CSDJ - F27001110200020070009102ADJUNTA20180130134428-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020070009102ADJUNTA20180130134428-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / Suspensión
PRESCRIPCIÓN / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Absuelve Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, en relación al proceso de reparación directa con respectó a que se decretó la perención del proceso en la fecha el 27 de noviembre de 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000200700091 02 (14440-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Seria del caso procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 27 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, con ponencia de la Magistrada LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 y el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque opero el fenómeno de prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor OCTAVIO MOSQUERA PALACIOS, el 20 de marzo de 2007, a fin de que se investigara la conducta del abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, pues le otorgó poder en el año 2005, al abogado Palacios para que presentara demanda en contra del Hospital San Francisco de Asís, agregó que al mes de haber firmado el poder el encartado presentó demanda, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo y luego le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mencionó haber pactado honorarios por el 50% de lo que generar la demanda. Adujo que el abogado tenía que consignar la suma de $50.000 como gastos procesales al juzgado pero no los canceló; por tal razón el Juzgado declaró la perención del proceso. Reseñó que el investigado no le informó que el proceso estaba archivado, pues él se dio cuenta cuando reviso por el estado del proceso en los computadores de los juzgados. 1 Conformando Sala con el Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN Mencionó haberse acercado a preguntarle al encartado que había ocurrido con el proceso y a solicitarle los documentos originales que le aportó para la demanda, pero el letrado le indicó no contar con los documentos originales, pues estos se encontraban con la demanda. (fls.1 a 4 c.1ª Instancia y c.
anexo). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 11789837 y T.P. 117798, y que carece de antecedentes disciplinarios (fls. 8 c.1ª instancia), en auto del 28 de mayo de 2007, la Magistrada sustanciadora de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 7 c. 1ª Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo por la Magistrada Sustanciadora, el 9 de junio de 2009, con asistencia del disciplinable, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El doctor FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, al rendir su versión libre, manifestó haber aceptado el poder para que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal que se tramitaba en la Fiscalía, mencionó no haber recibido documentos originales por parte del quejoso, pues solo contó con copias de la historia clínica. Informó haber presentado la demanda de reparación directa el 19 de agosto de 2005, haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, en la misma fecha que se presentó la demanda de reparación directa. Indicó haberle mencionado al señor MOSQUERA PALACIOS que tenía que consignar la suma de $50.000, como gastos del proceso, los cuales nunca consignó. Informó que en razón a que se crearon nuevos Juzgados Administrativos el
proceso se había extraviado, agregó haberse enterado de la perención del proceso, pues se acercó a verificar el estado del mismo por medio del sistema de consulta. 4.- El 16 de junio de 2010 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1. El doctor ARIOSTO CASTRO informó haber sido Juez 3° Administrativo del Chocó, para la época de los hechos, mencionó haber decretado la perención del proceso de reparación directa, puesto que denunciante no realizó la respectiva consignación para los gastos procesales Añadió que de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, todo documento que al proceso se lleve como prueba, debe ir con la correspondiente nota de autenticación, a menos que se aporte el ejemplar original. 4.2. La señora DORETY LINDA RUMMF informó haber laborado como secretaria del Juzgado del doctor ARIOSTO CASTRO en el año 2006, agregó que en esa época tuvieron que implementar la sistematización de revisión de procesos, mencionó no recordar el extravío de algún expediente, indicando que no se traspapeló, además su exposición reveló las pocas posibilidades objetivas que existieron de que ello hubiera sucedido, pues para ese tipo de eventualidades contaban con el eficaz auxilio de la oficina judicial. Adujo no recordar algo específico ocurrido con el proceso del señor MOSQUERA y del abogado CÓRDOBA PALACIOS, reseñó recordar que el
letrado siempre estuvo pendiente de los procesos. 5.- El 30 de agosto de 2010 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, hallándolo responsable de trasgredir los artículos 54 numerales 3o y 55 numeral 2o del decreto 196 de 1971, además del incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 4o y 6o del artículo 47 de la misma obra, al considerar que el togado no fue diligente en el trámite del proceso de reparación directa 200500866, por otra parte desde enero del año 2007 el quejoso le solicitó al encartado la devolución de los documentos, a lo cual el togado no los había entregado al quejoso. 6.- El 22 de septiembre de 2010 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El doctor FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, al rendir su alegato de conclusión, manifestó respecto a la indiligencia que se le imputo que siempre estuvo pendiente de la demanda, se llevó con el esmero, entusiasmo y el ánimo de adelantar todas las gestiones del proceso de
