CSDJ - F2700111020002007001650120171012171429-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002007001650120171012171429-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 270011102000200700165 01 Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha Sería del caso que esta Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), para la época de los hechos, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual le
impuso sanción al aquí apelante, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91, inciso 1º, de la Ley 715 de 2001, 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T., de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS El señor Procurador General de la Nación, a través de oficio Nº 21367, con fecha 13 de abril de 2007, puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura algunos hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, para que se investigara la conducta del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por posibles irregularidades cometidas dentro de los procesos ejecutivos seguidos contra el departamento del Chocó, al decretar embargos en donde se afectaron “las cuentas de participación y transferencias, contrariando lo preceptuado en la Constitución Política, la Ley y particularmente la Circular Nº 0019 del año 2005 de este despacho con la que se insta a los señores Jueces de la República, competentes para la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos en contra de las personas jurídicas de derecho público, la Nación y entidades territoriales, al 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús Orlando Palta Guzmán (Ponente) y Piedad Elena Martínez Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº270011102000200700165 01 acatamiento de las normas relacionadas con el embargo de recursos públicos, en concordancia con lo establecido en los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes”. Por reparto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conocer lo relacionado con el proceso ejecutivo laboral 2006-00493 de ELCY BEATRÍZ CAIZAMO MAECHA contra el mencionado ente territorial (fls. 4-12, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el referido informe, el Magistrado Ponente, a través de auto datado 7 de junio de 2007, asumió el conocimiento de las diligencias en indagación preliminar (fl. 16), de lo cual fue enterado el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), de manera personal. (v. fl. 19)
- En el curso de esas preliminares, se practicó diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL al proceso ejecutivo laboral Nº 2006-00493 de ELCY BEATRÍZ CAIZAMO MAECHA contra el departamento del Chocó (fls. 27 a 35); posteriormente el 20 de noviembre de 2007 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, (fls. 37 a 40), acto procesal notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 7 de febrero de 2008 y al disciplinable el 28 de marzo de la misma anualidad (fls. 41 y 42), sin que este último hiciera manifestación alguna al respecto. - Agotada la etapa de investigación, la Corporación de origen procedió a evaluar su mérito con proveído calendado el 26 de marzo de 2009, formulando pliego de cargos al disciplinable, como presunto responsable de transgredir dolosamente el deber funcional tipificado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91, inciso 1º, de la Ley 715 de 2001, 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T., calificando la
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº270011102000200700165 01 falta como GRAVÍSIMA. Fácticamente se estructuró el pliego de cargos de la siguiente manera: Por cuanto, de las pruebas allegadas, se determinó que el disciplinado el 26 de octubre de 2006, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros, encontrándose el Departamento de Chocó, pertenecientes al Sistema General de Participaciones en Educación, todo teniendo como título base de recaudo ejecutivo una inspección judicial llevada a cabo el 13 de octubre de 2006 a las 3:00 pm, en donde el investigado verificó el pago de la Prima de Navidad del año 2005, encontrándose el Departamento sometido al acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, contrariando de esta manera el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender la respectiva normatividad que rige la materia. (v. fls. 54 a 64) . - El auto de cargos le fue notificado al servidor judicial en forma personal el 13 de abril de 2009 (fl. 65), quien a través de su defensor de confianza presentó los respectivos descargos, dentro de los cuales incoó una nulidad, la cual fue negada
mediante auto del 10 de junio de 2009. (v. fls. 68 a 75). Posteriormente la Sala a quo, a través de proveído calendado 22 de julio de 2009, dispuso no decretar ningún medio probatorio de oficio al considerar que los existentes eran suficientes, y además por cuanto los sujetos procesales no solicitaron pruebas, por lo cual, por auto del 19 de agosto de 2009, corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término de 10 días dentro del cual se guardó silencio. (v. fls. 82, 86 y 90) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 10 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº270011102000200700165 01 del Circuito de Quibdó (Chocó), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, 18 y 91, inciso 1º, de la Ley 715 de 2001, 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.. El razonamiento efectuado por el fallador colegiado de primer grado, tras analizar el comportamiento