CSDJ - F27001110200020070002801ADJUNTA20120914094152-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020070002801ADJUNTA20120914094152-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 27001110200020070002801 Aprobado según Acta No.079 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Por vía de consulta se revisa el fallo proferido el 18 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó para la época de los hechos, por haber incurrido en la falta a los deberes consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de noviembre de 2006, dispuso la compulsa de copias contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral de Quibdó, para investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al decretar medidas de embargo en diferentes procesos ejecutivos seguidos contra el Departamento del Chocó, a pesar de estar acogido a la Ley de restructuración de pasivos (550/99). Los hechos se concretan a la demanda ejecutiva radicada con el No. 2006-00361,
de HAROLD ISMARE GUATICO en contra del Departamento de Chocó y/o La Asamblea Departamental, proceso en el cual se decretaron embargos sobre cuentas denominadas Sistema General de Participación del Departamento, de lo cual se tuvo conocimiento por la misiva enviada por el Gobernador, Julio Ibarguen 1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Jesús Orlando Palta Guzmán.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mosquera al Contralor General de la República, Julio Cesar Turbay Quintero, en la que referenciaba la serie de procesos ejecutivos laborales en los que presuntamente se presentaron irregularidades en detrimento de los intereses del
Ente Territorial. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información obtenida, el 16 de marzo de 2007, se dispuso iniciar diligencias preliminares, a efectos de materializar la existencia de la conducta presuntamente irregular, individualizar e identificar al autor y establecer si el comportamiento estuvo amparado en causal de exclusión de responsabilidad, ordenando la práctica de pruebas (fl.74 c.o.). Como resultado de las pruebas practicadas, la Seccional de Instancia mediante proveído de fecha 4 de agosto de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la presunta falta disciplinaria, consistente en haber decretado medida cautelar de embargo y retención de recursos propios que percibía el Departamento del Chocó a favor del proceso
ejecutivo laboral 2006-00361 adelantado por HAROLD ISMARE GUATICO y otros, y haber dispuesto la entrega de los títulos valores constituidos dentro del mismo para el apago de las acreencias laborales demandadas, las cuales no estaban a cargo del Departamento sino de la Asamblea Departamental; el haber adoptado estas medidas y la entrega de los dineros retenidos a la parte ejecutante, encontrándose la entidad demandada, sometida al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999; actuaciones con las que posiblemente pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, que disponen el deber de: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” en concordancia con el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999; artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y artículos 108 y 110 del Decreto 111 de 1996 (fls 100 y 101 c.o); decisión notificada al disciplinado el siguiente 26 de agosto, donde se le 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó los derechos consagrados en los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002, sin que hubiese hecho uso de los mismos.
PLIEGO DE CARGOS Concluida la investigación disciplinaria, el 15 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó formuló Pliego de cargos al funcionario judicial, como presunto autor de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar no sólo el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, como se expresó, al haber librado mandamiento de pago y en general el haber dado trámite al proceso ejecutivo laboral 2006 – 00361 en contra del ente territorial, encontrándose éste sometido acuerdo de restructuración de pasivos, lo que en manera alguna justificaba la afectación de sus cuentas, sino también el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado el embargo y retención de dineros a cargo del Departamento del Chocó para el pago de acreencias laborales originadas en obligaciones a cargo de la Asamblea Departamental, la cual goza de autonomía presupuestal, según las disposiciones en cita y finalmente y más reprochable aún, la afectación de cuentas destinadas al Sistema General de Participaciones que tienen destinación específica para los sectores más necesitados de los entes Territoriales, contrariando las disposiciones de los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, causando con ello afectación al Departamento del Chocó. Estimando la Corporación a-quo que la conducta es grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 imputándola a título de dolo, por cuanto de manera consciente y voluntaria desconoció las normas citadas.2
PRUEBAS En expediente se recopilaron los siguientes medios de conocimiento:
1. Documentos remitidos por la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dieron origen a la presente investigación.
2. Certificado No. 284 del Coordinador Administrativo Seccional de Quibdó, respecto de la calidad de Juez Primero Laboral de esa ciudad del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. Copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión. 2 Fls. 127– 140 cuaderno de 1ª instancia.
