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CSDJ - F27001110200020070012001ADJUNTA20171122111758-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020070012001ADJUNTA20171122111758-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 270011102000200700120 01 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en contra de la sentencia condenatoria fechada 10 de febrero de 2010, “Aprobado según Acta número 003 de la Sala Extraordinaria del día tres de febrero de dos mil diez (2010)” (sic), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual le impuso sanción al aquí apelante, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desatención del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, con base en el informe remitido por el Procurador General de la Nación, si no fuera porque se aprecia una causal de terminación por prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000200700120 01

Referencia: Funcionario segunda instancia El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio Nº 21367 de 13 de abril de 2007, puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, algunos hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, para que se investigara la conducta del Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, por posibles irregularidades cometidas dentro de los procesos ejecutivos seguidos contra el Departamento del Chocó, al decretar embargos en donde se afectaron “las cuentas de participación y transferencias, contrariando lo preceptuado en la Constitución Política, la Ley y particularmente la Circular Nº 0019 del año 2005 de este despacho con la que se insta “a los señores Jueces de la República, competentes para la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos en contra de las personas jurídicas de derecho público, la Nación y entidades territoriales, al acatamiento de las normas relacionadas con el embargo de recursos públicos, en concordancia con lo establecido en los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes” (F. 4 a 7 c.o.) Por reparto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conocer lo relacionado con el proceso 2005.00337.00 seguido en contra del Departamento del Chocó (F. 4 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en auto de 7 de junio de 2007, asumió el

conocimiento de las diligencias y profirió auto de indagación preliminar (F. 16 c.o.), notificado personalmente al disciplinado (F. 6 c.o.) En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial al Juzgado 2 Laboral del Circuito del Chocó, sin que fuera ubicado el proceso ejecutivo laboral 2005.00337.00 (F. 6 c.o.)

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Referencia: Funcionario segunda instancia

2. La secretaría del Juzgado 1 Laboral del Circuito del Chocó, envía el expediente para ser inspeccionado y se practica la prueba (F. 18 a 20 c.o.) En auto de 21 de noviembre de 2007, se integra este expediente con el radicado 2007.00175, por ser investigados los mismos hechos (F. 30 c.o.) APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN Se profiere por auto de 16 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Piedad Helena Martínez Giraldo (F. 34 c.o.), el cual se notificó personalmente al disciplinable y a su defensor (F. 38 y 39 c.o.). En esta etapa no se recaudaron pruebas.

CARGOS ATRIBUIDOS Agotada la etapa de investigación, la Corporación de origen procedió a evaluar su mérito con proveído calendado el 4 de febrero de 2009, formulando pliego de cargos al

disciplinable, como presunto responsable de transgredir dolosamente el deber funcional tipificado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999, en la forma dolosa de culpabilidad, al adelantar el proceso ejecutivo en contra del Departamento de Chocó, pese a encontrarse sometido al acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 (F. 46 a 54 c.o.). El auto de cargos le fue notificado al servidor judicial y a su defensor de confianza, personalmente, el 9 de febrero de 2009 (F. 55 c.o.), presentando el primero, los respectivos descargos, planteando una nulidad, la cual fue denegada mediante auto de 6 de mayo de 2009 (F. 67 a 72 c.o.), decisión notificada el 8 de mayo de 2009, al disciplinable y a su defensor de confianza (F. 73 y 74 c.o.).

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Referencia: Funcionario segunda instancia Posteriormente, en auto de 16 de junio de 2009, no se decretaron pruebas, por cuanto los sujetos procesales no las solicitaron, el que fue notificado personalmente el 17 de junio de 2009, al disciplinable y a su defensor de confianza (F. 77 y 78 c.o.).