enrostrado al servidor judicial a la luz del material probatorio recaudado y de las normas cuya trasgresión se le había endilgado en el auto de cargos, se concretó, en la indebida interpretación por parte del funcionario de la Ley 550 de 1999, pues la misma la hizo de manera aislada y no integral, originando ello su desconocimiento frente a lo previsto por el artículo 58 numeral 13, al proceder a realizar el trámite del proceso radicado bajo el No. 2006-00493, librando orden de pago y decretando medidas cautelares sobre los recursos administrados por el ente allí demandado, provenientes del Sistema General de Participaciones en Educación, originando con ello la retención y entrega de los mismos, ocasionando detrimento al patrimonio económico a los recursos de la administración del Departamento del Chocó. (v. fls. 95 a 116) DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA
CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), interpuso el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable proferida en su contra, deprecando la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo absolutorio, comenzando su argumentación con referencia frente a la exequibilidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 en sentencia C-493 de 2002. Del mismo modo, hizo mención a una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, al interior del radicado No. 2700111022000200500135 01 del 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual, por los mismos hechos pero al interior 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº270011102000200700165 01 de otro trámite fue absuelto, por lo cual, conforme el artículo 11 de la Ley 134 de
2002, inciso 4º, no puede ser sindicado por los mismos hechos dos veces. Finalmente hizo referencia al principio del non bis in idem, el cual tendrá que considerarse dentro del “principio de ejecutoriedad”, en donde se condiciona a la prohibición de realizar más de una investigación por el mismo hecho dentro del mismo régimen jurídico. (v. fls. 117 a 120) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El caso fue remitido a ésta superioridad el 22 de agosto de 2017, llegando formalmente el 29 de ese mismo mes y año, observándose que el asunto de la referencia se extravió aproximadamente en mayo del año 2010, cuando fue remitido a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación, por lo cual, se procedió a su reconstrucción total y una vez efectuado ello, se envió de manera inmediata al Superior para conocer del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto el por apoderado del funcionario disciplinado, doctor Francisco Antonio Mena Castillo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº270011102000200700165 01 En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso
de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). De la apelación 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado Nº270011102000200700165 01 Previo a resolver, entra la Sala a verificar la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. De las pruebas recaudadas se tiene que, al doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó se le adelantó este disciplinario por cuanto mediante providencia adiada del 24 de octubre de 2006, libró orden de pago y decretó las medidas de embargo y retención de dineros, sobre recursos administrados por el ente demandado, proveniente del Sistema General de Participaciones en Educación, ocasionando el detrimento al patrimonio económico a los recursos del
Departamento del Chocó. Es claro que del 24 de octubre de 2006, a la fecha han transcurrido más de 5 años, superando el término de prescripción de la acción disciplinaria, termino señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...". Ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años del que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del fenómeno jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que: "...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador5 añossin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y
ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”2. Conforme lo anterior, se revocará la decisión apelada para en su defecto declarar la terminación de la actuación y el correspondiente archivo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales prescriben que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en 2 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº270011102000200700165 01 cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias.
OTRAS DETERMINACIONES: Como se expusiera en precedencia, ante el extravió del expediente, se suscitó la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala y ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en contra del doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN y los empleados que tuvieron a cargo para remisión el expediente para surtir en su momento la apelación de la sentencia adiada del 10 de febrero de 2010, por el posible incumplimiento a sus deberes, al extraviarse el caso y durar un tiempo considerable para su reconstrucción, lo cual ocasionó se generara el fenómeno jurídico de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la actuación, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
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Radicado Nº270011102000200700165 01
TERCERO: Regresen las diligencias al seccional de origen para que notifique a los sujetos procesales, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9