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3. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral 2006 – 00361 donde aparece como demandante HAROLD ISMARE GUATICO y demandado el Departamento del Chocó. (fls 91-93)
4. Certificado de antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, reportando seis antecedentes y una inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos hasta el 23 de junio de 2013. (fls 106-108)
5. Pantallazo de la página de Internet de la Rama Judicial -Sistema de consulta de procesos judiciales-, donde constan las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo de marras. (fls 113-114)
6. Diligencia de ampliación de inspección judicial, al proceso ejecutivo laboral, adelantado por HAROLD ISMARE GUATICO en contra del Departamento del Chocó y/o Asamblea Departamental, realizada el 10 de marzo de 2011. (fls 119 –
123)
7. Certificado No. 32851322 del 24 de enero de 2012, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que le aparecen al encartado treinta y siete anotaciones disciplinarias y una inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos hasta el 12 de diciembre de 2014.(fl 147) El Ministerio Público y el disciplinado no se pronunciaron sobre el pliego de cargos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profiere sentencia sancionatoria de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e Inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de Función Pública, contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Señala el fallo que en razón a que el disciplinado actualmente se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, la sanción deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. Tras hacer un análisis del acervo probatorio y recapitular la actuación del disciplinado, la Sala a-quo, concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta frente al hecho imputado, con la certeza que se encontró estructurada “en la incursión de la falta al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1999, por cuanto se estableció que al no haber interpretado la
Ley 550 de 1999 integralmente, sino en forma aislada como lo hizo, originó que él 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo desconociera en el proceso ejecutivo 2006-00361, adelantado por HAROLD ISMARE GUATICO en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, llevando a cabo su trámite y decretando medidas cautelares sobre recursos que éste percibe, originando además la retención y entrega de los mismos de manera injustificada para el pago de acreencias que eran netamente obligación de la Asamblea Departamental; ocasionando con ello un detrimento económico a los recursos que administra el Departamento del Chocó: siendo ésta una de las causas para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal, el 23 de julio de 2007 diera por terminado el proceso de Reestructuración de Pasivos que el Departamento del Chocó había suscrito con sus acreedores el 27 de noviembre de
2001. Consideró pertinente señalar que: “el artículo 34 numeral 9°de la citada ley de restructuración, es de aplicación exclusiva de las empresas llámese privadas o de economía mixta que se sometan a dichos acuerdos, a efectos de posibilitar en el tiempo el restablecimiento de la capacidad de pago y la recuperación de la viabilidad financiera; por su parte el artículo 58 numeral 13 de la misma norma, es de carácter especial, y solamente aplicable a los entes territoriales, por lo que en relación a las reglas especiales previstas en este artículo tales como la
prohibición de iniciar procesos ejecutivos y decretar medidas cautelares, tanto en la etapa de negociación, como en la etapa de negociación, como en la ejecución del acuerdo, y el pago del gasto corriente consagrado en el numeral 7°, corresponde solamente a este tipo de entidades (públicas), situación que es diferente en el proceso aplicable a las entidades privadas, para las que sólo opera la prohibición de iniciar procesos ejecutivos en la etapa de negociación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Se colige de lo anterior, que las características contenidas en la excepción consagrada en el numeral 9° dela artículo 34 de la Ley 550, guardan relación con las empresas privadas que se sometan a Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, toda vez que para éstas todos los efectos se surten en una sola etapa como lo es la de negociación, en concordancia con el artículo 14 de la ley en cita; situación que no podría ocurrir respecto a las entidades territoriales por cuanto para éstas los efectos se surten en dos etapas, como son la negociación del acuerdo y la ejecución del mismo, y como es sabido por principios generales del 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, la norma especial prevalece sobre la general y las posteriores a las anteriores, como ocurre en el presente caso” Frente a la responsabilidad del investigado señaló: “(…) en el plenario no existe prueba o argumentos que conlleven a inferir justificación alguna por la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de
Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral 2006-00361 adelantado por HAROLD ISMARE GUATICO en contra del Departamento del Chocó y La Asamblea Departamental, por haber adelantado y decretado medidas cautelares, teniendo como título ejecutivo un documento que no reunía los requisitos para que la medida cautelar recayera sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, los de la Administración Departamental, la cual se encontraba sometida a Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, circunstancias inexorables para que la decisión a tomar en la presente investigación disciplinaria, sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por los cargos de su presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribución conferida por el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 esta Colegiatura es competente para conocer en grado de consulta las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura, en nuestro caso la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionándolo con doce (12) meses en el ejercicio del cargo.
En desarrollo de la atribución antes mencionada, procede la Sala a pronunciarse sobre la consulta, en el marco del material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema sujeto de revisión. Antes de abordar el análisis del material probatorio recopilado al plenario, la Sala debe advertir que la potestad disciplinaria deriva de la situación de supremacía en que se halla el Estado frente a sus servidores públicos, a los cuales corresponde deberes de sumisión y por consiguiente de sujeción, en este contexto se concreta la posibilidad de desplegar un control disciplinario en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones.
En el derecho disciplinario funcional, la falta supone la contrariedad del acto con el derecho, y la atribución de ese acto sustentado en la relación conductadeber funcional. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En consecuencia, imperioso resulta analizar si el actuar funcional del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó para la época de los hechos (agosto de 2006), incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a-quo en la providencia que es objeto de consulta. Al imputado se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece que: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos.” En concordancia con las normas consagradas en: Ley 715 DE 2001.-
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 91.- PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente,
por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Ley 550 de 1999.- ARTICULO 58. ACUERDOS DE RESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES.Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración,se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. (…) Decreto 111 de 1996
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos
a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). De conformidad con las pruebas allegadas el plenario, ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada, la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 2006-00361, es contundente en señalar cada una de las actuaciones del disciplinado en las que se observa no solo el mandamiento de pago librado en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, sino el decreto del embargo y secuestro de las transferencias o pagos que el Departamento recibía de Cervecería Unión, Fiduagraria, al igual que los emolumentos que el Ente Territorial transfería a la Asamblea. Por este mismo concepto se decretó el embargo del 8% del recaudo mensual de los ingresos de libre destinación, al igual que de los saldos bancarios de las cuentas del Banco de Bogotá y del Popular. 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se extrae de las probanzas que el origen del proceso ejecutivo fueron las resoluciones expedidas por la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamental números 790 del 18 de diciembre de 2000 y 1237 del 12 de julio de 2001, en las
cuales se liquidó y ordenaba el pago de los créditos adeudados al demandante, por haber prestado sus servicios a esa entidad como Diputado para el período de 2 de enero de 1998 a 30 de octubre de 2000. En este escenario procesal el problema jurídico a que se contrae las presentes diligencias es determinar si la actuación del disciplinado estuvo acorde con los postulados de las normas que ritualizan los procesos ejecutivos laborales o contrario sensu obró en contravía de la prohibición legal existente en consideración a que el ente territorial demandado estaba en proceso de Ley 550 de 1999. Sea lo primero resaltar que si bien el doctor MENA CASTILLO guardó silencio en todo el desarrollo del proceso disciplinario, esta situación no releva a la Sala a escudriñar en profundidad su comportamiento en el proceso por el cual se le endilgo la responsabilidad que hoy se somete a consulta. Pues bien, no existe dificultad probatoria para inferir que la decisión de la Sala de instancia está amparada en la fuerza argumentativa que tradujo fielmente el reproche disciplinario para el funcionario que incumplió con el deber funcional de respetar y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, sin que se observe causal de justificación. A esta conclusión se llega con los siguientes argumentos: 1.- Es un hecho probado que el Departamento del Chocó estuvo sometido a Acuerdos de Reestructuración de Pasivos consagrado en la Ley 500 de 1999, suscrito el 21 de noviembre de 2001 hasta el 27 de julio de 2007. 2.- Igualmente se encuentra establecido que dentro de este periodo se inició en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó demanda ejecutiva laboral el 11
de agosto de 2006, con la pretensión de la cancelación de las cesantías, sanción moratoria y demás emolumentos adeudados al demandante, HAROLD ISMARE GUATICO al haber prestado sus servicios en la Asamblea Departamental. 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Admitida la demanda el 29 de agosto de 2006, el despacho libra mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, por la suma de $ 567.165.339.00, decreta el embargo y secuestro de las transferencias o pagos que el Departamento recibía de la Cervecería Unión, Fiduagraria, al igual que de los emolumentos que el Ente Territorial transfería a la Asamblea Departamental. 4.- Después del tramite procesal el 20 de febrero de 2008, mediante interlocutorio se declara terminado definitivamente el proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares. 5.- Según las voces del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, se contempló la prohibición de iniciar procesos ejecutivos o de decretar medidas de embargo en contra de los departamentos, distritos o municipios que inicien y ejecuten acuerdo de restructuración. 6.- Prohibición legal que comprendía las etapas de negociación y ejecución del acuerdo haciéndose extensiva a la ejecución de obligaciones reestructuradas sino a las causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación, las cuales
debían cancelarse de manera preferente, y de no hacerse se incurriría en causal de incumplimiento previsto en el numeral 5° del artículo 35 de la mencionada Ley. 7.- Es la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 13 del artículo 58 la que justificó la prohibición, al “considerar que de no existir sería imposible cumplir las condiciones para recuperar su viabilidad financiera e institucional y restablecer su capacidad de pago”. (Sentencia 493 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8.- Precisamente, Ley 550 de 1999 es una opción temporal que el legislador expide para “la recuperación financiera de las entidades territoriales con el propósito de hacer viable y permitirles la atención eficiente de las funciones y servicios de su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones”. 9.- Luego es evidente que al adelantar el proceso ejecutivo laboral y decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los recursos del ente territorial, sin tener en cuenta la prohibición legal constituye la vulneración al deber funcional que consagra el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y como consecuencia el reproche disciplinario. 10
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10. En este escenario, la falta disciplinaria emerge como antijurídica por cuanto afectó el deber funcional sin justificación alguna (art.5°C.D.U.), la interpretación que de las normas realizó el Juez MENA CASTILLO, fue abiertamente contraria a
los postulados desarrollados en forma clara por la Corte Constitucional en la sentencia a la que la Sala ha hecho mención y que ratifica la prohibición de iniciar procesos de ejecución y decretar embargos de los activos y recursos de las entidades sometidas al acuerdo de reestructuración. 11.- Tal como lo señaló la sala de Instancia en el trámite del proceso, el Juez disciplinado no deslindó el compromiso del Departamento con la obligación que recaía en la Asamblea Departamental, como ente con autonomía presupuestal, lo que hacía inviable someter los recursos que transfieren al departamento a las medidas cautelares, más cuando las cuentas correspondían al rubros de educación del Sistema General de Participaciones, desnaturalizándose cualquier embargo por cuanto la acreencia reclamadas no se generaron por servicios hubiese prestado el demandante en ninguno de los sectores, a favor de los cuales se destinan dichos recursos. 12.- Medida cautelar que también se decretó contrariando del artículo 91 numeral 1° de la Ley 715 de 2001, que blinda a estos recursos de no ser sujetos de embargo. 13.- De lo anterior resulta claro colegir la ilicitud sustancial del servidor público que se apartó de sus obligaciones que resultaban de las funciones asignadas al cargo que cumplía como Juez de la República, cuando tramitó un proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental contraviniendo normas como las que se han mencionado que impedían el impulso procesal de la demanda por la especial situación legal en la que se encontraba el mencionado ente territorial. 14.- Entonces, demostrado como está el compromiso del doctor MENA CASTILLO
en la conducta disciplinaria atribuida, esta Sala confirmará en la sanción impuesta, no sin antes mencionar que la culpabilidad que se predica en el presente caso es a título de dolo, en razón a que la diligencia exigible del caso puesto a su juicio es propia de la especialidad del derecho que ejercía como Juez. 15.- Finalmente, se colmaron los requisitos previstos en el artículo 142 del CDU para proferir sentencia sancionatoria, pues se expreso se tiene la certeza sobre la existencia de la falta y el grado subjetivo de responsabilidad con que actuó el 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado. La falta se calificó de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 734 de 2002 y se impuso la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. lo que consultar lo reseñado por el artículo 44 ibídem, así como los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos exigibles al momento de proferir el fallo, por todo lo anterior se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en los numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sancionándolo con doce (12) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem. Vuelva el expediente a la Seccional de origen, para que ésta disponga lo atinente a la notificación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada
Magistrada 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc RADICADO 110010102000201201752 00
TEMA SE EVALÚA ESCRITO DE QUEJA
FUNCIONARIO MAGISTRADOS SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE
SANTA ROSA DE VITERBO
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