En auto de 6 de julio de 2009, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de

conclusión, término de 10 días dentro del cual alegó la Procuraduría solicitando declararlo responsable (F. 80 a 93 c.o.) Se hizo sorteo de conjueces, porque no hubo acuerdo entre los Magistrados, según constancia secretarial de 19 de noviembre de 2009 (F. 96 c.o.) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión fechada 10 de febrero de 2010 “Aprobado según Acta número 003 de la Sala Extraordinaria del día tres de febrero de dos mil diez (2010)” (sic), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, integrada por el Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán, la Magistrada Piedad Helena Martínez Giraldo y con salvamento de voto del Conjuez Rafael Enrique Figueroa Lozano, sancionó al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en calidad de Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 (F. 99 a 119 c.o.), por estudiar aisladamente y no en conjunto la Ley 550 de 1999, en sus artículos 14, 34.9 y 58.13, y aunque las acreencias se causaron en 1999, con antelación a dicha ley, tenían carácter de litigiosas y por ello debieron ser incorporadas en el acuerdo, siendo improcedente el proceso ejecutivo. Además, se

respondieron las alegaciones de defensa. Esta decisión fue notificada personalmente al disciplinable y a su apoderado de confianza (F. 124y 125 c.o.)

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Referencia: Funcionario segunda instancia No está incorporada en la reconstrucción, el recurso de apelación, pero sí el auto de 12 de abril de 2010, que lo concede, proferido por el Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán F: 130 c.o.) El 22 de agosto de 2017, es enviada la reproducción del expediente para que se resuelva el recurso de alzada (F. 133 c.o.). Se observa que se procedió a su reconstrucción total y una vez efectuado ello, se envió de manera inmediata al Superior para conocer del recurso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de 5 de septiembre de 2017 (F. 7 c.o. de segunda instancia), se avocó el conocimiento y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios, allegándose el certificado expedido por la secretaria de esta Sala, en el que se aprecia que el disciplinable tiene los siguientes antecedentes disciplinarios: FECHA SANCIÓN DE SANCIÓN DE VIGENCIA SENTENCIA SUSPENSIÓN INHABILIDAD 30.06.10 2 meses Sin anotación 21.04.10 12 meses Sin anotación 15.12.10 2 meses 3.12.12 a 2.02.13

25.05.11 12 meses 7.12.11 a 6.12.12 24.08.11 12 meses 5.07.12 a 4.07.13 22.06.11 12 meses Por el mismo término 20.01.12 a 19.01.13 12.09.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 11.05.11 12 meses 7.12.11 a 6.12.12 28.09.11 12 meses 5.07.12 a 4.07.13 22.03.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación

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Referencia: Funcionario segunda instancia 13.04.11 12 meses 7.12.11 a 6.12.12 29.09.11 12 meses Sin anotación 18.08.11 12 meses 5.07.12 a 4.07.13 8.03.12 6 meses Por el mismo término 3.12.12 a 2.06.13 30.09.11 12 meses 5.07.12 a 4.07.13 12.12.11 12 meses Por el mismo término Sin anotación 23.07.10 2 meses Sin anotación 7.07.11 12 meses Por el mismo término 5.07.12 a 4.07.13 16.03.12 6 meses Sin anotación 23.06.10 12 meses Por el mismo término Sin anotación 13.10.11 12 meses Por el mismo término Sin anotación

26.05.10 12 meses Sin anotación 21.09.11 12 meses 4.02.13 a 3.02.14 01.09.10 12 meses Sin anotación 21.07.11 12 meses Por el mismo término Sin anotación 7.07.11 12 meses 16.03.12 a 15.03.13 30.06.11 12 meses Por el mismo término Sin anotación 30.01.13 12 meses Por el mismo término Sin anotación 20.10.11 12 meses Por el mismo término Sin anotación 23.07.14 4 meses Por el mismo término Sin anotación 12.09.12 1 mes Por el mismo término Sin anotación 7.05.14 6 meses Por el mismo término Sin anotación 30.11.11 6 meses Por el mismo término 3.12.12 a 2.06.13 19.09.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 18.11.11 12 meses Por el mismo término Sin anotación 13.10.11 12 meses Por el mismo término Sin anotación

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Referencia: Funcionario segunda instancia 26.04.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 26.01.12 6 meses Por el mismo término 3.12.12 a 2.06.13 17.11.11 12 meses Por el mismo término 5.07.12 a 4.07.13 10.11.11 6 meses Por el mismo término 3.12.12 a 2.06.13

3.10.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 5.02.14 12 meses Por el mismo término Sin anotación 12.09.11 12 meses Por el mismo término 5.07.12 a 4.07.13 18.10.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 25.07.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 18.10.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 13.10.11 12 meses Por el mismo término 5.07.12 a 4.07.13 24.07.13 2 meses 10.10.13 a “01-Ene-1900” 12.03.14 12 meses Por el mismo término Sin anotación 1.10.14 12 meses Por el mismo término Sin anotación 31.07.13 12 meses Por el mismo término Sin anotación 21.10.13 12 meses Por el mismo término Sin anotación 12.03.14 12 meses Por el mismo término Sin anotación 2.08.12 12 meses Por el mismo término Sin anotación 12.02.14 12 meses Por el mismo término Sin anotación 22.10.14 12 meses Sin anotación 24.06.15 3 meses Por el mismo término Sin anotación 23.07.14 12 meses Por el mismo término Sin anotación 16.01.13 12 meses Por el mismo término Sin anotación

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000200700120 01

Referencia: Funcionario segunda instancia

Se respondió por secretaría que no cursa ni ha cursado otro proceso por los mismos hechos (F. 21 c.o.) No hay pronunciamiento de la Procuraduría. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000200700120 01

Referencia: Funcionario segunda instancia cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En primer lugar, debe citarse el tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con antelación a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”1 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 03.11.17

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000200700120 01

Referencia: Funcionario segunda instancia Los hechos por los que fue condenado el señor Juez, el 10 de febrero de 2010, ocurrieron obviamente con antelación a esa fecha, lo cual significa que a la fecha han transcurrido más de 5 años.

En la C-371 de 2011, la Corte Constitucional, recordando lo dicho en la C-801 de 2005, señaló: “En este acápite, el constituyente derivado reiteró, para el ámbito de aplicación de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jurídicas rigen hacia futuro. En razón de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que sólo entró a regir después de su comisión. De allí que esa formulación normativa del constituyente no sea más que la manifestación del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa. Mucho más si frente a una reforma estructural como la emprendida a través del citado Acto Legislativo, no solo se variaron las formas procesales, sino que también se modificó el régimen de múltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal”[65]. El mismo criterio ya había sido expresado en la sentencia C-592 de 2005, en la que indicó: “En la sentencia C-581 de 2001, al pronunciarse sobre las normas de vigencia establecidas por el legislador en las Leyes 599 y 600 de 2000, la Corte indicó que ¨En el presente caso el

legislador al señalar la vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal no obstaculizó ni restringió la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez a quien se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal respectivo, a partir del momento en que aquellos comiencen a regir¨”.

37. De conformidad con estas consideraciones la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley de esta índole, hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidadno hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior[66]”.

Entonces, como la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, fue promulgada con posterioridad a los hechos que se investigan, no puede aplicarse sin afectar el principio de legalidad, y por ende el debido proceso, y debe aplicarse por favorabilidad la norma vigente para la fecha de cometerse los hechos. Así las cosas, archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue:

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Referencia: Funcionario segunda instancia “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”2.

Lo anterior, porque está acreditada la prescripción de la acción en favor del Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, doctor Francisco Antonio Mena Castillo. Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”3 OTRAS DETERMINACIONES Como se expusiera en el radicado 2007.00165.00 con ponencia del Magistrado julio César Villamil, ante el extravío del expediente, se suscitó la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual se torna imperativo ordenar copias de esta decisión ante esta Sala y ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que se investiguen acumuladamente los hechos. Además, como se observa que en algunas de las sanciones impuestas al disciplinable, no se ha

consignado la fecha de su ejecución, se solicitará a la secretaria de la Sala, que rinda un informe a la misma sobre estos hechos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 03.11.17 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 03.11.17

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Referencia: Funcionario segunda instancia PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor del Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. REGRESAR al Seccional de origen, para que haga las notificaciones de rigor, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso, y archive las diligencias. TERCERO. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones por la Secretaría de esta Sala, previamente al regreso del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Funcionario segunda instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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