reparación directa; añadió haber celebrado con el demandante contrato de prestación de servicios, pues en una de las clausulas se estipulo que los demandantes cancelarían los gastos que se generaran del proceso, diferentes al pago de honorarios, añadió haber estado pendiente del proceso, pero no pudo ubicar a que despacho judicial le seria repartido. Reseñó que el denunciante no le entregó documentos originales para la radicación de la demanda de reparación directa, por tal razón solicitó copias del proceso. 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 54 numerales 3o y 55 numeral 2o del decreto 196 de 1971. 8.- El 24 de marzo de 2011, decidió esta Colegiatura declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el 6 de octubre 2010, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses al abogado JHON FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad. 9.- La Magistrada sustanciadora mediante sentencia de data 27 de julio de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FAUSTO
PALACIOS CÓRDOBA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 y el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 157 a 175 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, en sentencia proferida el 27 de julio de 2011, sancionó al abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por trasgredir la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 y el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el investigado descuido las gestiones pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 19 de agosto de 2005, pues desde que se radicó el proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo, se le notificó la obligación de consignar el valor de los expensas procesales, pues el togado dejó de cancelar el dinero de los gastos procesales, hasta que el Juzgado Administrativo decreto la perención del proceso. DE LA APELACIÓN Frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2011 por el Seccional de Instancia, se observa que no se encuentra el recurso de apelación, pero reposa en el proceso auto de data 13 de junio de 2017, el cual se solicitó la
reconstrucción del expediente y del escrito de apelación allegado el 18 de agosto de 2011, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del encartado, esta Superioridad entrará a conocer del caso en concreto, además, tal como se indicó la presunta conducta se encuentra prescrita. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 31 de agosto de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 19 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 al 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.731682 del abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA (fls. 9 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 10 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley
270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11789837 y porta la Tarjeta
Profesional No. 117798, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia). 3.- De la Prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, se advirtió que el disciplinado actuando como apoderado de los señores Octavio Mosquera Palacios y Yarleisi Romaña Valencia, en el proceso de de reparación directa radicado 2005 - 00866, en cual fue radicado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, en el cual adelantó las siguientes actuaciones: - El día 10 de octubre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, admitió la demanda y ordena en su numeral 5o que el demandante pague dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación el mismo, que se entiende es por estado, la suma de $50.000 para gastos del proceso. - El proceso es remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Quibdó, asignando la competencia al Juzgado Segundo Administrativo, el cual avocó conocimiento y solicitó en aras de impulsar se consignara los gastos procesales, el cual es notificado mediante estado el 27 de octubre del 2006. - El 27 de noviembre de 2006, no se había consignado los gastos procesales, por tal razón mediante interlocutorio No. 322 del 27 del mismo mes el proceso de reparación directa se le declaró la perención del proceso. Relacionadas las actuaciones desplegadas al interior del proceso de reparación directa, es preciso señalar que el a quo enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, por haber
descuidar las gestiones pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 19 de agosto de 2005, puesto que desde que se instauró el proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo, se le notificó al letrado la obligación de consignar el valor de los gastos procesales, gestión que el togado dejó de realizar, hasta que el Juzgado Administrativo decretó la perención del proceso en la fecha el 27 del noviembre de 2006. Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de las actuaciones que desplegó al interior del proceso de reparación directa. Lo anterior, por cuanto habiendo transcurrido más de cinco años desde esas actuaciones, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por presentarse el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así se dispuso por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) Con relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971,
deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado Social de Derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. En efecto, respecto de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, se dispuso: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. De tal suerte, que las actuaciones relacionadas párrafos atrás las cuales fueron calificadas por el Juez de instancia, como constitutivas de la falta endilgada al sancionado, las cuales señaló, tenían como fin interponer y llevar hasta la culminación el proceso de reparación directa, al haber transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma
prescrita. Finalmente, quien funge como Magistrada Ponente, aclara que para el 31 de agosto de 2017 (ver folio 4 c.2ª instancia), cuando ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 27 de noviembre de 2011. Por lo anterior, esta Superioridad DECLARAR el cese de procedimiento en favor del abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, al evidenciar que han trascurrido más de 5 años desde el día de la consumación de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial