del Circuito de Istmina. “(fl. 98 c.c 1ra instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La apertura de la indagación preliminar se materializó a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2006, y se ordenó notificar personalmente al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó) (fls. 8-9 c.c. 1ra instancia). Se dispuso la práctica de las siguientes diligencias:
- Escuchar en ampliación de queja al doctor FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA. ii. Escuchar en declaración al doctor JACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA. iii. Realizar Diligencia de Inspección Judicial a los procesos ejecutivos singulares radicados con los números 2005-0046-000 y 20050050-00. Demandante: ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA.
Demandado: Municipio de Istmina, adelantados por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. iv. Escuchar en exposición libre al doctor PEREA MOSQUERA.
- Para el cumplimiento de lo ordenado en numeral iii, iv y v ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina no pudo realizar diligencia de inspección judicial a los procesos ejecutivos singulares referenciados
anteriormente que fueron promovidos ante el Juzgado Civil del Circuito de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Istmina, pues habiéndose trasladado a sus instalaciones y siendo recibidos por el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, informó que los respectivos expedientes se encuentran en la Fiscalía de Istmina, dentro de otra actuación relacionada con los mismos. Agregó que por el mismo motivo, le era imposible rendir exposición o versión libre, ya que necesitaba examinar los legajos para mayor información sobre los mismos.
3. Compareció el quejoso, doctor FREDDY ANTONIO BLANCO CUESTA, al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y se recibió AMPLIACIÓN DE QUEJA el día 19 de octubre de 2006, se ratificó en la misma, e indicó “(…) se tramitó un incidente de desembargo presentado por el doctor JACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, el día 10 de agosto del presente año, del cual no tuve conocimiento ni me corrieron traslado y fue resuelto de una manera inmediata y en contra de los intereses que represento (…) dicho auto del 14 de agosto del presente año, no estaba ejecutoriado, porque yo estuve en la ciudad de Istmina, que fue lunes 14 de agosto antes del mediodía, del cual presenté recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 16 de agosto, el cual no ha sido resuelto hasta el momento. Es de manifestar que esos dineros fueron
cobrados el mismo 14 de agosto por el doctor JACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA. (…) es de dejar una presión que llevo un proceso en contra del Municipio del Alto Baudó en la Unidad Judicial de Alto y Medio Baudó en Puerto Meluk, donde tenía conocimiento que se iban a quedar remanentes en los procesos que cursan en el Juzgado Civil del Circuito de ISTMINA solicité el embargo de éstos a los cual accedió el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, (…) entonces no entiendo por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO qué levantando las medidas de embargo que pesan sobre los procesos que cursan en su despacho contra el Municipio del Alto Baudó.(…) Dichos títulos salieron a nombre de mi cliente ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, y tengo entendido eran más de 90 millones de pesos los que habían retenidos en el mes de agosto y únicamente aparece cobrando el doctor JACKSON aproximadamente 26 millones de pesos y somos los más interesados en saber por qué esos títulos salieron a nombre de mi cliente fueron cobrados pro otra persona, si es legal o no (…) “ (fls. 21-22 c.c 1ra instancia).
4. Se surtió notificación al funcionario disciplinable del inicio de la indagación preliminar el 24 de octubre de 2006. (fl. 19 c.c 1ra instancia).
5. Mediante Auto de 19 de septiembre de 2007 el a quo decretó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor
MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina pues “(…) infringió el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 135 y ss. 334, 543 y 687 del C.P.C., (…) “(fls 29-32 c.c 1ra instancia). Se notificó de lo anterior al disciplinado el 28 de noviembre de 2007, y se ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos.
6. El a quo Profirió Auto de 24 de noviembre de 2008, en el que FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS al doctor MILTON YECIB PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó) por presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 y la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título de dolo y calificada como grave, al tenor de los dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. (fls. 55-65 c.c 1ra instancia).
7. Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2009, el disciplinado concedió poder amplio y suficiente al doctor GUMERCINDIO PALACIOS MOSQUERA, al cual se le reconoció personería el 28 del mismo mes y
año, y se le notificó del auto que formula cargos en contra de su representado.
8. El 17 de marzo de 2009 el apoderado presentó de manera extemporánea memorial exculpatorio. (fls. 71-74 c.c. 1ra instancia). Manifestó como argumentos la vulneración al debido proceso, la evidencia de una serie de nulidades en el pliego de cargos y la improseguibilidad de la acción disciplinaria por cuanto el término de investigación máximo fue rebasado entre la decisión de apertura de cada etapa (preliminar y apertura formal).
9. Mediante auto de 22 de abril de 2009 resolvió negar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del disciplinado, pues consideró que el Despacho procedió conforme a Ley, y sin violación de sus derechos al debido proceso, defensa, ni se afectó su dignidad humana. (fls. 77-83 c.c. 1ra instancia).
LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 9 de diciembre de 2009 la Sala de instancia resolvió SANCIONAR con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó), por encontrarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 y a la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 ó Estatutaria de la Administración de Justicia. (fls. 97-107 c.c. 1ra
instancia). Sostuvo que teniendo en cuenta que el escrito exculpatorio se allegó de manera extemporánea no se valorarían los alegatos defensivos allí plasmados. Observó que existía certeza con respecto a las faltas formuladas pues en lo que respecta al proceso 2005-00046 de ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA en contra del MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, omitió correr traslado a la parte demandante del incidente de desembargo impetrado por el apoderado judicial de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 numeral 2º del C.P.C y haberse sobrepasado en los términos para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio del 14 de agosto de 2006, por medio del cual se resolvió el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenó la entrega de los dineros retenidos al apoderado del MUNICIPIO DEL ALTO BAUDÓ. En lo relacionado dentro del ejecutivo con radicado 2005-00050 evidenció que mediante oficios 2078 y 2076 del 14 de agosto de 2006 se ordenó entregar al doctor JACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA títulos de depósito judicial por valor de $ 27.455.456.oo, pero no figuró que dentro del precitado proceso el profesional del derecho haya incoado incidente de desembargo. Consideró que las actuaciones del funcionario PEREA MOSQUERA transgredieron los deberes consagrados en el artículo 153
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numeral 1º y la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 que en su literalidad rezan: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” En cuanto a la tasación de la sanción, de acuerdo con la calificación de la conducta, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró adecuado imponer sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
La referida decisión fue comunicada y notificada al defensor del funcionario investigado el 18 de diciembre de 2009 y al agente del Ministerio Público, el 28 de enero de 2010 (fls. 108-109 c.c. 1ra instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
1. El abogado defensor del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, presentó recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia, afirmando, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Superior de la Judicatura, que la competencia del juez disciplinario no puede extenderse a la revisión del contenido de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales y mucho menos ser objeto de reproche la aplicación e interpretación por parte de los funcionarios, de una norma sustancial u objetiva pues ello invadiría la órbita funcional de los administradores de justicia . (fls. 121-124 c.c 1ra instancia).
2. Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador, concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta Sala para lo pertinente (fl. 126 c.c copias 1ª instancia). Obra oficio remisorio de fecha 12 de febrero de 2010 y planilla de correo 472 (fls. 126-128 c.c. 1ra instancia).
3. Mediante oficio del 25 de abril de 2011, se indagó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre algunos asuntos enviados para surtir recurso de apelación o consulta, siendo informados por la Secretaría de la Sala que seis de los procesos del listado no figuraban como recibidos en esta Corporación, entre los cuales se encontraba el presente asunto
(fls. 129-130 c.c. 1ra instancia).
4. Obra informe secretarial de fecha 1 de junio de 2017, en el cual se indicó a la Magistrada Sustanciadora lo ocurrido con el expediente, razón por la cual mediante auto del 5 de junio de 2017 la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, ordenó oficiar nuevamente a la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para indagar por los procesos 200400175 y 200600139, contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez Civil del Circuito de Istmina, recibiendo respuesta de la Secretaría de la Corporación en la que se indicó que esos expedientes no fueron recibidos en esta Colegiatura (fls.134-136 c.c 1ra instancia).
5. Se ingresó al despacho a quo el expediente con informe secretarial de fecha 28 de junio de 2017, informando a la Magistrada Sustanciadora la respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y anexando el certificado de defunción del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, quien falleció el 7 de octubre de 2013 (fls.140-141 c. c 1ra instancia).
6. Mediante auto del 28 de junio de 2017 la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente, a fin de que esta Corporación se pronuncie respecto al fallecimiento del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, pues esa Sala Seccional carece de competencia para hacerlo, toda vez que el asunto se encuentra en esta instancia surtiendo recurso de apelación, e igualmente ordenó formular denuncia penal por la desaparición del
cuaderno original del proceso radicado bajo el número 2006-00139, adelantado contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina (fls. 143-144 c.c 1ra instancia). Obra el correspondiente oficio remisorio (fl.145 c.c 1ra instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la calidad de Funcionario del investigado De conformidad con la providencia de primera instancia se estableció que el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía número 16.744.083 de Cali (Valle), de acuerdo a la Resolución número 090 del 16 de julio de 2003, fue nombrado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó en carrera como Juez Civil del Circuito de Istmina, la cual obraba a folio 78 del cuaderno original que se perdió.
3. De la improseguibilidad de la acción disciplinaria
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se anunció, esta Corporación no puede emitir decisión de fondo en esta actuación disciplinaria repartida para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual SANCIONÓ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó),
por configurarse una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Así las cosas, sería del caso proceder a resolver al respecto del recurso de apelación interpuesto, si no fuera porque del plenario se pudo establecer que el disciplinado falleció el 7 de octubre de 2013. Así lo demuestra la copia del Registro Civil de Defunción del doctor MILTIN YECIBT PEREA MOSQUERA q.e.p.d, allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó con indicativo serial No. 06977545. (fl. 140 c.c. 1ra instancia). En efecto, la anterior circunstancia se circunscribe dentro de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 cuyo tenor literal dispone: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado. (…) “ De acuerdo a lo plasmado, resulta imperativo para esta Sala, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del investigado,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como disponer la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en concordancia con el artículo 73 y 210 ejusdem que consagran: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Al respecto, en materia disciplinaria y específicamente en cuanto a la figura de la extinción de la acción por muerte del disciplinado, ilustrativo resulta resaltar que en Providencia de esta Superioridad calendada 16 de agosto de 2017, aprobada según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha, MP Julia Emma Garzón de Gómez, en proceso disciplinario que se adelantó contra el mismo disciplinado que en el presente asunto nos ocupa, se sostuvo: “(…) Por lo anterior y como quiera que la muerte del inculpado, configura una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, toda vez que es una circunstancia que continuar el trámite de segunda instancia en el presente proceso disciplinario,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la determinación anunciada para culminar con estas diligencias.” (Subraya fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario adelantado
contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, por haberse configurado la extinción de la presente acción disciplinaria, por muerte del investigado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique al apoderado del funcionario investigado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, y proceda a su archivo definitivo. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial